Concepto 593(005302)
24-04-2025
DIAN
100208192- 593
Bogotá, D.C.
Tema:
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Retención en la fuente
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Descriptores:
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Indemnizaciones
Tarifa de retención en la fuente
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Fuentes formales:
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Artículos 1.2.4.9.1 y 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016.
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Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Plantea una serie de interrogantes relacionados con la tarifa de retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones y la aplicación de la tarifa del 20% que señala el artículo 401-2 del Estatuto Tributario.
Al respecto, se considera:
3. En primer lugar, es importante reiterar que tratándose de indemnizaciones solamente los pagos que se realicen por concepto de daño emergente3, entendido como una pérdida patrimonial sufrida por la víctima4, no se encuentran sometidos a retención en la fuente dado que virtud de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 20165 son ingresos no susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio y por esta razón no hacen parte de la renta líquida gravable6.
4. En este sentido, el lucro cesante y otros conceptos indemnizatorios se encuentran sometidos a retención en la fuente salvo que se trate de alguno de los pagos señalados en el artículo 369 del Estatuto Tributario.
5. Al respecto, esta subdirección en el Oficio 25723 de 2019, expresó:
“En consecuencia consideró que “los ingresos por concepto de indemnizaciones se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, excepto en lo que corresponda a indemnizaciones por daño emergente de acuerdo con su definición legal; por tanto, la parte de las indemnizaciones que corresponda a lucro cesante v otras categorías de perjuicios indemnizables se encuentran gravadas, por no estar expresamente excluidos en la ley dichos conceptos de la retención por impuesto de renta y complementarios.” De tal suerte que indemnizaciones tales como lo correspondiente a perjuicios morales, se encuentra sometida al impuesto sobre la renta.”.
6. En estos casos, la naturaleza de la indemnización percibida será la que determine cuál es la tarifa de retención en la fuente, es decir si corresponde a la que señalan los artículos 401-2 y 401-3 del Estatuto Tributario para indemnizaciones diferentes a las laborales, seguros de daño o demandas contra el Estado o laborales respectivamente, o si resulta aplicable, la que establece el ordenamiento tributario para otros ingresos.
7. Frente a este tema, este despacho en el Oficio 905813 de 2021, señaló:
“El artículo 401-2 del Estatuto Tributario regula expresamente y, de manera especial, la retención en la fuente sobre “indemnizaciones”, (…)
Como se puede ver, esta disposición establece (i) la retención en la fuente aplicable sobre “indemnizaciones”, (ii) los eventos en los cuales no procede la retención allí prevista, y (iii) las tarifas aplicables, de conformidad con la residencia del beneficiario.
Nótese que la razón de las exclusiones que consagra el artículo 401-2 ibídem obedece a que cada una de ellas tiene su propia regulación. Por ejemplo, las indemnizaciones salariales se rigen por lo establecido en el artículo 401-3 del Estatuto Tributario. Las indemnizaciones percibidas por personas naturales por demandas contra el Estado, según se precisó en el Concepto 071901 de 2003, estarían sujetas en lo relativo al lucro cesante a retención en la fuente por “otros ingresos”, cuando sea aplicable. Y, en relación con las indemnizaciones por seguros de daño (artículo 45 del Estatuto Tributario), acorde con lo establecido en el artículo 1.2.4.9.1 ibídem y la excepción prevista en el literal g), se podría concluir que el lucro cesante estaría también sujeto a retención por concepto de “otros ingresos”.”
8. De las consideraciones expuestas, se concluye:
i) Las indemnizaciones por daño emergente no se encuentran sometidas a retención en la fuente porque no se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta.
ii) Conceptos indemnizatorios diferentes al daño emergente, tales como lucro cesante, daño moral, daño de vida de relación entre otros, no tienen contemplado ningún tratamiento exceptivo respecto del impuesto sobre la renta, por ende, se encuentran gravados y sometidos a retención en la fuente.
iii) Cuando se trate de indemnizaciones diferentes a las laborales, seguros de daño o aquellas provenientes de demandas contra el Estado se debe aplicar la tarifa de retención en la fuente estipulada en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario, es decir, del 33% si el beneficiario es extranjero sin residencia en el país, o del 20% si es residente colombiano.
iv) Si se trata de indemnizaciones laborales se debe aplicar la tarifa de retención en la fuente señalada en el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, es decir, el 20% para trabajadores que devenguen ingresos superiores a 204 UVT.
v) Si se trata de indemnizaciones de demandas contra el Estado o seguros de daño se debe aplicar la tarifa de retención en la fuente contemplada en los artículos 1.2.4.9.1 y 1.2.4.9.2 del Decreto 1625 de 2016, es decir, del 2,5%.
9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Artículo 1614 del Código Civil. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
- ↑ Sentencias del Consejo de Estado 44572 del 18 de julio de 2019 y 21564 del 29 de julio de 2013
- ↑ Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
- ↑ Cfr. Artículo 26 del Estatuto Tributario
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