Tema: Impuesto Timbre
Descriptor: Base Gravable. Escrituras Públicas. Enajenación bienes inmuebles
CONCEPTO DIAN 442 DEL 28 DE MARZO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Impuesto Timbre
Descriptores: Base Gravable
Escrituras Públicas
Fuentes formales: Artículos 519 del Estatuto Tributario
Artículo 8 Decreto Legislativo 0175 de 2025
Cordial saludo.
- Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO:
- ¿Cuál es la base gravable del impuesto de timbre en los casos de documentos elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025?
TESIS JURÍDICA:
- En virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025, la base gravable del impuesto de timbre en los casos de documentos elevados a escritura pública tratándose de enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, es la señalada en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN:
- Si bien el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025 modificó transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 en el sentido de fijar la tarifa del impuesto de timbre en el 1%, para los casos de documentos que se eleven a escritura pública por la enajenación de bienes inmuebles de manera expresa estableció que aplica lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 519, es decir, que el tratamiento allí dispuesto para la base gravable y tarifa se mantiene incólume.
- Al respecto, esta Subdirección en el Concepto 003245 int 236 de 21 de febrero de 2025, indicó:
6. Nótese que, el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025 establece una modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, fijando una tarifa del 1% para el impuesto de timbre, aplicable a los documentos señalados en el artículo 519 ibidem, es decir, aquellos en los que conste la constitución, existencia, modificación, extensión, prórroga o cesión de obligaciones cuya cuantía supere las 6.000 UVT y en los que intervengan entidades públicas, personas jurídicas o comerciantes con ingresos o patrimonio superior a 30.000 UVT.
7. No obstante, es preciso señalar que, la referenciada modificación no afecta a las tarifas marginales del 0%, 1,5% y 3% establecidas en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, las cuales se aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.
8. En conclusión, la modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, establecida en el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025, no modifica las tarifas marginales previstas en el parágrafo 3 del artículo 519 ibidem para efectos de la enajenación de inmuebles mediante escritura pública. Por ende, estas tarifas continúan aplicándose únicamente cuando el valor del inmueble sea igual o superior a 20.000 UVT, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022.”.
- En este sentido, y en consonancia con el inciso 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, es claro que cuando se trate de documentos elevados a escritura pública por la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se deberá tomar el valor total del inmueble sin hacer detracciones de ninguna clase, de acuerdo con la siguiente tabla:
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- Situación diferente se predica cuando se trata del otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos y documentos privados señalados en el inciso 1 del artículo 519 del Estatuto Tributario, que estarán gravados con el impuesto de timbre, cuando concurran dos presupuestos: a) Que la cuantía sea superior 6.000 UVT; y b) Que el otorgante, aceptante o suscriptor sea una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.
- En este caso, la base gravable será la cuantía o valor del documento que lo genera excepto en algunos documentos contemplados en normas especiales y la tarifa a aplicar del impuesto será del 1 % de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado transitoriamente por el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero 2025.
- En consecuencia, si se trata de documentos elevados a escrituras públicas por la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, la norma que resulta aplicable es el inciso tercero y el parágrafo tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario, y si hace referencia a otra clase de escrituras otorgadas en las notarías, la norma que se debe aplicar es el inciso primero y el parágrafo segundo ibidem.
- Por otro lado, si en la escritura pública intervienen sujetos que no se encuentran exceptuados del pago del impuesto del timbre y sujetos exceptuados del mismo diferentes a entidades públicas, el impuesto podrá ser asumido económicamente por las partes o por una sola de ellas, pues la ley no ha establecido una forma de distribución del porcentaje.
- Ahora bien, si uno de los intervinientes tiene la calidad de entidad de derecho público y el otro no se encuentra exceptuado del pago del tributo, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 532 del Estatuto Tributario, es decir, que las personas no exentas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
- En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín - Piso 4
Bogotá, D.C.
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