Tema: Impuesto de Timbre.
Descriptor: Modificación temporal de la tarifa de timbre al 1% con ocasión del Estado de Conmoción interior
Concepto 505 [004119]
07-04-2025
DIAN
100208192- 505
Bogotá, D.C.
Tema: |
Impuesto de Timbre. |
Descriptores: |
Modificación temporal de la tarifa de timbre al 1% con ocasión del Estado de Conmoción interior |
Fuentes formales: |
Artículo 519 del Estatuto Tributario Artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025 |
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿A qué tarifa se causaría el impuesto de timbre por los pagos y/o abonos en cuenta realizados sobre un contrato de cuantía indeterminada celebrado antes de la entrada en vigor del Decreto 175 de 20253, que durante la vigencia del mismo sufre modificaciones en las cláusulas que establecen la cuantía del contrato, así como en otros aspectos diferentes a la cuantía?
Tesis Jurídica
3. La tarifa del impuesto de timbre aplicable a los pagos y/o abonos en cuenta realizados sobre un contrato de cuantía indeterminada celebrado antes de la entrada en vigor del Decreto 175 de 2025 será del 0%, salvo que las modificaciones contractuales impliquen la determinación de la cuantía o constituyan una modificación de obligaciones conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario, en cuyo caso la tarifa será del 1%.
Fundamentación
4. Tal como se indicó en el Concepto 004803 – int 493 del 24 de marzo de 2025, en los contratos de cuantía indeterminada suscritos antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0%.
5. Por otra parte, conforme a la regla general del inciso 1 del artículo 519 del Estatuto Tributario, cuando la cuantía del contrato es determinada y superior a 6.000 UVT, el impuesto de timbre se genera y liquida aplicando la tarifa del 1% sobre la cuantía total del acto o contrato gravado.
6. Ahora bien, si un contrato de cuantía indeterminada4 suscrito antes del 22 de febrero de 2025, que es modificado en su cuantía durante la vigencia del Decreto 175 de 2025, los efectos sobre el impuesto de timbre serían los siguientes:
6.1. Si, luego del cambio, el contrato sigue siendo de cuantía indeterminada, los pagos efectuados a partir del 22 de febrero de 2025 estarán sujetos a la tarifa del 0%. Por ende, no se configura una modificación de obligaciones que constituya un nuevo hecho generador del impuesto, ni se activa la aplicación de la tarifa del 1%, mientras la naturaleza del contrato siga siendo indeterminada.
6.2. Si, luego de la modificación, la cuantía del contrato se determina y es superior a 6.000 UVT, el impuesto de timbre se calculará aplicando la tarifa del 1% sobre la cuantía total, en la medida en que concurren el hecho generador, la causación y la determinación de la base gravable en el mismo instante de la modificación del contrato.
6.3. Si, luego de la modificación, la cuantía del contrato se determina inferior a 6.000 UVT, el contrato no estará sometido al impuesto de timbre.
7. Finalmente, respecto a las modificaciones contractuales sobre cláusulas diferentes a la cuantía, si estas constituyen una modificación de obligaciones cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT y concurren los demás requisitos establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario5, habrá lugar a un nuevo hecho generador del impuesto de timbre, aplicándose la tarifa vigente en la fecha de la modificación contractual.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
- ↑ Sobre la noción de cuantía indeterminada, el Oficio 040374 de 2011 señala que:
- ↑ Cfr. Concepto 003806 - int 450 del 1 de abril de 2025: “Adicionalmente, para que se configure el hecho generador del tributo, se requiere que el otorgante, aceptante o suscriptor sea una entidad de derecho público, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, y que en el año gravable anterior haya tenido ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.”