Concepto 442(003899)

Tipo de norma
Número
442(003899)
Fecha
Título

Tema: Impuesto Timbre

Subtítulo

Descriptor: Base Gravable. Escrituras Públicas. Enajenación bienes inmuebles

 

CONCEPTO DIAN 442 DEL 28 DE MARZO DE 2025

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


 

 

Bogotá, D.C.,

 

Tema: Impuesto Timbre

Descriptores: Base Gravable

Escrituras Públicas

 

Fuentes formales: Artículos 519 del Estatuto Tributario

Artículo 8 Decreto Legislativo 0175 de 2025

 

Cordial saludo.

 

  1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

  1. ¿Cuál es la base gravable del impuesto de timbre en los casos de documentos elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025?

 

TESIS JURÍDICA:

 

  1. En virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025, la base gravable del impuesto de timbre en los casos de documentos elevados a escritura pública tratándose de enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, es la señalada en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

  1. Si bien el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025 modificó transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 en el sentido de fijar la tarifa del impuesto de timbre en el 1%, para los casos de documentos que se eleven a escritura pública por la enajenación de bienes inmuebles de manera expresa estableció que aplica lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 519, es decir, que el tratamiento allí dispuesto para la base gravable y tarifa se mantiene incólume.

 

  1. Al respecto, esta Subdirección en el Concepto 003245 int 236 de 21 de febrero de 2025, indicó:

 

6. Nótese que, el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025 establece una modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, fijando una tarifa del 1% para el impuesto de timbre, aplicable a los documentos señalados en el artículo 519 ibidem, es decir, aquellos en los que conste la constitución, existencia, modificación, extensión, prórroga o cesión de obligaciones cuya cuantía supere las 6.000 UVT y en los que intervengan entidades públicas, personas jurídicas o comerciantes con ingresos o patrimonio superior a 30.000 UVT.

 

7. No obstante, es preciso señalar que, la referenciada modificación no afecta a las tarifas marginales del 0%, 1,5% y 3% establecidas en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, las cuales se aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.

 

8. En conclusión, la modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, establecida en el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025, no modifica las tarifas marginales previstas en el parágrafo 3 del artículo 519 ibidem para efectos de la enajenación de inmuebles mediante escritura pública. Por ende, estas tarifas continúan aplicándose únicamente cuando el valor del inmueble sea igual o superior a 20.000 UVT, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022.”.

 

  1. En este sentido, y en consonancia con el inciso 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, es claro que cuando se trate de documentos elevados a escritura pública por la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se deberá tomar el valor total del inmueble sin hacer detracciones de ninguna clase, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

20.000

0%

0%

> 20.000

50.000

1,5%

(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5%

> 50.000

En adelante

3%

(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT

 

  1. Situación diferente se predica cuando se trata del otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos y documentos privados señalados en el inciso 1 del artículo 519 del Estatuto Tributario, que estarán gravados con el impuesto de timbre, cuando concurran dos presupuestos: a) Que la cuantía sea superior 6.000 UVT; y b) Que el otorgante, aceptante o suscriptor sea una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.

 

  1. En este caso, la base gravable será la cuantía o valor del documento que lo genera excepto en algunos documentos contemplados en normas especiales y la tarifa a aplicar del impuesto será del 1 % de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado transitoriamente por el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero 2025.

 

  1. En consecuencia, si se trata de documentos elevados a escrituras públicas por la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, la norma que resulta aplicable es el inciso tercero y el parágrafo tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario, y si hace referencia a otra clase de escrituras otorgadas en las notarías, la norma que se debe aplicar es el inciso primero y el parágrafo segundo ibidem.

 

  1. Por otro lado, si en la escritura pública intervienen sujetos que no se encuentran exceptuados del pago del impuesto del timbre y sujetos exceptuados del mismo diferentes a entidades públicas, el impuesto podrá ser asumido económicamente por las partes o por una sola de ellas, pues la ley no ha establecido una forma de distribución del porcentaje.

 

  1. Ahora bien, si uno de los intervinientes tiene la calidad de entidad de derecho público y el otro no se encuentra exceptuado del pago del tributo, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 532 del Estatuto Tributario, es decir, que las personas no exentas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

 

  1. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.



 

Atentamente,




 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín - Piso 4

Bogotá, D.C.

www.dian.gov.co