Tema: IVA
Descriptor: Servicio de Transbordo. Contrato de transporte “tiempos pactados”
CONCEPTO DIAN 563 DEL 21 DE ABRIL DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Impuesto sobre las ventas- IVA
Descriptores: Servicio de Transbordo
Fuentes formales: Decreto 1165 de 2019
Ley 1079 de 2015
Articulo 420,481 Estatuto Tributario.
Cordial saludo,
- Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
- A continuación, se resolverán unos interrogantes sobre la exclusión del impuesto sobre las ventas- IVA:
¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas-IVA el servicio de transbordo?
¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas- IVA el “STAND BY”?
- Al respecto las consideraciones de este despacho son las siguientes:
- Mediante oficio No. 007392 del 31 de marzo de 2017 este tema fue materia de análisis y en esta oportunidad se trascriben los siguientes apartes:
“De la norma se colige que el transbordo como modalidad del régimen de tránsito consiste en la transferencia de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida al extranjero, dentro de una misma oficina aduanera y bajo su control, sin que se causen tributos aduaneros, referidos éstos últimos a la mercancía.
Ahora bien, la Ley 1819 de 2016, considera el trasbordo como un servicio que se entiende prestado en donde se realiza materialmente, al expresar en el parágrafo segundo del artículo 173, el cuál modificó el artículo 420 de ET: “Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje”. (Subrayas fuera de texto)
Por otro lado, el artículo 481 del E.T., referido a los bienes exentos con derecho a devolución bimestral expone: “… Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…) c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” (Subrayas fuera de texto).
Por consiguiente, al ser el transbordo tributariamente considerado como un servicio, el mismo conforme a la normatividad vigente deberá entenderse prestado en el lugar donde se realice materialmente, y dentro de una interpretación sistemática e integral de la norma, si el mismo, cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del E.T., podrá tener la calidad de exento del IVA con derecho a devolución bimestral, teniendo en cuenta que conforme lo ha explicado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, sentencia No. 25000-23-27-000-2011-00120-01(19527) del 28 de Noviembre de 2013. Sección Cuarta: “…la verdadera finalidad y alcance de la exención del IVA… se concreta en que el servicio realmente tenga la condición de “exportado”, esto es, que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Por ende, de acuerdo a la normatividad vigente y en concordancia con la jurisprudencia, es necesario precisar que la determinación de exento o no del servicio de trasbordo, deberá darse en cada caso concreto, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, tal como son los Decretos: 2223 de 2013, 2877 de 2013, 1625 de 2016 y las demás normas que llegaren a promulgarse para regular la materia, en todo caso, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la ley tributaria nacional vigente, hoy artículos 420 y 481 del E.T.
(…)”
- Respecto al término “STAND BY” es importante señalar que el radicado No. 20241340024941 del 16 de enero de 2024 emitido por el Ministerio de Transporte, se refiere a estos de la siguiente manera:
(…) Siguiendo con el tema, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte emitió la Circular 20164000347021 del 3 de agosto de 2016, precisando el alcance del término “tiempos pactados”, en los siguientes términos:
“III. Alcance y precisión del término “Tiempos Pactados”
Frente al término “Tiempos Pactados”, debe entenderse aquellos acuerdos que son de la liberalidad de las partes en otros aspectos de la relación existente y derivada del contrato de transporte, más no en lo que tiene que ver con la permanencia en los sitios de cargue y descargue, en donde debe cancelarse los montos establecidos luego de las doce (12) horas. El contenido del citado artículo debe ser analizada en su conjunto, en donde el espíritu de la norma y el contexto de la misma, determina el reconocimiento económico cuando se superen los tiempos que determinó el artículo 5 del Decreto 2228 de 2013, compilado por el artículo 2.2.1.7.6.8 del Decreto 1079 de 2015”. (NFT)
Concluyendo lo siguiente:
(…) Por último, bajo los criterios que se encuentran dentro del sistema de costos de referencia SICE-TAC contenido en la Resolución 757 de 2015, no se encuentra el término “Stand By”, lo cual nos permite inferir que dicho cobro no está contemplado normativamente.
Si con el término “Stand By”, el peticionario se refiere a demoras y tiempos de espera, se precisa que uno de los elementos esenciales del contrato de transporte es el plazo, por lo cual, si no se cumple con el plazo estipulado habría un incumplimiento del contrato de transporte en la relación empresa de transporte – generador de la carga y/o destinatario, en el caso de que el último sea el que pague el flete, respecto del incumplimiento en los tiempos de cargue y descargue del artículo 2.2.1.7.6.8 del Decreto 1079 de 2015.” (Subrayado y negrilla por fuera de texto)
- Por ende, el peticionario deberá evaluar su caso particular, de acuerdo con las condiciones establecidas en la norma, para determinar si corresponde a un servicio y si se encuentran o no sujetos al impuesto sobre las ventas- IVA.
- En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín
Bogotá, D.C.