Concepto 50 [000199]
14-01-2025
DIAN
100208192 – 50
Bogotá, D.C.,
Tema:
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
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Descriptores:
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Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente.
Retención en la fuente por rentas de trabajo.
Deducciones.
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Fuentes formales:
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Artículo 387 del Estatuto Tributario.
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Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico:
2. Los padres y hermanos que se encuentren en situación de dependencia por ausencia de ingresos, que estén domiciliados fuera de Colombia y/o cuya nacionalidad sea extranjera, ¿pueden ostentar la calidad de dependientes de un residente fiscal colombiano, para efectos de la deducción por dependientes señalada en los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica:
3. Si. La deducción por dependientes económicos procede en relación con los padres y hermanos del contribuyente, sin que haya lugar a distinción por su nacionalidad o domicilio, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el numeral quinto del parágrafo segundo del artículo 387 del Estatuto Tributario.
Fundamentación:
4. La definición de dependientes para los propósitos de la deducción por dicho concepto, se encuentra establecida en el parágrafo segundo del artículo 387 del Estatuto Tributario, que en su numeral quinto incluye a los padres y hermanos del contribuyente, en la medida en que se dé cumplimiento a las condiciones allí descritas, como a continuación se expone:
“(…) Parágrafo 2o. Definición de dependientes. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
(…)
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.”
5. En este orden de ideas, frente al supuesto consultado, esto es, la ausencia de ingresos de los padres o hermanos del contribuyente, la norma en cita contempla su inclusión como dependientes económicos para efectos de la deducción señalada, en la medida en que no hayan obtenido ingresos iguales o superiores a Doscientas Sesenta (260) UVT durante el período gravable, y que esta condición se encuentre certificada por contador público, sin que el legislador haya realizado distinciones tales como el domicilio o la nacionalidad de los dependientes para su procedencia.
6. Por lo tanto, acorde con el principio general de interpretación según el cual «donde la ley no distingue, no le es dado al interprete hacerlo»3, se concluye que los padres y hermanos del contribuyente pueden ser incluidos como dependientes para efectos de la deducción contemplada en los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario, independientemente de su lugar de domicilio, o de su nacionalidad, siempre y cuando se dé cumplimiento a las condiciones establecidas en el numeral 5 del parágrafo segundo del artículo 387 ibidem, previamente abordadas.
7. Ahora bien, en relación con las condiciones indicadas para la procedencia de esta deducción, se considera oportuno citar el siguiente fragmento de la Circular Externa No. 44 del 10 de noviembre de 2005, en la cual la Junta Central de Contadores se pronunció acerca de las certificaciones de ingresos y/o reportes contables emitidos por contadores públicos a personas naturales no obligadas por ley a llevar contabilidad, así:
“(…) De conformidad con lo anteriormente expresado y considerando que no todas las personas están obligadas a llevar contabilidad, ante la posibilidad que en desarrollo de sus actividades económicas requieran para propósitos diversos la presentación de su información financiera, los contadores públicos llamados a suscribir las certificaciones de ingresos o reportes contables de las mismas, deben prepararlos de manera clara, precisa y ceñidos a la verdad, conforme se encuentra señalado en el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, soportardos (sic) en documentos idóneos donde se demuestre la realidad económica y/o los ingresos de estas personas. En este caso, el profesional de la contaduría pública indicará las fuentes soportes de sus afirmaciones, conservando copia de las mismas, que le sirvan para rendir explicaciones posteriores a su cliente, o cuando sean requeridos por la autoridad competente. Así mismo, el contador público que suscriba los certificados de ingresos y/o reportes contables, deberá indicar el alcance de los mismos.” (énfasis propio)
8. Finalmente, respecto a su inquietud acerca del diligenciamiento de la información de identificación de los dependientes económicos en el Formulario número 210, se observa que dicha consulta se refiere a un asunto particular y concreto, no obstante, como se indicó previamente, la competencia de este despacho se circunscribe a brindar respuesta de forma general y abstracta frente a la interpretación de las normas de carácter tributario, aduanero y cambiario.
9. En este sentido, deberá ser el interesado quien verifique cuál de las opciones suministradas en el servicio de diligenciamiento se adecúa a las características de la información de identificación que va a registrar. Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere la lectura de la Resolución 000120 del 31 de Julio de 2024, por medio de la cual se modifica el instructivo del Formulario No. 210 “Declaración de renta y complementarios personas naturales y asimiladas de residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes”, el cual fue prescrito mediante la Resolución 000044 del 14 de marzo de 2024.
10. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Cfr. Sentencia C-317/12. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.
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