Concepto 701(006040)

Tipo de norma
Número
701(006040)
Fecha
Título

Tema: Importación de mercancias

Subtítulo

Descriptor: Validez del certificado de intención de venta al importador

Concepto 701(006040)

13-05-2025

DIAN

 

 

100208192 – 701

 

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si el certificado de intención de venta al importador, previsto en el literal a) del artículo 4 del Decreto 2218 de 2017, puede entenderse como válido para efectos de la importación de las mercancías correspondientes a las partidas y subpartidas arancelarias señalada en el artículo 3 del mismo decreto si ha sido suscrito por el representante legal del proveedor en el territorio nacional y autenticado ante notaría en Colombia, en lugar de estar apostillado o legalizado por el proveedor en el exterior.

 

3. El artículo 4 del Decreto 2218 de 2017, modificado por los Decretos 436 de 2018 y 214 de 2025, establece una serie de requisitos, términos y condiciones que deben cumplirse cuando se importen fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado a un valor FOB igual o inferior a los umbrales señalados en el artículo 3° del mismo decreto. De manera expresa, el literal a) del artículo 4 exige:

 

a) Certificación del proveedor en el exterior, apostillada o legalizada con traducción oficial a idioma castellano en la que se evidencie que tiene la intención de venta al importador en Colombia, señalando además, si fuere el caso, el tipo de vinculación económica con el importador de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario, indicando, adicionalmente la dirección, teléfono y correo electrónico del proveedor y la subpartida arancelaria a seis (6) dígitos, que contenga la descripción detallada de los productos que exportará, la cantidad y su respectivo precio;

 

(…) (énfasis propio).

 

4. Así, la redacción del literal citado establece de manera clara, expresa y restrictiva que la certificación debe ser emitida por el proveedor en el exterior y contar con apostilla o legalización, según corresponda. La norma utiliza un lenguaje imperativo y cerrado que no admite una interpretación extensiva o integradora que permita sustituir este documento por otro expedido en Colombia por el proveedor del exterior o un representante debidamente acreditado ante una notaría.

 

5. Esta exigencia, lejos de ser un simple requisito documental, hace parte de los mecanismos especiales de control creados por dicho decreto en desarrollo de la Ley 1762 de 20153 para prevenir y combatir el contrabando y el fraude aduanero en sectores de alta sensibilidad y riesgo como el textil y el calzado. Así lo expresan los considerandos del decreto, al señalar:

 

Que en algunos casos las operaciones de comercio exterior están siendo utilizadas por organizaciones criminales para lavar dinero, financiar terrorismo y generar competencia desleal mediante el ingreso al país de mercancías de contrabando;

Que dichas conductas generan un impacto negativo y nocivo sobre la industria y el comercio sectorial al tener que enfrentar distorsiones en los precios y competir en condiciones inequitativas con organizaciones que evaden entre otras el pago de los tributos aduaneros;

Que una de las modalidades utilizadas por las organizaciones delictivas consiste en efectuar importaciones utilizando prácticas propias del fraude aduanero;

Que los sectores de fibra, hilados, tejidos, confecciones y calzado se han visto afectados de manera significativa debido a que sus características los hacen atractivos para las organizaciones delictivas para el lavado de activos y otras operaciones ilícitas, por su alta rotación y por ser bienes genéricos de consumo masivo;

Que teniendo en cuenta dichas conductas, las amenazas para la estabilidad económica sectorial y el impacto sobre el recaudo aduanero y tributario, se hace necesario implementar nuevos mecanismos que permitan controlar y contrarrestar este flagelo;

Que la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando en sesión extraordinaria realizada el día 24 de agosto de 2016 recomendó la adopción de las estrategias contempladas en el presente decreto;

(…)

 

6. En consecuencia, no es procedente aceptar como válido el certificado de intención de venta al importador sin el apostillaje o legalización exigida por el literal a) del artículo 4 del Decreto 2218 de 2017, ya que la normatividad así lo establece al tratarse de un requisito sustancial dentro del sistema de control aduanero reforzado, cuya omisión comprometería la trazabilidad y verificabilidad de la operación, y en todo caso, no podrá ser sustituido por mecanismos no previstos en la norma.

 

7. La omisión de este certificado implicaría el incumplimiento de los requisitos documentales previos para la importación, lo cual puede dar lugar a la no autorización del levante.

 

8. Finalmente, si el peticionario considera que los términos y condiciones del certificado de intención de venta al importador previstos en el literal a) del artículo 4 del Decreto 2218 de 2017 representan una carga excesiva o un obstáculo para las operaciones de comercio exterior se le sugiere elevar su solicitud ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad competente para definir la política comercial y adoptar este tipo de medidas regulatorias. Será dicha autoridad quien, en el marco de sus funciones, valore la procedencia de una eventual modificación normativa.

 

9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.”