Concepto 69 [000293]
17-01-2025
DIAN
100208192 - 69
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre la renta y complementarios.
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Descriptores:
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Pérdidas Fiscales.
Régimen de Compañías Holding Colombianas.
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Fuentes formales:
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Artículos 178, 894 y 898 del Estatuto Tributario.
Decreto 598 de 2020.
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de febrero de 2021, Exp. 24791.
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Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico No. 1:
2. ¿Una sociedad perteneciente al Régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) puede liquidar pérdidas fiscales respecto de las actividades gravadas con impuesto sobre la renta que realice en el territorio nacional o en el exterior a través de establecimientos permanentes?
Tesis Jurídica No. 1:
3. Sí, una sociedad perteneciente al Régimen CHC puede liquidar pérdidas fiscales respecto de las actividades gravadas con impuesto sobre la renta que realice en el territorio nacional o en el exterior a través de establecimientos permanentes, cuando los costos y gastos procedentes de dichas actividades gravadas superen los ingresos obtenidos por estas mismas actividades.
Fundamentación:
4. El artículo 894 del Estatuto Tributario permite que las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, se acojan al régimen CHC siempre que cumplan con las condiciones señaladas para tal efecto y reglamentadas en el Decreto 598 del 26 de abril de 2020.
5. Este régimen otorga beneficios tributarios, entre los cuales se destacan: (i) el tratamiento de renta exenta para los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC; (ii) las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia, se consideran ganancias ocasionales exentas; y (iii) la exención de las rentas obtenidas por venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC, excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia.
6. Sin perjuicio de lo anterior, del artículo 898 del Estatuto Tributario se infiere que las CHC también pueden desarrollar otras actividades que estén gravadas con impuesto sobre la renta:
Artículo 898. Coordinación con otros regímenes. Las CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. (...)
7. Esto permite que las CHC realicen la depuración de la renta sobre aquellas obtenidas de las actividades gravadas conforme a las normas generales del impuesto sobre la renta, incluso el numeral 2 ibidem indica:
2. Para efectos del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, serán deducibles en cabeza de las CHC, únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas realizadas en Colombia o en el extranjero a través de establecimientos permanentes.
8. Así las cosas, la depuración de la renta que realice una CHC que desarrolle actividades gravadas puede generar renta líquida o pérdida fiscal, esta última definida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia del 11 de febrero de 2021, Exp. 24791 como:
Aquellas que se generan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los períodos gravables posteriores.
9. Por lo anterior, una CHC puede liquidar pérdidas fiscales en su depuración de impuesto sobre la renta, únicamente cuando los costos y gastos procedentes de las actividades gravadas que desarrolle en territorio nacional o en el exterior a través de establecimientos permanentes, sean superiores a los ingresos obtenidos por estas mismas actividades.
Problema Jurídico No. 2:
10. La pérdida fiscal que se genere en la depuración de renta de una CHC derivada de las actividades gravadas realizadas en territorio nacional o en el exterior a través de establecimientos permanentes ¿aumenta o disminuye con el monto de los ingresos conformados por los dividendos exentos que reciba la CHC?
Tesis Jurídica No. 2:
11. La pérdida fiscal que se genere en la depuración de renta de una CHC derivada de las actividades gravadas realizadas en territorio nacional o en el exterior a través de establecimientos permanentes, no aumenta ni disminuye con el monto de los ingresos conformados por los dividendos exentos que reciba la CHC, en la medida en que las rentas exentas no se incluyen en el cálculo de las pérdidas fiscales derivadas de actividades gravadas.
Fundamentación:
12. Tal y como se expuso, las CHC pueden tener un régimen especial del impuesto sobre la renta al desarrollar las actividades que generan rentas exentas, particularmente aquellas relacionadas con la recepción de dividendos de entidades no residentes o la venta de participaciones en entidades extranjeras. Sin embargo, esto no excluye a las CHC de desarrollar otras actividades que estén sujetas al impuesto sobre la renta y sobre las cuales se aplica el régimen general.
13. Por lo anterior, los ingresos clasificados como exentos deben ser tratados de forma separada de los ingresos gravados para asegurar una adecuada depuración de la renta gravable.
14. Ahora bien, las CHC al momento de determinar la renta líquida sobre sus operaciones gravadas, deben aplicar lo dispuesto en el artículo 178 del Estatuto Tributario:
Artículo 178. Determinación de la renta líquida. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.
La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.
15. De igual manera, las CHC tienen la posibilidad de liquidar pérdidas fiscales cuando los costos y gastos procedentes de las actividades gravadas superan los ingresos obtenidos de las mismas.
16. Así las cosas, tanto para la determinación de la renta gravable como para la liquidación de pérdidas fiscales, se tienen en cuenta los ingresos obtenidos de las actividades gravadas, dentro de los cuales no pueden incluirse aquellos que se consideren exentos conforme a la ley.
17. En este sentido, los dividendos que reciba una CHC de una entidad no residente en Colombia clasificados como rentas exentas, no deben ser incluidos en el cálculo realizado por la CHC para efectos de determinar su renta líquida o pérdida fiscal derivada de sus operaciones gravadas realizadas en territorio nacional o en el exterior a través de un establecimiento permanente.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA I CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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