Tema: IVA
Descriptores: Servicios excluidos. Recolección, transporte, y destrucción o disposición final de residuos peligros y especiales RAEES
Concepto 736(006487)
19-05-2025
DIAN
100208192- 736
Bogotá, D.C.
Cordial saludo:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se aclare si la recolección, transporte, y destrucción o disposición final de residuos peligros y especiales RAEES, se entienden como servicios públicos de recolección de basuras excluidos del IVA, según lo dispuesto en el literal 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, a continuación, nuestros comentarios.
3. El servicio público de recolección de basuras se enmarca en la definición establecida para el servicio público domiciliario de aseo señalada por la Ley 142 de 1994 en su artículo 14.24:
Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
4. Para efectos de la exclusión de IVA establecida en el artículo 476 del Estatuto Tributario, esta Subdirección indicó en Oficio 006182 del 12 de marzo de 2019, lo siguiente:
En concordancia con lo anterior, el único servicio de recolección municipal de residuos, con sus actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los mismos, que está excluido de IVA, es aquel que encuadra en la definición de servicio público de aseo y alcantarillado, definido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, cuya ejecución estará siempre sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y deberá ser prestado únicamente por personas autorizadas por la Ley como prestadoras de servicios públicos, cuya ejecución es responsabilidad de los municipios y distritos.
5. Así las cosas, es necesario resaltar la naturaleza que tienen los servicios públicos en Colombia, desarrollada por el Consejo de Estado, en Sentencia del 11 de octubre de 20233, Exp. 27675 y fundamentada en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, destacando como notas distintivas de la noción de servicio público: (i) que se dirija a la satisfacción de necesidades de interés general o colectivas y (ii) su prestación sea regular y continua.
6. En lo que concierne a los servicios de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos, son considerados como actividades complementarias del servicio público de recolección de basuras, y se encontrarán excluidos de IVA, siempre que sean prestados por las entidades autorizadas, cumplan con las condiciones legales y reglamentarias y estén dirigidos al interés general de una comunidad.
7. De no cumplirse con los requisitos señalados, los servicios de recolección, transporte, y destrucción o disposición final de residuos peligrosos y especiales RAEES, se encontrarán gravados con IVA.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ 2.2- A fin de dirimir el debate, se debe tener en cuenta que, conforme con la Carta Política -artículo 365- los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, es deber de aquél asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Cobra relevancia la definición contenida en el inciso 2 del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que se considera servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. De igual importancia, es lo estatuido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, referido a que se denominan servicios públicos, aquellos destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.