Concepto 647(007047)

Tipo de norma
Número
647(007047)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento sancionatorio

Subtítulo

Descriptores: Proveedores tecnológicos  Sanción de cancelación de habilitación  Cancelación habilitación a solicitud de parte 

Archivo

Concepto 647 [007047]
06-05-2025
DIAN

 

 

100208192- 647

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Procedimiento sancionatorio

Descriptores:

Proveedores tecnológicos
Sanción de cancelación de habilitación
Cancelación habilitación a solicitud de parte

Fuentes formales:

Artículo 57 de la Resolución 000165 de 2023

 

 

Cordial saludo

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Plantea una serie de interrogantes relacionados con el procedimiento aplicable para efectos de la imposición de las sanciones a los proveedores tecnológicos por incumplimiento de sus obligaciones, y en relación con la cancelación de la habilitación.

 

3. Tratándose de las actuaciones que debe adelantar la DIAN respecto de los proveedores tecnológicos, es necesario referirse al proceso sancionatorio aplicable por la comisión de las infracciones señaladas en el numeral 2 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario y el proceso de cancelación de la habilitación por solicitud de parte, consagrado en el artículo 57 de la Resolución 000165 de 2023, actuaciones que son diferentes y tienen un procedimiento diferente para su aplicación, veamos:

 

I. Régimen sancionatorio aplicable a los proveedores tecnológicos

 

4. De conformidad con el artículo 616-4 del Estatuto Tributario, son funciones de los proveedores tecnológicos habilitados por la DIAN la generación, entrega y/o transmisión y de acuerdo con estas actividades, el legislador señaló en el numeral 2 de la referida norma3 las infracciones tributarias en las que pueden incurrir.

 

5. Por su parte, el artículo 684-4 ibídem estableció las sanciones y procedimiento aplicable para efectos de su imposición, así:

 

6. La conducta sancionada es la comisión de las infracciones previstas en el numeral 2 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario de forma reiterada, lo cual implica que cuando el proveedor tecnológico comete más de una vez cualquiera de las conductas allí señaladas, se configura el hecho sancionatorio.

 

7. Cuando la norma utilizar la expresión “de forma reiterada” se entiende que no se predica del mismo cliente ni de la misma conducta, en consecuencia, puede suceder que el proveedor tecnológico cometa una infracción respecto de un cliente y que adicionalmente respecto de un cliente diferente realice la misma conducta o una conducta diferente, si por ejemplo el proveedor tecnológico viola disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información con un cliente y a su vez no transmite a la DIAN las facturas generadas y entregadas, de un cliente diferente se configura la conducta sancionable.

 

8. Las sanciones que resultan aplicables son:

 

i) Imposibilidad de contratar con nuevos clientes servicios para la generación, entrega y/o transmisión de la factura de venta, durante el término de 1 año contabilizado a partir del día en el que adquiera firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción, imposibilidad que tendrá una duración de dos años en caso de reincidencia;

ii) Cancelación de la habilitación si se presenta reincidencia por tercera vez, que para efectos de su ocurrencia se determina o por la misma conducta que generó la imposición de la sanción o por la comisión de otra diferente (trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello; y

iii) Cierre de establecimiento por un término de hasta 30 días calendario y/o una sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.

 

9. De conformidad con el inciso 3 del artículo 684-4 del Estatuto Tributario, el procedimiento aplicable para la imposición de estas sanciones es el que dispone el artículo 638 del Estatuto Tributario, es decir, que cuando se trata de sanciones aplicables a los proveedores tecnológicos la DIAN las debe imponer mediante resolución independiente. En consecuencia, previo a la expedición de la resolución la sanción, se requiere que la administración tributaria profiera pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrió la conducta sancionable, o ceso la misma cuando se trata de infracciones continuadas.

 

10. De igual manera, la referida norma establece que el investigado tiene un plazo de un mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes. Vencido este término la DIAN tiene un plazo de 6 meses para proferir la resolución sanción correspondiente.

 

11. Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario4 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales contra las resoluciones sanciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración, en este sentido y dado que no existe una norma especial que contemple el medio de impugnación que procede contra las resoluciones en las cuales se impongan las sanciones aplicables a los proveedores tecnológicos, el recurso procedente es el recurso de reconsideración.

 

II. Cancelación de la habilitación como proveedor tecnológico

 

12. En primer lugar, se debe precisar que la medida de la cancelación de la habilitación del proveedor tecnológico procede en 2 casos:

 

i) Como sanción cuando se presenta reincidencia por tercera vez en la comisión de cualquiera de las infracciones estipuladas en el numeral 2 del artículo 684-4 del Estatuto Tributario, en cuyo caso se debe adelantar el proceso referenciado anteriormente.

 

ii) Cuando el proveedor tecnológico solicita la cancelación de la habilitación, caso en el cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Resolución 000165 de 2023.

 

13. En efecto, el referido artículo regula el procedimiento aplicable cuando el proveedor tecnológico es quien solicita la cancelación de la habilitación, así:

 

14. Con una antelación mínima de 3 meses a la presentación de la solicitud de cancelación, ante la DIAN, el proveedor tecnológico debe informar a los facturadores electrónicos, a los adquirentes electrónicos y a las demás personas a entidades a quienes les presta el servicio como proveedor tecnológico, de su decisión de cancelar Ia habilitación.

 

15. Posteriormente, debe radicar solicitud ante la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas mediante la cual requiere la cancelación de la habilitación como proveedor tecnológico acompañado de los siguientes documentos: a) Formato en PDF a través del servicio electrónico de validación previa de factura electrónica; y b) Relación de las personas y entidades a las cuales les presta sus servicios como proveedor tecnológico, suscrita por el representante legal, en la que además conste que se dio aviso a sus clientes dentro del plazo establecido en el numeral 1.2. del artículo 57 de la Resolución 000165 de 2023.

 

16. Recibida Ia solicitud de cancelación de Ia habilitación, la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas tiene un plazo de 30 días contados desde la fecha de radicación, para proferir: i) La resolución de cancelación de Ia habilitación, en el caso que la solicitud cumpla con todos los requisitos o ii) Inadmitir la solicitud para efectos que se subsane el incumplimiento.

 

17. En cuanto a los medios de impugnación que proceden en este caso, el artículo 57 establece que corresponde a los recursos que procedan de conformidad con el procedimiento y los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se debe dar aplicación a las disposiciones de los artículos 74 al 81 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

 

18. Así las cosas, contra la decisión que resuelve la solicitud de cancelación de habilitación proceden los siguientes recursos: i) Reposición ante la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas; ii) Apelación ante la Dirección de Gestión de Impuestos por ser el superior funcional de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 5 y el artículo 13 del Decreto 1742 de 2020; y iii) Queja, cuando se rechace el recurso de apelación. Frente a esto recursos, debe tenerse en cuenta que el artículo 76 del CPACA dispone que el recurso de reposición y queja no son obligatorios.

 

19. En este sentido, es claro que cuando se trate de la cancelación de la habilitación solicitada por el proveedor tecnológico, no se requiere agotar el procedimiento aplicable cuando se debe imponer sanciones en resoluciones independientes, sino que debe acudir a lo que establece el artículo 57 de la Resolución 000165 de 2023 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que concierne a medios de impugnación.

 

20. Por último, es importante precisar que en cualquiera de los procedimientos que adelante la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas, cancelación de habilitación de proveedor tecnológico como sanción o cancelación de habilitación por solicitud de parte del PT, por ser el área competente en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 1742 de 2020, se encuentran facultada para realizar las actuaciones necesarias y solicitar la información que requiera con el fin de cumplir a cabalidad, con esta función.

 

III. Recomendaciones

 

21. Se sugiere que se analice la posibilidad de modificar la Resolución 000165 de 2023, en los siguientes aspectos:

i) Dado que la medida de cancelación de habilitación cuya naturaleza no es sancionatoria, puede proceder en casos diferentes a la solicitud de parte de los proveedores tecnológicos, como es el caso de los PT a quienes se les vence la habilitación y no solicitan la renovación dentro del plazo señalado en el numeral 3 del artículo 56 de la Resolución 000165 de 2023, y este aspecto no se encuentra regulado en la mencionada resolución, se sugiere se establezca el procedimiento aplicable en este caso.

 

ii) De igual manera, si en desarrollo de la parte operativa se han identificado casos diferentes al señalado y a los hechos que conllevan la imposición de la sanción señalada en el inciso del artículo 684-4 del Estatuto Tributario, que conlleven la necesidad de cancelar la habilitación de proveedor tecnológico, se recomienda que se incluyan en la modificación de la resolución, así como el procedimiento aplicable.

 

22. Finalmente, se recomienda revisar el tema de la competencia atribuida a la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas para la imposición de las sanciones aplicables a los proveedores tecnológicos señaladas en el artículo 684-4 del Estatuto Tributario.

 

23. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ 2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas: a) No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes.
  4. ↑ Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración.