Concepto 825(007346)

Tipo de norma
Número
825(007346)
Fecha
Título

Tema: Timbre

Subtítulo

Descriptores: Hecho generador. Causación. Contratos con vigencias futuras

Concepto 825(007346)

04-06-2025

DIAN

 

 

100208192 - 825

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto de Timbre Nacional

Descriptores

Hecho generador
Causación
Contratos con vigencias futuras

Fuentes formales:

Artículos 519522 y 530 del Estatuto Tributario

Artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025

Artículos 14, 23 y 24 del Decreto 111 de 1996

Artículos 1.4.1.4.2 y 1.4.1.4.4 del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico.

 

2. ¿El impuesto de timbre nacional se causa sobre el valor total de un contrato suscrito durante la vigencia del Decreto Legislativo 0175 de 2025, aun cuando este comprometa recursos de vigencias futuras, o únicamente sobre el valor correspondiente a la ejecución dentro de la misma vigencia fiscal del decreto?

 

Tesis Jurídica.

 

3. El impuesto de timbre nacional se causa sobre el valor total del contrato celebrado durante la vigencia del Decreto Legislativo 0175 de 2025, incluso si dicho contrato compromete recursos de vigencias futuras, siempre que el documento contractual incorpore desde su celebración la totalidad de las obligaciones económicas.

 

Fundamentación.

 

4. Conforme el artículo 519 del Estatuto Tributario (ET) el impuesto de timbre nacional es un tributo de naturaleza documental3, cuyo hecho generador recae sobre los instrumentos públicos y documentos privados, de cuantía determinada o indeterminada, que se otorguen o acepten en Colombia, o que, aun suscritos en el exterior, deban ejecutarse en el territorio nacional, siempre que en ellos se haga constar la constitución, existencia, modificación, prórroga, cesión o extinción de una obligación de contenido económico, y cuya cuantía supere el umbral fijado por la ley.

 

5. En consecuencia, salvo las hipótesis expresamente exceptuadas por el ordenamiento jurídico, y conforme con lo previsto en el artículo 1.4.1.4.4 del Decreto 1625 de 2016, el impuesto de timbre se causa con la configuración del hecho generador de forma instantánea4, a saber, por el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento, siempre que aquel refleje efectivamente el hecho imponible, esto es, la existencia de una obligación económica5.

 

6. Así, sin perjuicio de las reglas previstas en el artículo 522 del ET para la determinación de la cuantía en (i) contratos de ejecución sucesiva, (ii) contratos de duración indefinida y (iii) contratos de cuantía indeterminada6, la base gravable del impuesto está constituida por el valor del respectivo contrato7, sobre el cual se aplica la tarifa del 1% establecida en el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025, para los otorgados durante su vigencia8, siempre que dicho valor supere los umbrales fijados por la norma.

 

7. Ahora bien, el artículo 14 del Decreto 111 de 19969 establece el principio de anualidad dentro del sistema presupuestal del Estado, según el cual: «El año fiscal comienza el 1ro de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción».

 

8. La Corte Constitucional refiriéndose a dicho principio señaló que el mismo tiene manifestaciones prácticas en todo el ejercicio fiscal, especialmente en la ejecución, apropiación y reservas del presupuesto10. En sentencia C-192 de 1997, esta corporación indicó que:

 

«En efecto, conforme a la Constitución y a ley orgánica, en Colombia rige el principio de anualidad (CP art. 346), por lo cual una partida debe ser ejecutada o comprometida en el año fiscal respectivo, pues si ello no ocurre, la partida o los saldos de apropiación no afectados por compromisos inevitablemente expiran o caducan, de suerte que no podrán adquirirse compromisos con cargo a ella en los períodos fiscales posteriores. (...)

 

Esto muestra que las apropiaciones presupuestales no son órdenes de gasto sino que constituyen, como bien lo señala la propia legislación orgánica presupuestal, ‘autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (Art. 89 del decreto 111 de 1996). La ley anual de presupuesto, al apropiar una determinada partida, está entonces estableciendo el monto máximo de gasto estatal para una determinada finalidad y en un período específico.»

 

9. No obstante, dicho principio admite excepciones, particularmente en lo relacionado con la figura de las vigencias futuras, las cuales permiten comprometer recursos de ejercicios presupuestales venideros cuando el objeto del compromiso se lleve a cabo en diversas vigencias, conforme a los artículos 2311 y 2412 del Decreto 111 de 1996, en las modalidades de vigencias futuras ordinarias y excepcionales, respectivamente.

 

10. Luego entonces, las vigencias futuras tienen por objeto respaldar compromisos contractuales cuyo cumplimiento se extiende más allá de una sola vigencia fiscal.

 

11. En este contexto, como se expuso previamente, el impuesto de timbre grava el otorgamiento o suscripción de documentos que contengan obligaciones de contenido económico, sin que resulte determinante que los recursos allí comprometidos provengan o no de vigencias futuras.

 

12. Así, la suscripción de un contrato durante la vigencia del Decreto Legislativo 0175 de 2025, en el que consten obligaciones económicas, configura el hecho generador del impuesto siempre que dicho contrato incorpore desde su celebración la totalidad del compromiso económico - incluidas las obligaciones que se ejecutarán con cargo a vigencias futuras-. La base gravable será ese valor total, sobre la cual deberá liquidarse el impuesto de timbre por parte de los sujetos pasivos del tributo. Todo lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de las exclusiones de carácter personal contempladas en el artículo 532 del ET.

 

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Cfr. C. Const. Sent. C-405, oct. 11/2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
  4. ↑ Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sentencia de oct. 10/2007. Exp. 15850. C.P. Maria Inés Ortiz Barbosa.
  5. ↑ Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sentencia de sep. 18/1992. Exp. 4120. C.P. Consuelo Sarria Olcos.
  6. ↑ Vid.t. artículo 1.4.1.4.5 del Decreto 1625 de 2016
  7. ↑ Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sentencia may. 27/2009. Exp. 16616. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
  8. ↑ Sobre el particular, este despacho en Concepto No. 003245 de 2025 aclaró que «[e]n el contexto del estado de conmoción interior y según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025, la modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario previsto en su artículo 8, entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial, pero aplica al finalizar el quinto (5) día hábil posterior a ello. Es decir, empieza a aplicar el día 22 de febrero de 2025. Por su parte, en concepto 002687 de 2025 indicó que, en virtud del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, la vigencia de este tributo se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2025, y que la tarifa del 1% solo gravará a los documentos generados con posterioridad a la vigencia del Decreto 175 de 2025, sin perjuicio «de aquellos contratos en donde la ocurrencia del hecho generador no coincide con la causación del tributo, como es el caso de los contratos de duración indefinida o de cuantía indeterminada».
  9. ↑ «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto»
  10. ↑ Cfr. C. Const. Sent. C-478, agosto 6/1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
  11. ↑ «Artículo 23. El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: […]»
  12. ↑ «Artículo 24. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. […]»