Concepto 838(007338)

Tipo de norma
Número
838(007338)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento tributario

Subtítulo

Descriptores:  Correcciones a las declaraciones tributarias. Suspensión de términos por emergencia sanitaria del COVID 19.

Concepto 838(007338)

05-06-2025

DIAN

 

 

100208192 – 838

 

Bogotá D.C.

 

Tema:

Procedimiento tributario

Descriptores:

Correcciones a las declaraciones tributarias

Suspensión de términos por emergencia sanitaria del COVID 19.

Fuentes formales:

Artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario

Concepto Nº 093903 de 15 de diciembre de 2005

Circular 17 de 2 de junio 2020.

Concepto 100208221-629 [902028] de 2 de junio 2020 Resolución N° 030 de 2020.

 

 

Cordial saludo

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico No. 1:

 

2. ¿Cuál es el procedimiento aplicable cuando se corrigen declaraciones que implican incremento en el valor del anticipo de impuestos?

 

Tesis Jurídica No. 1:

 

3. El procedimiento para corregir declaraciones que implican un incremento en el valor del anticipo del impuesto es el que señala el artículo 589 del Estatuto Tributario, salvo que como resultado de la corrección se derive un aumento en el valor correspondiente al impuesto, en cuyo caso se deberá dar aplicación al artículo 588 ibídem.

 

Fundamentación:

 

4. De conformidad con el parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario3 el procedimiento allí señalado se debe aplicar para el caso de la corrección de declaraciones que impliquen aumento en el valor del anticipo de impuestos siempre que no se derive un aumento en el valor del impuesto.

 

5. Al respecto, resulta oportuno citar los siguientes apartes del Concepto Nº 093903 de 15 de diciembre de 2005en el cual se hace claridad respecto al procedimiento a aplicar, así:

 

“De esta manera, la ley define claramente el procedimiento para la corrección de las declaraciones que conlleven un aumento del anticipo para ser aplicado en el periodo siguiente, ya sea porque dicho anticipo no se liquidó o porque se liquidó por un valor inferior al que correspondía, y exceptúa de este procedimiento únicamente a las correcciones del anticipo que se derivan de un incremento del impuesto.

 

En estas condiciones, si la corrección de la declaración incrementa el valor inicialmente liquidado del anticipo, de cero al valor que legalmente corresponde liquidar, sin que dicho incremento se derive de un aumento del impuesto, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.”.

 

6. Así, se observa que el parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario contempla una norma especial para el caso de la corrección para aumentar el anticipo, por este motivo debe dársele aplicación, independientemente de la regla general de corrección establecida en los artículos 588 del Estatuto Tributario.

 

7. En este sentido, el plazo para presentar las declaraciones de corrección en las cuales se incremente el valor del anticipo es de un año contabilizado a partir del vencimiento del término para presentar la declaración, salvo que se derive un aumento en el valor correspondiente al impuesto, en cuyo caso, deberá realizar la corrección en los términos del artículo 588 ibídem, es decir, dentro de los tres años siguientes al vencimiento para declarar.

 

Problema Jurídico No. 2:

 

8. ¿La suspensión de términos contemplada por la emergencia sanitaria del COVID 19 aplica para la corrección de las declaraciones tributarias de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario?

 

Tesis Jurídica No. 2:

 

9. Si, en virtud de lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia No. 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136) de 31 de agosto de dos mil veintitrés (2023), la suspensión de términos contemplada en la resolución Dian No. 30 de 2020 aplica para las correcciones de las declaraciones tributarias establecida en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

 

Fundamentación:

 

10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado4 anuló el Oficio No. 904908 - interno 1118 del 15 de septiembre de 20205, concluyendo que los términos para la presentación de correcciones de las declaraciones tributarias establecidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario se suspendieron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 030 de 20206.

 

“(…)

Del recuento anterior es posible concluir que la administración tributaria estimaba necesario suspender los términos para adelantar las actuaciones administrativas, así como los de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, como consecuencia de las medidas de aislamiento social autorizadas con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de Covid-19 en el país.

 

Estas decisiones de suspensión se tomaron como medida de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la autoridad tributaria, evitar inseguridad jurídica y proteger la seguridad personal, puesto que, dadas las circunstancias especiales derivadas de la emergencia sanitaria, resultaba imposible para el ente de fiscalización adelantar trámites en sus dependencias y, para los administrados, ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes en los términos señalados en la ley.

(…)

Lo anterior es suficiente para concluir que los términos para la presentación de correcciones de las declaraciones tributarias establecidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario se suspendieron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución nro. 030 de 2020, en tanto no fueron objeto de una exclusión de dicha consecuencia jurídica en una norma expresa que así lo dispusiera. Y en la medida en que la DIAN llegó a una conclusión incompatible con esta, la Sala considera que le asiste razón al demandante, y en consecuencia, declarará la nulidad del Oficio nro. 100208221-1118 del 15 de septiembre del 2020.”

 

11. Ahora bien, de conformidad con las resoluciones 0022, 0030, 0031, 0041, 0050 y 0055 los términos por la emergencia sanitaria del COVID 19 estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 1 de junio, inclusive. Es decir, operó una suspensión de términos general por cuarenta y siete (47) días hábiles, salvo las excepciones previstas.7

 

12. En cuanto a la contabilización de los días faltantes para culminar el término una vez se reanude la suspensión de términos, el Concepto 902028 de 2 de junio 2020 estableció lo siguiente:

 

“Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación está dada en días hábiles, se calcularán cuantos días hábiles hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.

 

Así las cosas, bajo el escenario que falten días para culminar el término, estos se deberán contabilizar en días hábiles, en virtud del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal.

 

Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación está dada en días calendario, meses o años, se calcularán cuantos días calendario hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.

 

A partir del día en que se levante la suspensión de los términos, estos se reanudarán por el equivalente a la cantidad de días hábiles o días calendario, según el caso, que le quedaban para cumplir la actuación o la obligación. No obstante, para todos los efectos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.”.

 

13. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el término para corregir las declaraciones del artículo 589 del Estatuto tributario es de 1 año, una vez reanudada la suspensión, los días faltantes se deben calcular en días calendario.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.
  4. ↑ Consejo de Estado, Sentencia 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136) de 31 de agosto de dos mil veintitrés (2023).
  5. ↑ Mencionado en el concepto 100208221-1118 del 15 de septiembre del 2020
  6. ↑ Artículo 8. SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria.(…).
  7. ↑ Circular 17 de 2 de junio 2020.