Concepto 0493 [004803]
24-03-2025
DIAN
100202208 – 0493
Bogotá, D.C., 24 de marzo de 2025
Señores
Contribuyentes
[email protected]
Ciudad
Ref.: Solicitud de reconsideración Concepto 002687 – interno 303 del 5 de marzo de 2025.
Tema:
|
Impuesto de timbre nacional.
|
Descriptores:
|
Hecho generador.
Causación.
Base gravable.
Contratos de cuantía indeterminada.
|
Fuentes formales:
|
Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias: Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822 del 14 de julio del 2000 y Radicado N° 11001032700020080004200 (17443) del 03 de marzo de 2011 Artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario.
Decreto 0175 de 2025.
|
Cordial saludo:
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.
A) Motivos de la reconsideración.
2. El solicitante solicita la reconsideración del problema jurídico N° 3 del Concepto 002687 – interno 303 del 5 de marzo de 2025, en el cual se concluyó lo siguiente:
«(…) 19. Nótese que los pronunciamientos jurisprudenciales antes referenciados permiten concluir que, en contratos de cuantía indeterminada, el hecho generador del impuesto de timbre se configura con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que su base gravable se determina a partir de los pagos o abonos en cuenta efectuados durante la vigencia de este. Ahora bien, teniendo en cuenta que el hecho generador puede ocurrir de manera independiente del momento en que puede causarse y concretarse la base gravable, esto dependerá del tipo de contrato tal como se indicó mediante Concepto 003418 del 26 de febrero de 2025.
20. En conclusión, de acuerdo con la normativa, la jurisprudencia y la doctrina citada, en los contratos de cuantía indeterminada, el hecho generador del impuesto de timbre se configura con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que la causación y la base gravable se concretan con cada pago o abono en cuenta realizado, de conformidad con la regla especial prevista en el inciso 5° del artículo 519 del E.T.
21. Por lo anterior, si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito antes del 22 de febrero de 2025, el hecho generador se configuró al momento de la suscripción otorgamiento o aceptación. No obstante, dado que la base gravable se define con cada pago o abono en cuenta dependiendo del tipo de contrato, la tarifa aplicable será la vigente en la fecha en que se efectúen los mismos.
22. Por ende, los pagos hechos antes del 22 de febrero de 2025 estarán sujetos a la tarifa del 0%; mientras que los pagos realizados a partir de esa fecha deberán calcularse con la tarifa del 1%, según lo dispuesto en el Decreto 0175 de 2025, siempre que superen el umbral de 6.000 UVT y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 519 y 522 del Estatuto tributario. Este mecanismo garantiza certeza jurídica para los contribuyentes, evitando interpretaciones que alteren el hecho generador del tributo y asegurando la correcta aplicación del Estatuto Tributario. (…)» (énfasis propio).
B) El análisis de la solicitud.
Desconocimiento de la doctrina DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. Señalan los peticionarios que, es necesario resaltar que el hecho generador de este tributo, según lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina de la DIAN, se configura con la suscripción, otorgamiento o aceptación del contrato tal como lo señaló la jurisprudencia2 del año 2000 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
4. Indican los peticionarios que mediante el concepto objeto de reconsideración se vulnera el principio de irretroactividad de las normas tributarias, ya que la aplicación de la tarifa del 1% establecida en el Decreto 0175 de 20253 a pagos derivados de contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigencia constituye, en la práctica, una aplicación retroactiva de la norma.
5. En la misma línea, en las solicitudes de reconsideración, los peticionarios indican que la DIAN ha intentado justificar la posición del concepto recurrido citando sentencias del Consejo de Estado en las que se ha señalado que la tarifa aplicable en contratos de cuantía indeterminada es la vigente al momento del pago, pero tales decisiones obedecen a casos en los que se aplicó el principio de favorabilidad, permitiendo la aplicación inmediata de una reducción tarifaria en beneficio del contribuyente.
6. En concordancia con lo anterior, los peticionarios acotan que, los oficios 048188 y 050378 de 2005 confirman la tesis de que la tarifa del impuesto de timbre aplicable en contratos de cuantía indeterminada es la vigente al momento de la celebración del contrato, salvo que el mismo sea modificado o prorrogado. Este criterio se fundamenta en la referenciada sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 2000, la cual establece que el hecho generador del tributo es la suscripción, modificación o prórroga del contrato, y no los pagos que de él se deriven.
Desconocimiento de los efectos de la circular 10 de 2022.
7. Finalmente, manifiestan los peticionarios que el concepto objeto de reconsideración, vulnera lo establecido en la Circular DIAN 10 de 2022, en la cual se establece que en caso de existir más de una doctrina aplicable, los contribuyentes pueden optar por aquella que mejor se ajuste a su interpretación sin que los funcionarios de la entidad puedan desconocerla.
C) Consideraciones de este Despacho.
8. En los últimos 27 años la tarifa del impuesto de timbre ha variado. En algunas ocasiones ha aumentado y en otras ha disminuido. El efecto de estos cambios tarifarios en los contratos o documentos de cuantía indeterminada ha sido objeto de pronunciamientos doctrinales de la DIAN y jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado.
9. Un primer escenario se presentó con la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998. Por medio de esta ley, la tarifa del impuesto de timbre aumentó del 1% al 1,5%. Para estos efectos, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló en su momento:
«(...) Si bien el impuesto de timbre es de carácter instantáneo y por ende se origina al verificarse el hecho definido en la ley como generador del mismo, ello no acarrea la consecuencia prevista en el concepto acusado, al afirmar que la tarifa aplicable a los contratos o documentos de cuantía indeterminada, suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998 y en vigencia de normatividad anterior, es la del 1.5% que fue la prevista en la Ley de 1998 y, no la que regía al momento del otorgamiento o aceptación del contrato o documento, si el pago o abono en cuenta se realiza bajo la vigencia de la ley 488 de 1998.
(…)
No puede olvidarse que el pago que se efectúa en cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o documento de cuantía indeterminada, corresponde a la ejecución de éste, y no al hecho generador del impuesto. Igualmente advierte la Sala, que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 338 de la Constitución Política, la tarifa de los impuestos debe estar predeterminada al momento en que se verifica el hecho generador que da origen a la obligación tributaria, que se reitera, en este caso, es la suscripción, modificación, prórroga, otorgamiento o aceptación de documentos donde consten obligaciones económicas, por constituir la tarifa uno de los elementos del tributo que sólo puede ser señalado por el legislador, el que otorga seguridad jurídica a los contribuyentes, quienes previamente a contraer obligaciones con consecuencias fiscales que se derivan en la imposición de un impuesto, tienen el derecho a conocer la tarifa de tal impuesto, así como la definición legal de su base gravable, a pesar de que ésta solo puede ser cuantificada con posterioridad a la concreción del hecho generador. (…)»4(énfasis propio).
10. En el fallo del año 2000 se estableció la posición jurisprudencial referente a la temporalidad de las tarifas del impuesto de timbre en los contratos con cuantía indeterminada, concluyendo en ese momento histórico que la tarifa aplicable debe ser la vigente al momento en que se perfeccionó el hecho generador y no aquella establecida con posterioridad.
11. Por lo anterior, la doctrina de la DIAN acogió la tesis adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual fue corroborada mediante oficios 048188, 050378 de 2005 y 064693 del 2008, siendo este último anulado mediante sentencia5 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con fecha del 3 de marzo del 2011.
12. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la voluntad del legislador se concentró en reducir la tarifa del impuesto de timbre nacional de manera progresiva de acuerdo con la modificación introducida al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario de la siguiente forma:
«(...) Parágrafo 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
- Al uno por ciento (1%) en el año 2008
- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009
- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010. (…)»
13. De acuerdo con la modificación establecida por parte de la Ley 1111 de 2006, se generó nuevamente la problemática del factor temporal para efectos de aplicar la tarifa del impuesto de timbre nacional para los contratos de cuantía indeterminada. Así, se produjo un segundo escenario referente a la reducción de la tarifa del tributo y surgió nuevamente la problemática sobre la evolución tarifaria en los contratos de cuantía indeterminada.
14. En esta oportunidad, mediante sentencia del 3 de marzo del 2011, el Consejo de Estado concluyó:
«(...) Ahora bien, dentro del contexto de regulación de la base gravable del impuesto para los documentos de cuantía indeterminada, en este caso contratos, el inciso quinto del artículo 519 ibídem señala que el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo de su vigencia. Tal disposición, conforme con el inciso sexto ejusdem, además de congruente con la circunstancia misma de indeterminación del valor cuantificable, se restringió a los contratos suscritos, modificados o prorrogados a partir de la Ley 383 de 1997.
Como tal, la base gravable responde a criterios objetivos acordes con el hecho generador del impuesto, de modo que a partir de éste se determina su base de cálculo, sin que el hecho de que el valor del impuesto tome en consideración la magnitud económica del hecho gravado, haga desaparecer la naturaleza y alcance de uno y otro elemento. Por lo mismo, el hecho generador puede ocurrir independientemente del momento en que pueda causarse y concretarse la base gravable.
(…)
En otros términos, las normas con esas características pueden tener efectos retroactivos, y aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador expresamente lo haya prohibido, sin que por ello quebrante el artículo 338 de la Constitución, toda vez que las derogaciones tributarias que benefician al contribuyente se cobijan por la inmediatez.
Pero más allá de ello, una interpretación coherente y razonable con el espíritu de la reforma introducida por el artículo 72 de la Ley 1111 del 2006, es aceptar que en los contratos de cuantía indeterminada suscritos, modificados, prorrogados, otorgados o aceptados antes de entrar a regir dicha Ley, podían aplicarse las nuevas tarifas establecidas en el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario para los años 2008, 2009, 2010, respecto de los pagos o abonos en cuenta realizados en esos años. (...)» (énfasis propio).
15. Nótese que la sentencia de 2011 indica que la tarifa aplicable en contratos de cuantía indeterminada es la vigente en la fecha de cada pago o abono en cuenta, garantizando así que los contribuyentes puedan beneficiarse de las reducciones de tarifa establecidas por la ley. Así mismo, este fallo señala que el inciso 5 del artículo 519 del Estatuto Tributario establece que, en contratos de cuantía indeterminada, el impuesto de timbre se liquida sobre cada pago o abono en cuenta realizado durante la vigencia del contrato. En consecuencia, la tarifa aplicable no puede ser la vigente al momento de la suscripción del contrato, sino la que rige en la fecha en que se efectúa cada pago.
16. De igual manera, el Consejo de Estado concluyó en esta oportunidad que, la reducción progresiva de la tarifa del impuesto de timbre, establecida en el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, debía aplicarse también a los pagos efectuados en vigencias posteriores, incluso si el contrato había sido suscrito antes de la entrada en vigor de dicha ley.
17. Así, aunque la temática de las decisiones es la misma; es decir, la modificación de la tarifa del impuesto de timbre respecto de los contratos de cuantía indeterminada, la forma en la que el Consejo de Estado se ha aproximado a este fenómeno depende de si la tarifa sube o baja mientras los demás elementos esenciales del tributo se mantienen inalterados. En efecto, la regla de la decisión del año 2000 se aplica para los casos en los que la tarifa sube, mientras que la regla de la decisión del año 2011 se predica de los casos en los que la tarifa baja.
18. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, el Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias, modificó la tarifa del impuesto de timbre nacional del 0% al 1% hasta el 31 de diciembre de 2025. Esto implica que a partir del 1 de enero de 2026 la tarifa del impuesto de timbre vuelve a ser del 0% conforme a lo
previsto en la Ley 1111 de 2006.
19. Como es posible ver, la introducción del Decreto 175 de 2025 dará lugar a los dos escenarios recién expuestos; es decir, eventos de aumento y disminución de la tarifa del impuesto de timbre. Para el primer grupo de eventos; es decir, los contratos de cuantía indeterminada suscritos, aceptados u otorgados antes de la entrada en vigor del Decreto 175 de 2025, la regla a aplicar será la del fallo del año 2000; es decir, a dichos contratos no les será aplicable el aumento de la tarifa del 0% al 1%. Para los contratos que se celebren en vigencia del Decreto 175 de 2025, se aplicarán las reglas de los contratos de cuantía indeterminada, pero a partir del 1 de enero de 2026 la tarifa aplicable será del 0% en línea con el fallo del año 2011.
20. El siguiente gráfico resume la posición recién expuesta:

C) Conclusión y decisión.
19. Así las cosas, es necesario reconsiderar la TESIS JURÍDICA No. 3 del Concepto 002687 – Interno 303 del 5 de marzo de 2025 y los considerandos 16 a 22. En su lugar, con fundamento en lo aquí expuesto, la TESIS JURÍDICA No. 3 será la siguiente:
“Tesis Jurídica No. 3:
15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:
a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822.
b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:
i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.
ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).”
20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
Notas
- ↑ Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
- ↑ Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822 del 14 de julio del 2000.
- ↑ “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
- ↑ Ibidem.
- ↑ Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicado N° 11001032700020080004200 (17443) del 03 de marzo de 2011.
|