Tema: Impuesto de Timbre Nacional
Descriptores: Timbre en modificación de contratos. Causación – Hecho Generador
Concepto 809 [007180]
03-06-2025
DIAN
100208192- 809
Bogotá, D.C.
Tema: |
Impuesto de Timbre Nacional |
Descriptores: |
Timbre en modificación de contratos Causación – Hecho Generador |
Fuentes formales: |
Artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025 Artículo 519 del Estatuto Tributario Artículo 1.4.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016 Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia – BMC Artículo 1287 del Código de Comercio |
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el radicado de la referencia se plantean varias inquietudes sobre la tarifa del Impuesto de Timbre en aplicación del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el Decreto 175 de 2025, las cuales se enuncian y responden a continuación:
¿Aplica para aquellos contratos suscritos antes del 22 de febrero del 2025, que firman adición posterior a esta fecha y que con la adición cumplen con las 6.000 UVT?
3. Mediante el Concepto 003406 – int 370 del 19 de marzo de 2025, este Despacho señaló que el impuesto de timbre sí se causa respecto de contratos suscritos antes del 22 de febrero de 2025 cuando en vigencia del Decreto Legislativo 0175 de 2025, se suscriben adiciones que incrementan su valor y cuya suma con el valor original supera las 6.000 UVT. En este caso, la adición se configura como una modificación que activa un nuevo hecho generador del impuesto, y la base gravable corresponde únicamente al valor de dicha adición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016.
¿Para las operaciones a través de Bolsa Mercantil, ¿para evaluar la cuantía se tomaría por separado el contrato de comisión y el contrato de prestación servicios y/o compra de bienes?
5. Sí, ya que el contrato de comisión y el contrato de prestación de servicios y/o compra de bienes se documentan de manera separada, como ocurre en las operaciones realizadas a través de la Bolsa Mercantil de Colombia3, en las que el miembro de la bolsa – comisionista-4 solo puede intervenir válidamente en la rueda de negocios5 por cuenta de un tercero si previamente ha sido facultado mediante un contrato de comisión6.
6. En dicho contexto intervienen al menos dos relaciones jurídicas distintas: por un lado, el contrato de comisión entre el cliente y la sociedad comisionista de bolsa, mediante el cual esta última actúa en el mercado a nombre propio pero por cuenta de un tercero y en ejecución de un encargo o mandato conferido por el comitente, y por otro, el contrato de prestación de servicios o compraventa de bienes celebrado entre el cliente representado y el proveedor adjudicatario de la operación.
7. Ambos contratos tienen naturaleza jurídica diferenciada. El contrato de comisión bursátil tiene por objeto la representación del cliente en el mercado, y su cuantía corresponde a la remuneración pactada entre las partes7, que constituye la base gravable para efectos del impuesto de timbre. En este sentido, y dado que el contrato de comisión es una especie de mandato8, resulta aplicable lo dispuesto en el Concepto 098937 de 20019 que respecto a la determinación de la cuantía, señaló:
“Los negocios jurídicos confiados al mandatario son el objeto del mandato y de suyo se diferencian de los recursos para realizarlos. Esto implica que, aunque en virtud del mandato se deban manejar sumas de dinero u otros efectos comerciales, el mandato versa sobre los negocios que con ellos se realizarán y en la retribución por realizarlos. De donde inferimos que la cuantía del contrato de mandato no consiste en la magnitud de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar, sino en la remuneración convenida para el mandatario.”
8. En cambio, el contrato de prestación de servicios o compraventa de bienes celebrado como resultado de la adjudicación en la rueda de negocios en la Bolsa Mercantil es un contrato autónomo, cuya cuantía corresponde al valor total del bien o servicio contratado y que al ser suscrito, otorgado o aceptado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario, dará lugar al correspondiente impuesto de timbre.10
9. En todo caso, es pertinente señalar que el impuesto de timbre nacional no recae sobre la operación económica en general, sino sobre las obligaciones que consten en un documento determinado11, conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario. Se trata de un impuesto de carácter documental, de modo que la causación del tributo y la determinación de su cuantía dependen del contenido económico que se incorpore en cada documento12, y no de la estructura o finalidad de la operación en cuyo marco se suscribe.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Bogotá, D.C.
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Establecida como bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la cual se rige entre otros por su propio reglamento en los términos del artículo 2.11.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010.
- ↑ Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia – BMC
- ↑ (Ibidem) Artículo 3.2.1.1.1. Definiciones. Los términos definidos a continuación tendrán en el texto del presente Reglamento el significado que se atribuye a cada uno:
- ↑ (Ibidem) Artículo 3.3.1.1. Tipos de operaciones. Las operaciones celebradas a través de los mercados administrados por la Bolsa deberán realizarse a través de las siguientes modalidades:
- ↑ (Ibidem) Artículo 4.2.1.7. Remuneración. Cuando actúe en desarrollo del contrato de comisión, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa únicamente tendrá derecho a la remuneración estipulada como comisión. En consecuencia, sólo podrá percibir la comisión correspondiente y abonará a su cliente cualquier provecho directo o indirecto que obtenga en el ejercicio del encargo.
- ↑ Código de Comercio - Artículo 1287. COMISIÓN La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena.
- ↑ Confirmado por el Concepto 020431 del 8 de abril de 2002.
- ↑ Sin perjuicio de que se encuentran exentas las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición e (sic) la orden de compra o venta. (Concepto 003934 – int 466 del 1 de abril de 2025).
- ↑ Cfr. Concepto 004063 – int 495 del 4 de abril de 2025.
- ↑ Cfr. Concepto 005176 – int 566 del 22 de abril de 2025