Tema: Retención
Descriptor: Rentas exentas
CONCEPTO DIAN 80 DEL 21 DE ENERO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
Descriptores: Rentas exentas
Fuentes formales: Artículo 260 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016
Cordial saludo,
Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
¿Cuáles Fiscales de la Fiscalía General de la Nación están incluidos en el beneficio del 50% de rentas exentas por concepto de gastos de representación, conforme al numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario (ET)?
TESIS JURÍDICA No. 1:
El beneficio del 50% de rentas exentas por gastos de representación, previsto en el numeral 7 del artículo 206 del ET, aplica a los Fiscales Delegados ante cualquier tribunal, entendidos estos como corporaciones colegiadas de justicia, tales como los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia. Este beneficio no se extiende a los fiscales que actúan ante jueces municipales, promiscuos o de circuito, ni a los fiscales con funciones administrativas, como el Fiscal General o el Vicefiscal General de la Nación.
FUNDAMENTACIÓN:
El numeral 7 del artículo 206 del ET, adicionado por la Ley 2010 de 2019, establece que: “En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario." En virtud de ello, esta Entidad mediante Concepto No. 008903 Rad. interno 1038 de 2024, precisó que: “esta renta exenta debe considerar el marco constitucional que creó la Fiscalía General de la Nación y la integró a la Rama Judicial según lo dispuesto en su artículo 249. En ese sentido la expresión “fiscales” del mencionado numeral 7 debe armonizarse con la Constitución para entender que se refiere a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia”.
Sin embargo debe aclararse que, tratándose de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, la norma al otorgar el beneficio tributario dispone como beneficiarios a los “Magistrados de los Tribunales y sus Fiscales”, siendo clave para delimitar el alcance de este beneficio la interpretación del término “tribunal”, que, según la jurisprudencia y la doctrina jurídica, se refiere a corporaciones plurales o colegiadas que imparten justicia.
Por lo tanto, los Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante la Corte Suprema de Justicia son los únicos fiscales que cumplen con esta definición. Esto incluye, por ejemplo: Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
En cambio, los fiscales que actúan ante jueces de instancia (municipales, promiscuos, de circuito, o especializados) no están cubiertos por este beneficio, ya que estos no ejercen sus funciones ante corporaciones colegiadas, sino ante jueces individuales.
Lo anterior implica que los fiscales que no ejercen funciones ante “tribunales” en el sentido que establece la norma, es decir, ante corporaciones colegiadas, sino que actúan ante jueces unipersonales, están excluidos del beneficio tributario. Estos fiscales de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo al listado brindado por el consultante, corresponden a los Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Penales del Circuito Especializados. En el mismo sentido, se excluyen los cargos de Fiscal General de la Nación y Vicefiscal General de la Nación.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el contribuyente al que se le practicó la retención en la fuente, si se confirma la aplicabilidad del beneficio tributario previsto en el numeral 7 del artículo 206 del ET?
TESIS JURÍDICA No. 2:
En relación con las retenciones en la fuente practicadas en exceso, el contribuyente al que se le practicó la retención en la fuente al que se aplica del beneficio tributario previsto en el numeral 7 del artículo 206 del ET deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016 y aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas para aplicar la renta exenta.
FUNDAMENTACIÓN:
En relación con las retenciones en la fuente practicadas en exceso, el contribuyente al que se le practicó la retención en la fuente al que se aplica del beneficio tributario previsto en el numeral 7 del artículo 206 del ET deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016, que establece el procedimiento que se debe surtir cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse o indebidamente, así:
“Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.
Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.
Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.
Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución”.
Téngase en cuenta que cualquier solicitud de devolución debe limitarse a los periodos gravables posteriores a la Ley 2010 de 2019, ya que el beneficio para los fiscales de la Fiscales de la FGN se entiende aplicable a partir de dicha ley.
En los anteriores términos se resuelve su petición, se aclara el Concepto No. 008903 Rad. interno 1038 de 2024 y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín - Piso 4
Bogotá, D.C.