Tema: IVA
Descriptor: Incentivos tributaros por compras vehículos eléctricos/híbridos e incentivos tributarios por inversión en proyectos de generación eléctrica FNCE. mpuesto a las ventas, impuesto al consumo y requisitos para proyectos de producción energética con FNCE
Concepto 438 [003903]
28-03-2025
DIAN
100208192- 438
Bogotá, D.C.
Tema: |
Incentivos tributaros por compras vehículos eléctricos/híbridos e incentivos tributarios por inversión en proyectos de generación eléctrica FNCE. |
Descriptores: |
Impuesto a las ventas, impuesto al consumo y requisitos para proyectos de producción energética con FNCE |
Fuentes formales: |
Artículos 468-1, 512-5 del Estatuto Tributario, artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, Oficios 901046 - int 180 del 11/02/2022, 028973 del 21/11/2019 y 000085 - int 47 del 10/01/2023 |
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el radicado de la referencia se pregunta sobre qué beneficios tributarios del orden nacional y aduaneros se tienen al comprar un vehículo eléctrico o híbrico (sic) y el servicio de carga de energía para vehículos eléctricos.
3. Igualmente, en la petición se plantea cuáles son los incentivos tributarios para proyectos de generación de energía eléctrica limpia no convencional FNCE y si se puede tomar el doble beneficio de la depreciación acelerada de un vehículo eléctrico y el descuento del 50% sobre la renta líquida.
4. Sobre los beneficios tributarios del orden nacional y aduaneros en la compra de vehículos eléctricos o hídricos, dados por la tarifa especial en el IVA, la interpretación oficial3 concluyó:
“Ahora, respecto a su inquietud número 4, este Despacho le informa que los siguientes bienes, de conformidad con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con la tarifa diferencial del impuesto sobre las ventas -IVA del 5%, así:
“Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
(…)
Partida arancel 85.01 |
Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. |
85.07 |
Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. |
85.04 |
Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria. |
85.04 |
Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
87.02 |
Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. |
87.03 |
Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar (“break” o station wagon) y los de carreras. |
87.04 |
Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías. |
87.05 |
Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías. |
87.06 |
Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. |
87.07 |
Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. |
87.11 |
Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT. |
87.12 |
Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT”. |
También se informa que, de conformidad con el artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo “8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.
Finalmente, se resalta que corresponderá al peticionario analizar, en su negocio particular, si podría ser aplicable alguno de los demás beneficios generales contenidos en el Decreto 1165 de 2019 (Estatuto Aduanero) y en el Estatuto Tributario, y en sus respectivas normas reglamentarias”. (subrayado y negrilla fuera del texto).
Lo anterior sin perjuicio a los beneficios tributarios otorgados por el parágrafo 5 del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para los impuestos del orden territorial cuya competencia no corresponde a esta entidad.
5. De otra parte, respecto al servicio de carga eléctrica para este tipo de vehículos, la doctrina oficial de la DIAN4, señaló:
“El precepto legal transcrito enuncia taxativamente la exclusión del IVA en la prestación de los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos y la energía en sí, lo que implica que todo servicio de energía este excluido del impuesto.
Es así, como el precepto legal precitado, modificado por la Ley 1943 de 2018, estipuló a la energía en general y sin distinción alguna, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas, encontrándose dentro de este supuesto la energía que se adquiere en las estaciones de recarga para los vehículos eléctricos” (Subrayado fuera del texto)
6. Con relación a los incentivos tributarios para proyectos de generación de energía eléctrica limpia no convencional FNCE, este despacho se pronunció mediante el Oficio 000085 - int 47 del 10/01/20235, del cual se remite copia para su conocimiento y fines pertinentes. En el cual referente a la depreciación acelerada, obsérvese que dicha doctrina no menciona nada diferente a que, “Finalmente, la depreciación acelerada, contemplada en el artículo 14 ibidem, es aplicable “a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente”.
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
- ↑ Oficio 901046 - int 180 del 11/02/2022.
- ↑ Oficio 028973 del 21/11/2019.
- ↑ Oficio 000085 - int 47 del 10/01/2023