Concepto 697(006046)

Tipo de norma
Número
697(006046)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptores. Realización del ingreso. Entidades del sector salud IPS

Concepto 697(006046)

12-05-2025

DIAN

 

 

100208192- 697

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la renta.

Descriptores:

Realización del ingreso

Instituciones prestadoras de servicios de salud IPS

Fuentes formales:

Artículos 28 y 615 del Estatuto Tributario.

Artículo 402 del Código Penal

Oficio 23246 del 28 de agosto 2017.

Oficio 1814 del 22 de octubre de 2018.

Concepto Unificado No. 0106 (911428) del 19 de agosto de 2022.

 

 

Cordial saludo

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Plantea los siguientes interrogantes:

 

  • Teniendo en cuenta el proceso que debe surtir una factura en el sector salud, desde el momento de la prestación del servicio hasta el reconocimiento y pago por parte de las Entidades Responsables de Pago ERP, y como lo expusimos anteriormente puede tardar varios años gravables sin tener flujo de caja. Solicitamos respetuosamente se no informe: ¿qué debe tener en cuenta la IPS para el reconocimiento del ingreso y tener la certeza de reconocer la cuenta por cobrar como instrumento financiero?

 

  • Una factura electrónica de un servicio que ya se prestó, a un afectado por accidente de tránsito al cual el vehículo involucrado está amparado por el decreto de tarifa diferencial, y está a un no puede surtir el proceso de radicación por la no expedición del certificado de agotamiento requisito obligatorio por parte de las Aseguradoras, ante el ADRES, donde éste actúa como un segundo pagador, el cual tarda aproximadamente entre dos años o más para ser expedido. ¿solicitamos respetuosamente a la DIAN se nos informe si esta factura se considera un ingreso para las IPS?

 

  • Una factura electrónica de un servicio que ya se prestó, pero que no se puede radicar, o se surte el proceso de radicación, pero los tramites internos de auditoría, respuesta de glosa, el no pago en la vigencia, a la Entidad Responsable de Pago ERP, por un proceso de intervención o por las múltiples variables que se puedan presentar en el sector salud, ¿solicitamos respetuosamente a la DIAN se nos informe si esta factura se considera un ingreso para las IPS?” (Sic)

 

Al respecto, se considera:

 

3. Debe tenerse en cuenta para efectos fiscales el artículo 615 del Estatuto Tributario señala que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, ello sin perjuicio que el obligado a facturar tenga la calidad de contribuyente o no de los impuestos administrados por esta entidad.

 

4. En consonancia con lo anterior y tratándose las instituciones prestadoras de servicios de salud, esta Subdirección en el Concepto Unificado de Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica de 2022, en el descriptor obligación de facturar servicios de salud indicó:

 

“Para verificar si los hospitales como instituciones prestadoras del servicio de salud - IPS están obligadas, por toda prestación de servicios, incluidos los servicios de salud de hospitalización, urgencias, consulta externa, terapias y demás servicios ambulatorios y de apoyo diagnóstico debe tenerse en cuenta que la facturación en materia de servicios, se efectúa en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios a consumidores finales, en los términos de la normatividad especial vigente.

 

Lo anterior implica que en cada caso objeto de estudio, deberá analizarse si los servicios descritos obedecen a la prestación de un servicio que da origen a un pago derivado del mismo por parte del consumidor final, susceptible de constituir ingreso para el facturador, caso en el que deberán expedirse las respectivas facturas de venta a quien contrata el servicio, en la forma en que lo indican los artículos 615616-1 y 617 del Estatuto Tributario.”

 

En el mismo concepto se señaló:

 

“En conclusión, se precisa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Resolución DIAN No. 000042 de 20203, la DIAN en el numeral 18.1. del Capítulo 18 del Anexo de Factura Electrónica de Venta versión 1.8 señaló que el Ministerio de Salud reglamentará su sector bajo el estándar UBL 2.1 con la definición de grupos, elementos y atributos existentes sobre este anexo técnico y habilitó la URL en la que se debe incorporar la información del sector salud, que es complementaria de las disposiciones que establece la DIAN, pero en cualquier caso, la regulación de la obligatoriedad de los requisitos adicionales del sector salud compete al Ministerio de Salud, cartera ministerial que emitió la Resolución 510 de 2022, la cual contiene el anexo técnico del sector salud, dónde se indica cómo deben ser informados los campos adicionales, incluido lo relacionado con los copagos y cuotas moderadoras. ”

 

Y finalmente concluyó:

 

“Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento contable y fiscal que dichas empresas deban realizar de estos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta."(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

 

5. En este sentido, indistintamente de las particularidades propias del sector salud en materia de facturación, las instituciones prestadoras de salud en cada caso deberán establecer si los recursos percibidos por la prestación de un servicio se constituyen o no un ingreso para efectos fiscales, ello sin desconocer el marco contable que aplique a las personas jurídicas que hacen parte de la red de prestadores del servicio salud.

 

6. Frente a lo que se considera ingreso para efectos del Impuesto sobre la renta, el artículo 26 del Estatuto Tributario, estipula que son aquellos que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio en el momento de su percepción, es decir, cuando es susceptible de capitalización, aun cuando no se haya realizado efectivamente al final del ejercicio4.

 

7. Ahora bien, la realización del ingreso en materia del Impuesto sobre la renta para los obligados a llevar contabilidad en los términos del inciso 1 del artículo 28 del Estatuto Tributario5 se produce cuando estos se devengan contablemente en el año o período gravable se entienden realizados en los ingresos.

 

8. Corolario de lo anterior y teniendo como soporte la norma arriba transcrita, esta Subdirección se ha pronunciado6, así:

 

“(...) La normativa tributaria del Impuesto al Renta y Complementarios ha mantenido el concepto de 'causación' para la realización del ingreso, mediante el cual, se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

 

No obstante, considerando que la normativa tributaria toma como referencia a los ingresos que un contribuyente registra en su contabilidad financiera en las normas financieras el concepto de causación' es inexistente. El concepto actualmente vigente para el registro contable de un ingreso es la base de acumulación' o devengo' (...) (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Así las cosas, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se deberán reconocer como ingresos todos aquellos que satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables, es decir, todos aquellos que hayan sido devengados contablemente en el periodo fiscal, a menos que se verifique alguna de las circunstancias excepcionales desarrolladas en el inciso 2 del artículo 28 del ET.

 

En consecuencia, en respuesta a su primera pregunta, el ingreso fiscal se deberá reconocer para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando se entienda devengado de acuerdo a los criterios de reconocimiento que han sido determinados en los marcos técnicos normativos contables y no exista una circunstancia excepcional comprendida en el inciso 2 del artículo 28 del ET.”

 

9. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la norma financiera7 aplicable a los prestadores de servicios en salud que explica la forma en que se debe contabilizar el ingreso según aplique en cada caso específico del evento de cobro que se pretenda realizar.

 

10. En este sentido, las particularidades propias del sector salud, así como los marcos técnicos contables aplicables para la contabilización de sus ingresos, no justifican de ninguna manera el incumplimiento de las obligaciones tributarias que surjan en virtud de los servicios que prestan las IPS. En consecuencia, la omisión o el no cumplimiento de las obligaciones tributarias además de las sanciones tributarias correspondientes, puede acarrear consecuencias penales como es el caso de la omisión de agente retenedor o recaudador descrita en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano).

 

14. Finalmente, en relación con la solicitud de la conformación de una mesa técnica con la finalidad de analizar la situación de caja de las IPS de cara al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se sugiere que la solicitud se radique ante el Ministerio de Salud y Protección Social, para que esa entidad como cabeza del sector salud la organice y convoque a las entidades correspondientes. Convocatoria de la cual, estaremos atentos con el fin de participar en la misma.

 

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo

de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Artículo 56 de la Resolución No. 165 de 2023 proferida por el Director de la DIAN.
  4. ↑ Cfr. Artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016.
  5. ↑ DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.
  6. ↑ Oficio 1814 del 22 de octubre de 2018.
  7. ↑ Resolución No. 058 de 2020 proferida por la Contaduría General de la Nación.