Concepto 794 (0083449)

Tipo de norma
Número
794 (0083449)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptores: Ampliación de términos por indisponibilidad de los servicios informáticos
Corrección de declaraciones tributarias
Emplazamiento por no declarar
Firmeza
Beneficio de auditoria

Concepto 794 (0083449)

28-05-2025

DIAN

 

 

100208192- 794

 

Bogotá, D.C.

 

Señores (as)

Contribuyentes

[email protected]

 

Ref.: Radicado No. 000613 del 23/05/2025

 

Tema:

Procedimiento Tributario

Descriptores:

Ampliación de términos por indisponibilidad de los servicios informáticos

Corrección de declaraciones tributarias

Emplazamiento por no declarar

Firmeza

Beneficio de auditoria

Fuentes formales:

Artículos 579-2580588589641644689-3705709714 y 715 del Estatuto Tributario.

 

 

Concepto General Sobre Efectos de la Contingencia del Artículo 579-2 del Estatuto Tributario

 

1. Esta Subdirección está facultada para pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. En ejercicio de las funciones atribuidas a esta subdirección y en atención a la contingencia por inconveniente técnico enmarcada en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, tales como las presentadas en el mes de mayo de 20253, durante las cuales se registró la indisponibilidad de los servicios informáticos de la DIAN, se expide el presente concepto con el propósito de resolver diversos interrogantes jurídicos generales relacionados con los efectos de dicha situación en los procedimientos tributarios.

 

3. Las conclusiones que aquí se presentan son extrapolables a cualquier situación de contingencia enmarcada en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario y no puede entenderse la declaratoria de contingencia como una suspensión o interrupción de términos procesales en el procedimiento tributario.

 

I. Presentación de Declaraciones

 

Problema Jurídico No. 1

 

4. ¿Son válidas las declaraciones tributarias presentadas durante el período de contingencia técnica por indisponibilidad de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, conforme al artículo 579-2 del Estatuto Tributario?

 

Tesis Jurídica No. 1

 

5. Si. Las declaraciones tributarias correspondientes a obligaciones con vencimiento durante la contingencia tecnológica conservan plena validez legal, siempre que se hayan presentado por los canales dispuestos por la DIAN.

 

Fundamentación

 

6. El artículo 579-2 del ET regula la presentación electrónica de declaraciones y prevé un término máximo especial cuando los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN no están disponibles. En efecto, cuando se presenta una contingencia en los sistemas informáticos, los vencimientos previstos en el calendario tributario que se dan durante la indisponibilidad del servicio informático, se cumplen a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en la que se levanta la contingencia.

 

7. Así, cuando el vencimiento de la obligación queda cubierto por la contingencia, las declaraciones presentadas durante la contingencia o a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en la que se levanta la contingencia, no generan intereses moratorios4 ni la sanción por extemporaneidad. Estas declaraciones surten plenos efectos legales ya que el plazo que fija el artículo 579-2 del ET es un plazo máximo; de ahí que el legislador haya empleado la expresión “a más tardar”.

 

8. En el caso de la contingencia declarada para los días 12 a 23 de mayo de 2025, las declaraciones presentadas hasta el 26 de mayo de 2025 tienen plenos efectos legales y no deben liquidar intereses moratorios ni sanción por extemporaneidad.

 

9. En el caso de la contingencia declarada para los días 26 y 27 de mayo de 2025 con respecto al Formulario 110 y el Formulario 490 asociado a este, las declaraciones pueden presentarse sin liquidación de sanción por extemporaneidad e intereses hasta las 23:59 horas del 28 de mayo de 2025.

 

10. Al tener plena validez legal, la presentación de las declaraciones durante la contingencia habilita todos los derechos del contribuyente, como la solicitud de saldos a favor, compensaciones, etc., en las mismas condiciones que una declaración presentada en periodos de no contingencia.

 

Problema Jurídico No. 2

 

11. ¿Se configura la sanción por extemporaneidad en los casos en que el vencimiento para presentar la declaración haya ocurrido antes de la declaratoria de la contingencia y el cumplimiento de esta obligación tuvo lugar durante ese periodo de contingencia?

 

Tesis Jurídica No. 2

 

12. En los casos que el vencimiento para presentar la declaración haya ocurrido antes de la declaratoria de contingencia técnica por la DIAN y esta obligación se cumplió durante este periodo se configuró la sanción de extemporaneidad y los consecuentes intereses moratorios.

 

Fundamentación

 

Como ya se indicó en la fundamentación del problema jurídico No. 1, los contribuyentes que durante la contingencia no pudieron declarar por causa de la falla tecnológica, no se consideran incursos en extemporaneidad durante ese lapso, dado que la ley amplió el término para declarar5 a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido

 

13. Esto permite inferir que si el vencimiento para presentar la declaración ocurrió antes de la declaratoria de contingencia técnica por la DIAN (por ejemplo, 9 de mayo de 2025) y esta se presentó de manera posterior durante este periodo, se configuró la extemporaneidad en los términos del artículo 641 ET6. Esto porque según los plazos establecidos en la reglamentación el incumplimiento ya se había configurado.

 

14. Caso diferente es si el vencimiento de la presentación de la declaración tenía lugar en el periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN pues, como se ha explicado a lo largo de este concepto, no era posible cumplir con la obligación por no estar disponible el servicio informático y debía hacerse a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que se informe oficialmente que los sistemas han sido restablecidos.

 

Problema Jurídico No. 3

 

15. ¿Es posible corregir la declaración sin pagar sanción de corrección cuando la declaración de corrección se presenta antes de la fecha del vencimiento para declarar y esta se encuentra dentro de la declaratoria de contingencia técnica por la DIAN?

 

Tesis Jurídica No. 3

 

16. Si. Dado que, ante una indisponibilidad de los sistemas electrónicos de la DIAN, el artículo 579-2 del ET., amplía los vencimientos a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios.

 

Fundamentación

 

17. La sanción de corrección de las declaraciones a cargo del contribuyente se encuentra en el artículo 644 ET, que en sus numerales 1 y 2 establece:

 

1. <Numeral modificado por el artículo 285 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

 

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

 

18. Nótese como el numeral 1 parte de que la corrección se haga después del vencimiento del plazo para declarar y antes del emplazamiento para corregir. En caso de que la presentación de la declaración se haya dado antes de los plazos establecidos en la reglamentación y la corrección tenga lugar antes, no hay lugar a liquidar esta sanción.

 

Si la fecha de la presentación de la declaración está dentro de la declaratoria de contingencia técnica por la DIAN, esto incluirá la posibilidad de hacerlo a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido, sin que se deba liquidar la sanción por corrección de este artículo 644. A partir de esa fecha deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y liquidar la sanción por corrección, en los términos antes expuestos.

 

II. Correcciones Provocadas y Emplazamiento para Declarar

 

Problema Jurídico No. 4

 

19. ¿Es posible que un contribuyente corrija su declaración en respuesta al requerimiento especial prevista en el artículo 709 del ET., por fuera del término que establece el artículo 707 del E.T., cuando este se cumple durante la contingencia prevista en el artículo 579-2 del ET., y a más tardar el día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios informáticos?

 

Tesis Jurídica No. 4

 

20. Si. Cuando el contribuyente corrige su declaración tributaria en respuesta a una actuación administrativa (v.gr. requerimiento especial) y el término para responder el requerimiento especial, tenía lugar en el periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN, el contribuyente podrá efectuar la corrección a más tardar hasta el día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios.

 

Fundamentación

 

21. Respecto de las correcciones de declaraciones tributarias ligadas a actuaciones administrativas, el artículo 709 ET., prevé que, si el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos de un requerimiento especial, debe corregir su declaración privada incorporando los mayores valores aceptados y pagar la sanción por inexactitud reducida, anexando copia de la corrección y prueba de pago a la respuesta del requerimiento.

 

22. Dicha corrección y pago deben efectuarse dentro del término para responder al requerimiento que según el artículo 707 ET., tiene lugar “Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial (…)”.

 

23. Por ejemplo, sí este término para corregir coincidió con:

 

i. La contingencia técnica declarada por la DIAN, entre el 12 y el 23 de mayo de 2025, podía presentarse la declaración de corrección y pagarse hasta las 23:59 horas del 26 de mayo de 2025.

 

ii. La contingencia declarada para los días 26 y 27 de mayo de 2025 con respecto al Formulario 110 y el Formulario 490 asociado a este, podía presentarse la declaración de corrección hasta las 23:59 horas del 28 de mayo de 2025.

 

Problema Jurídico No. 5

 

24. ¿Es posible que la DIAN expida una liquidación de aforo cuando el vencimiento que tenía el contribuyente para presentar la declaración en respuesta al emplazamiento para declarar coincidió con el periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN?

 

Tesis Jurídica No. 5

 

25. No. En aquellos casos en que el contribuyente debía presentar la declaración, en respuesta al emplazamiento para declarar establecido en el artículo 715 ET, y el término de vencimiento previsto en este artículo coincidió con el periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN, el contribuyente podrá presentar la declaración a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento del servicio informático. En consecuencia, la administración tributaria podrá expedir la liquidación de aforo finalizado este plazo si el contribuyente no cumplió con la obligación de declarar.

 

Fundamentación

 

26. El artículo 715 ET establece: “Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.” En el caso que se presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642 ibidem.

 

27. En consideración a que la norma prevé un mes a partir de la notificación del emplazamiento para declarar y el fin de este plazo pudo coincidir con el periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN, la imposibilidad de presentar electrónicamente la declaración a través de los sistemas de la DIAN habilitó al contribuyente para hacer uso del plazo especial de contingencia del artículo 579-2 ET.

 

28. En consecuencia, los contribuyentes en esta situación están legitimados para presentar la declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 715 ET., a modo de ejemplo:

 

i. Para la contingencia técnica declarada por la DIAN, entre el 12 y el 23 de mayo de 2025, podía presentarse la declaración y pagarse hasta las 23:59 horas del 26 de mayo de 2025.

 

ii. Para la contingencia declarada para los días 26 y 27 de mayo de 2025 con respecto al Formulario 110 y el Formulario 490 asociado a este, podía presentarse la declaración hasta las 23:59 horas del 28 de mayo de 2025.

 

III. Correcciones Hechas por los Declarantes

 

Problema Jurídico No. 6

 

29. ¿Es posible para un contribuyente corregir su declaración en virtud de lo dispuesto en los artículos 588 y 589 ET, cuando el término máximo para corregir coincidió con el periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN?

 

Tesis Jurídica No. 6

 

30. Si. En aquellos eventos en que el contribuyente requiera corregir sus declaraciones tributarias y el término para corregir que establecen los artículos 588 y 589 ET., coincidió con el periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN, el contribuyente podrá presentar las correcciones a más tardar el día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios.

 

Fundamentación

 

31. La corrección voluntaria del artículo 588 del ET., permite al contribuyente corregir sus declaraciones para aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre que no haya mediado todavía un requerimiento especial o pliego de cargos. Estas correcciones que aumentan el impuesto no amplían el término de firmeza general, pues la norma indica que se hacen “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 709 (aceptación de requerimiento).

 

32. Por ejemplo, para un contribuyente cuyo plazo para corregir su declaración era el 13 de mayo de 2025, y requería corregirla, pero producto de la contingencia declarada no logró presentarla y pagarla, tenía hasta las 23:59 horas del 26 de mayo de 2025, para hacerlo.

 

33. Criterio similar orienta la interpretación del artículo 589 ET., en este caso, esta norma faculta correcciones para disminuir el valor a pagar o aumentar un saldo a favor dentro del año siguiente al vencimiento para presentar la declaración.

 

34. A modo de ejemplo7, si un contribuyente requiere corregir la declaración para aumentar el saldo a favor o disminuir el valor a pagar y el plazo vencía el 13 de mayo de 2025, pero producto de la contingencia declarada no logró presentarla, tenía hasta las 23:59 horas del 26 de mayo de 2025, para hacerlo en los términos del artículo 589 del ET. En consecuencia, si el contribuyente corrige su declaración el 26 de mayo de 2025 para aumentar el saldo a favor o disminuir el valor a pagar, la facultad de revisión que tiene la DIAN se contará a partir de la fecha de esta corrección.

 

IV. Firmeza de las Declaraciones

 

Problema Jurídico No. 7

 

35. ¿Cuáles son las reglas de firmeza de las declaraciones tributarias presentadas bajo el inconveniente técnico por indisponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, conforme a los artículos 705714 y 689-38 del Estatuto Tributario?

 

Tesis Jurídica No. 7

 

36. Las declaraciones tributarias presentadas dentro del plazo por indisponibilidad de los servicios informáticos electrónicos están sujetas a las mismas reglas de firmeza que establece el Estatuto Tributario para cualquier declaración, con las salvedades del beneficio de auditoría si éste resulta aplicable.

 

Fundamentación

 

37. Dentro de lo previsto en el artículo 714 del ET9 relacionado con la firmeza de las declaraciones, se encuentra una regla general en la que una declaración tributaria queda en firme (i.e., no puede ser modificada por la Administración) si dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado un requerimiento especial.

 

38. En concordancia, el artículo 705 ET. fija el término para notificar dicho requerimiento, así: “a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”10.

 

39. Aplicando estas disposiciones a las declaraciones presentadas tras el inconveniente técnico, el plazo para declarar se extendió hasta el día hábil siguiente al que se levantó la contingencia. Tratándose de las contingencias presentadas en el mes de mayo de 2025, las declaraciones tributarias tendrán las siguientes firmezas:

 

i. Hasta el 26 de mayo de 2028, para aquellas declaraciones tributarias que entraron en la contingencia técnica declarada por la DIAN, entre el 12 y el 23 de mayo de 2025, o

 

ii. Hasta el 28 de mayo de 2028, para aquellas declaraciones que entraron en la contingencia declarada para los días 26 y 27 de mayo de 2025 con respecto al Formulario 110 y el Formulario 490 asociado a este.

 

40. En este punto es importante mencionar lo relacionado con el beneficio de auditoría, que está dentro del escenario especial de firmeza abreviada. Para el año gravable 2024 (declaración presentada en 2025), aplica por disposición del artículo 69 de la Ley 2294 de 2023.

 

41. En términos de la norma vigente, uno de los requisitos del beneficio de auditoria es la presentación oportuna de la declaración de renta y complementarios. Por lo tanto, si un contribuyente cuyos vencimientos para declarar se encontraban dentro de la contingencia declarada por la DIAN, el plazo para la presentación oportuna quedaría hasta el día hábil siguiente al que se levantó la contingencia. Para los hechos acaecidos en el mes de mayo, esto aplicaría, así:

 

i. Hasta las 23:59 hora del 26 de mayo de 2025 para la contingencia técnica declarada por la DIAN, entre el 12 y el 23 de mayo de 2025.

 

ii. Hasta las 23:59 horas del 28 de mayo de 2025 para la contingencia declarada por la DIAN para los días 26 y 27 de mayo de 2025 con respecto al Formulario 110 y el Formulario 490 asociado a este.

 

V. Ineficacia de las Declaraciones de Retención en la Fuente

 

Problema Jurídico No. 8

 

42. ¿Se encuentra cubierto por la contingencia declarada por la DIAN el vencimiento de los dos (2) meses previsto en el inciso quinto del artículo 580-1 ET., para pagar las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total para que no se configure su ineficacia?

 

Tesis Jurídica No. 8

 

43. Si. Cuando el plazo de los dos (2) meses para pagar la declaración de retención en la fuente vencía en el periodo de contingencia declarado por la DIAN, el contribuyente tenía como plazo para pagar hasta el día hábil siguiente al que se levantó la contingencia, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar.

 

Ahora bien, cuando el vencimiento de la declaración de retención en la fuente tiene lugar durante el periodo de contingencia declarado por la DIAN, los (2) dos meses para el pago de la retención en la fuente, previstos en el inciso quinto del artículo 580-1 ET, se cuentan a partir del día hábil siguiente al que se levantó la contingencia.

 

Fundamentación

 

44. El inciso quinto del artículo 580-1 ET., establece:

 

“La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aún cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.”

 

45. Este inciso condiciona los efectos legales de la declaración de retención en la fuente sin pago total a que éste se haga con la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, situación que, si se presenta dentro del periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN, habilita al contribuyente para hacer uso del plazo especial de contingencia del artículo 579-2 ET.

 

46. En consecuencia, para las contingencias del mes de mayo de 2025, los dos (2) meses previstos en el inciso quinto del artículo 580-1 ET, se cuentan así:

 

a. Cuando el plazo de los dos (2) meses para evitar la ineficacia de la declaración de retención en la fuente vence en el periodo de contingencia declarado por la DIAN, por ejemplo, entre el 12 y el 23 de mayo de 2025, el agente retenedor tendrá plazo para pagar junto con los intereses11 y evitar la ineficacia de la declaración de retención en la fuente hasta las 23:59 hora del 26 de mayo de 2025.

 

b. Cuando el vencimiento de la declaración de retención en la fuente tiene lugar durante el periodo de contingencia declarado por la DIAN, por ejemplo, entre el 12 y el 23 de mayo de 2025, el agente retenedor tendrá plazo para pagar junto con los intereses y evitar la ineficacia de la declaración de retención en la fuente, hasta las 23:59 horas del 26 de julio de 2025, en caso de que sea día no hábil, será hasta el 28 de julio de 2025.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Subdirección de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

www.dian.gov.co

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Desde el 13 y el 23 de mayo de 2025; y entre el 26 y 27 de mayo de 2025 respecto del Formulario 110 y el Formulario 490 asociado a este.
  4. ↑ Cfr. Concepto 4371 de 2020, “si la declaración virtual se presenta y paga oportunamente dentro del plazo especial, no hay lugar a liquidar intereses de mora”. La base legal de ello es que, al cumplirse la condición del inciso 2° del 579-2 E.T., la presentación se entiende dentro de plazo legal. Los intereses de mora (art. 635 E.T.) se generan con el pago después del vencimiento, y aquí el vencimiento fue legalmente prorrogado al 26 de mayo.
  5. ↑ Tratándose de la contingencia presentada entre el 12 y 23 de mayo, hasta el 26 de mayo. Respecto a la contingencia presentada entre el 26 y 27 de mayo de 2025 respecto del Formulario 110 y el Formulario 490 asociado a este, hasta el 28 de mayo.
  6. ↑ “Artículo 641. Extemporaneidad en la Presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. (…)
  7. ↑ Si el vencimiento ocurre en la contingencia declarada para los días 26 y 27 de mayo de 2025 con respecto al Formulario 110 y el Formulario 490 asociado a este, podía presentarse la declaración hasta las 23:59 horas del 28 de mayo de 2025.
  8. ↑ Mediante el artículo 69 de la Ley 2294 de 2023 se prorrogó este beneficio por los años gravables 2024, 2025 y 2026.
  9. ↑ Artículo 714. Término General de Firmeza de las Declaraciones Tributarias. <Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
  10. ↑ El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
  11. ↑ Estos deben considerar el vencimiento de los dos meses que tenía a partir de la fecha de presentación de la declaración de retención en la fuente (por ejemplo, 12 de marzo a 12 de mayo).