Concepto 566(005176)
22-04-2025
DIAN
100208192 - 566
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto de Timbre Nacional
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Descriptores:
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Adición de contratos
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Fuentes formales:
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Artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario.
Artículo 8 del Decreto ley 0175 de 2025.
Artículo 27 del Decreto 836 de 1991.
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Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico.
2. ¿Las adiciones efectuadas, durante la vigencia del Decreto Legislativo 0175 de 2025, a contratos suscritos con anterioridad a su expedición constituyen un hecho generador del impuesto de timbre nacional? En caso afirmativo, ¿la base gravable del impuesto corresponde al valor total del contrato modificado o únicamente al valor de la adición?
Tesis Jurídica.
3. Sí. Las adiciones efectuadas durante la vigencia del Decreto Legislativo 0175 de 2025 a contratos suscritos con anterioridad a su expedición constituyen un hecho generador del impuesto de timbre nacional, siempre que dicha modificación represente un mayor valor respecto del contrato original y que la sumatoria de ambos valores supere la cuantía mínima no sometida al gravamen, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario (ET). En tales eventos, la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del 1% corresponde al valor de la adición.
Fundamentación.
4. El impuesto de timbre nacional es un tributo de naturaleza documental3, cuyo hecho generador recae sobre los instrumentos públicos y documentos privados que se otorguen o acepten en Colombia, o que, aun suscritos en el exterior, deban ejecutarse en el territorio nacional, siempre que incorporen obligaciones o derechos de contenido económico cuya cuantía supere el monto mínimo establecido anualmente por el Gobierno Nacional.
5. Salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, este impuesto se causa aplicándose la tarifa del 1% sobre el valor total del documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 175 de 2025, durante la vigencia de dicha disposición4.
6. De acuerdo con lo anterior, el otorgamiento o aceptación de documentos o instrumentos públicos causan el impuesto, siempre que en ellos: (i) se constate la constitución, existencia, modificación, extinción, prorroga o cesión»; (ii) de obligaciones de contenido económico5.
7. En este contexto, la adición contractual se configura como una forma de modificación a la luz del artículo 519 del ET, en la medida en que modifica la cuantía originalmente pactada por las partes. Al alterar uno de los elementos esenciales del contrato -su valor-, dicha adición cumple los requisitos del hecho generador.
8. Ahora bien, por regla general, la cuantía determinada en el documento constituye la base gravable sobre la cual debe liquidarse el impuesto de timbre, aplicando la tarifa vigente al momento de su celebración, según lo dispone el artículo 519 del ET. No obstante, tratándose de modificaciones contractuales, el artículo 1.4.1.4.2.6 del Decreto 1625 de 2016 establece una regla especial de determinación del impuesto aplicable, en los siguientes términos:
«Artículo 1.4.1.4.2. Timbre en Modificación de Contratos. Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando ésta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar Impuesto de Timbre adicional.» (énfasis propio)
9. Así, la adición presupuestal a un contrato previamente celebrado constituye una modificación7 que, al implicar un mayor valor económico documentado, se configura como un nuevo acto jurídico con efectos patrimoniales, lo que activa el hecho generador del impuesto de timbre, siempre que la suma del valor del contrato original y el de la adición supere las 6.000 mil UVT.
10. En consecuencia, cuando un contrato celebrado con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 0175 de 2025 es objeto de una adición durante su vigencia, y dicha adición representa un incremento en su cuantía, se configura el hecho generador del impuesto en los términos del artículo 27 del Decreto 836 de 1991. En tal caso, la base gravable corresponde exclusivamente al valor de la adición, y no al valor total del contrato modificado. Esto, siempre que la suma del valor del contrato original y el de la adición supere las 6.000 mil UVT.
11. Para terminar, es importante precisar que esta interpretación aplica a contratos de cuantía determinada. Para los casos de contratos de cuantía indeterminada, puede consultar el Concepto DIAN No. 004803 interno 493 del 24 de marzo de 2025.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Cfr. C. Const. Sent. C-405, oct. 11/2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
- ↑ Sobre el particular, este despacho en Concepto No. 003245 de 2025 aclaró que «[e]n el contexto del estado de conmoción interior y según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025, la modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario previsto en su artículo 8, entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial, pero aplica al finalizar el quinto (5) día hábil posterior a ello. Es decir, empieza a aplicar el día 22 de febrero de 2025. Por su parte, en concepto 002687 de 2025 indicó que, en virtud del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, la vigencia de este tributo se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2025, y que la tarifa del 1% solo gravará a los documentos generados con posterioridad a la vigencia del Decreto 175 de 2025, sin perjuicio « de aquellos contratos en donde la ocurrencia del hecho generador no coincide con la causación del tributo, como es el caso de los contratos de duración indefinida o de cuantía indeterminada».
- ↑ Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sentencia de abril 7/2011. Exp. 16932. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- ↑ Norma que compila el artículo 27 del Decreto 836 de 1991.
- ↑ Cfr. Conceptos DIAN No. 01690 de 1999 y 028851 de 2000.
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