Concepto 850(007453)

Tipo de norma
Número
850(007453)
Fecha
Título

Tema: G.M.F.

Subtítulo

Descriptores. Exenciones

Concepto 850(007453)

10-06-2025

DIAN

 

 

100208192 - 850

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Gravámenes a los Movimientos Financieros.

Descriptores:

Exenciones.

Fuentes formales:

Artículos 150-2, 154 y 338 de la Constitución Política.

Artículos 871, parágrafo 4, 879, numerales 7, 11, 21 y 25 y parágrafo 4 del Estatuto Tributario.

Artículos 2.1.15.1.1, 2.1.15.1.2, 2.17.1.1.1, 2.17.3.1.2 y 2.17.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010.

Artículos 1.4.2.2.16 y 1.4.2.2.18 del Decreto 1625 de 2016.

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Antes de abordar los problemas jurídicos planteados en la consulta referida, se impone precisar algunos aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes para la correcta interpretación de las exenciones tributarias consagradas en el Estatuto Tributario, en particular las previstas respecto del Gravamen a los Movimientos Financieros (en adelante, GMF).

 

3. El principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, dispone que en tiempos de paz solo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales pueden establecer contribuciones fiscales o parafiscales. Este mandato se complementa con lo dispuesto en el artículo 150-12 ibídem, según el cual corresponde al Congreso establecer las contribuciones fiscales y, de manera excepcional, las parafiscales, bajo los términos y condiciones que fije la ley3.

 

4. A su vez, del artículo 338 superior se desprende el principio de certeza tributaria, que exige que la ley determine con claridad, precisión e inequívocamente los elementos estructurales del tributo: sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa.

 

5. En consonancia, el artículo 154 de la Constitución establece que corresponde al legislador, a iniciativa del Gobierno nacional, la creación, modificación o supresión de exclusiones y exenciones tributarias, ya sea por razones de política fiscal o con el fin de materializar la igualdad sustancial4. Por tratarse de excepciones al régimen general de imposición, estos beneficios fiscales deben observar estrictamente los principios de legalidad y certeza tributaria5.

 

6. En esta línea, la exención tributaria se configura como un tratamiento fiscal excepcional conferido por el legislador a determinados sujetos pasivos6, en virtud del cual, a pesar de la realización del hecho generador, se excluye de forma anticipada el nacimiento de la obligación tributaria. Se trata, por tanto, de un supuesto de desgravación legal que rompe la regla general de imposición.

 

7. Dado su carácter excepcional, las exenciones deben interpretarse de forma restrictiva y son oponibles únicamente cuando se acrediten íntegra y estrictamente los presupuestos legales que las regulan. Su alcance es taxativo, inequívoco, personal e intransferible, lo que excluye su aplicación por analogía o extensión7, incluso ante situaciones fácticas similares o apreciaciones de equidad8.

 

8. Así, las exenciones tributarias no pueden extrapolarse a supuestos no previstos de manera expresa por el legislador, pues ello comprometería el principio de legalidad y afectaría la equidad del sistema impositivo9. Esta tesis restrictiva ha sido reiteradamente sostenida por la doctrina oficial.

 

9. En particular, en lo concerniente a las exenciones del GMF, esta Subdirección ha señalado que:

 

«Por tanto, las exenciones del GMF no son susceptibles de trasladarse a hechos diferentes a los previstos en la ley, puesto que únicamente abarcan los supuestos y sujetos expresamente previstos en el artículo 879 del Estatuto Tributario que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí exigidos y en sus disposiciones reglamentarias para su procedencia.»10

 

10. Con fundamento en este marco normativo, jurisprudencial y doctrinal, se procederá al análisis de los problemas jurídicos objeto de consulta.

 

Problema Jurídico No. 1

 

11. ¿Se aplica la no causación del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), conforme al parágrafo 4º del artículo 871 del E.T., cuando el adquirente o proveedor de servicios de pago (PSP) dispersa los fondos a un apoderado del comercio, designado mediante documento privado con facultad expresa para recibir los recursos?

 

Tesis Jurídica No. 1

 

12. La no causación del GMF prevista en el parágrafo 4º del artículo 871 del E.T.es inaplicable cuando el adquirente o proveedor de servicios de pago dispersa los recursos a un apoderado del comercio, aun con poder expreso.

 

Fundamentación.

 

13. El artículo 871 del ET establece de manera general el hecho generador en materia de GMF, vinculado a la disposición de recursos provenientes de cuentas de ahorro o corrientes, así como cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheque de gerencia11.

 

14. En el parágrafo 4 del citado artículo se establece una regla especial para operaciones de pago electrónicas, en los siguientes términos:

 

«Los movimientos crédito y débito originados en operaciones de pago electrónicas por un tarjetahabiente o por el usuario de un medio de pago electrónico, se considera una sola operación gravada a cargo del tarjeta habiente o usuario del medio de pago hasta la dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirientes o sus proveedores de servicios de pago, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio»

 

15. Del tenor literal de la norma se desprende que, para efectos del GMF, se permite considerar como una única operación gravada -a cargo del tarjetahabiente o usuario del medio de pago- toda la secuencia de movimientos contables (débitos y créditos) que se originen en el uso de medios electrónicos de pago, siempre que tales movimientos culminen en la dispersión de los fondos directamente al comercio vinculado mediante un contrato de aceptación de medios de pago12.

 

16. Bajo esta regla, la dispersión efectuada por el adquirente o su proveedor de servicios de pago (PSP) no constituye un hecho generador autónomo, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) La operación de dispersión tenga como destinatario final al comercio, entendido como el sujeto que celebró el contrato de aceptación de medios de pago13; y (ii) la dispersión se efectúe desde una cuenta bancaria expresamente destinada a dicho fin, conservando así la trazabilidad del ciclo de pago14.

 

17. Lo anterior reviste especial relevancia para el análisis del caso concreto, en tanto este despacho ha interpretado que las expresiones «hasta la dispersión de fondos a los comercios» y «en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio», contenidas en el parágrafo 4 del artículo 871 del ET, aunque distintas en su enfoque, se refieren sustancialmente al mismo sujeto: el comercio. En la primera se hace referencia al comercio como receptor final de los recursos dispersados por los adquirentes o sus PSP, mientras que, la segunda, alude al comercio como sujeto vinculado jurídicamente al sistema de pagos mediante un contrato de aceptación15.

 

18. En consecuencia, el beneficio de consolidar como una sola operación gravada todo el ciclo de pago electrónico no puede extenderse a casos en los cuales la dispersión no se realiza al comercio directamente, sino a un tercero -como un apoderado- incluso si este actúa por cuenta de aquel. Ello se debe a que el apoderado, aunque facultado para recibir pagos, no se identifica jurídicamente con el comercio frente a la norma tributaria, ni sus datos contractuales coinciden con los del sujeto legitimado para beneficiarse de la excepción.

 

19. Extender el beneficio a estos casos constituiría una aplicación analógica prohibida, contraria al principio de legalidad tributaria y al principio de interpretación restrictiva de los beneficios fiscales.

 

20. Por lo tanto, la dispersión de recursos realizada a favor de un apoderado del comercio, aunque se efectúe por cuenta de este, constituye una operación autónoma frente al GMF, por cuanto interrumpe la cadena directa exigida por la norma y desvía el flujo financiero hacia un sujeto distinto del beneficiario contractual. En tal hipótesis, se configura un hecho generador del gravamen conforme a la regla general del artículo 871 del ET.

 

Problema Jurídico No. 2

 

21. ¿Es procedente aplicar la exención del GMF prevista en el numeral 7 del artículo 879 del ET, cuando los pagos se dispersan a un apoderado designado mediante documento privado por el cliente, comitente, fideicomitente o mandante, para recibir expresamente dichos recursos?

 

Tesis Jurídica No. 2

 

22. No. La exención del gravamen a los GMF prevista en el numeral 7 del artículo 879 del ET no aplica cuando el pago o disposición de recursos se realiza a un apoderado del cliente, comitente, fideicomitente o mandante, aun cuando dicho apoderado cuente con facultad expresa para recibir tales fondos otorgada mediante documento privado.

 

Fundamentación.

 

23. El artículo 879 del ET contempla las operaciones que se encuentran exentas del GMF. En particular, el numeral 7 señala que se encuentran exentos del impuesto:

 

«Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.

 

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.»

 

24. Este beneficio fiscal fue reglamentado por el artículo 1.4.2.2.16 del Decreto 1625 de 2016, el cual reitera la aplicación restrictiva del tratamiento exceptivo. En particular, el parágrafo 2 de esta disposición establece expresamente:

 

«En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la compensación y liquidación en el sistema autorizado»16. (énfasis propio)

 

25. De la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende con claridad que la finalidad de la exención prevista en el numeral 7 del artículo 879 del ET es permitir la operatividad eficiente de los sistemas de compensación y liquidación debidamente autorizados por la ley, sin que ello implique una extensión del beneficio a operaciones que involucren la disposición indirecta de los recursos por intermedio de terceros17.

 

26. En ese sentido, el tratamiento exceptivo está expresamente condicionado a que el pago se efectúe directamente al beneficiario principal de la operación -esto es, el cliente, comitente, fideicomitente o mandante-, sin que sea jurídicamente admisible su extensión a apoderados, mandatarios o cualquier tercero, aun cuando cuenten con facultades expresas para recibir los recursos18.

 

Problema Jurídico No. 3

 

27. ¿Se aplica la exención del GMF prevista en el numeral 21 del artículo 879 del ET, cuando el giro de recursos se realiza a una cuenta de un apoderado del beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, debidamente autorizado mediante documento privado?

 

Tesis Jurídica No. 3

 

28. No. La exención del GMF prevista en el numeral 21 del artículo 879 del ET no aplica cuando el giro de los recursos se realiza a una cuenta de un apoderado del beneficiario, incluso si cuenta con facultades expresas para recibir el pago, puesto que la norma exige que el pago se haga solamente al beneficiario directo de la operación.

 

Fundamentación.

 

29. El numeral 21 del artículo 879 del ET establece una exención del GMF para la disposición de recursos destinados a la realización de operaciones de factoring o descuento de cartera19, siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas, o entidades legalmente facultadas para ello.

 

30. Para que proceda esta exención, la norma exige el cumplimiento de dos condiciones sustanciales: (i) que las operaciones se canalicen exclusivamente a través de cuentas previamente marcadas como exentas -hasta un máximo de diez (10) por entidad o persona- y (ii) que el giro de los recursos se efectúe únicamente al beneficiario de la operación, ya sea mediante abono en cuenta corriente o de ahorros20, o por medio de cheque con restricción «para consignar en la cuenta del primer beneficiario».

 

31. En cuanto a la naturaleza del factoring, este se configura como un contrato comercial, consensual y atípico, mediante el cual una parte (emisor, cedente o proveedor) transfiere a un tercero (el factor), derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio a cambio de liquidez inmediata21. El artículo 1 del Decreto 2669 de 201222 define la operación de factoring en los siguientes términos:

 

«2. Operación de factoring: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos»

 

32. Conforme con el numeral 21 del artículo 879 del ET, la exención del GMF aplica únicamente cuando las cuentas utilizadas estén destinadas de manera exclusiva a las operaciones de recaudo, desembolso y pago del fondeo de estas operaciones23 y la disposición de recursos desde estas cuentas se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación, que en este contexto es el emisor, cedente o proveedor que enajena sus facturas o créditos24.

 

33. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española25, el adverbio «solamente» - empleado por el legislador para delimitar el destinatario de los recursos en las operaciones de factoring o descuento de cartera- significa: «de un solo modo, en una sola cosa, o sin otra cosa», lo que implica que el beneficiario debe ser directa e inequívocamente el proveedor o cedente que enajena los derechos crediticios.

 

34. Por lo tanto, la exigencia contenida en el numeral 21 del artículo 879 del ET impone de manera expresa y objetiva que los recursos sean girados exclusivamente al beneficiario primario de la operación26. En consecuencia, cualquier desembolso efectuado a favor de un sujeto distinto -incluidos apoderados facultados mediante documento privado- interrumpe la trazabilidad directa exigida por la norma como presupuesto esencial para la procedencia del tratamiento exceptivo. En ese supuesto, la operación se torna gravada en los términos del artículo 871 del ET.

 

35. Respecto de la exención prevista en el numeral 25 del artículo 879 del ET, esta establece que los retiros o disposiciones de recursos efectuados desde depósitos electrónicos, conforme a lo previsto en los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, estarán exentos del GMF, siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) que el titular del depósito sea una persona natural y el único titular de la cuenta, y (ii) que dicha persona natural solo tenga una cuenta de este tipo en cada establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito27.

 

36. De acuerdo con el artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 201028, un consumidor financiero solo puede ser titular de un depósito de bajo monto por cada entidad, lo cual habilita a una persona natural a beneficiarse de la exención en cada depósito de bajo monto del que sea titular en diferentes establecimientos financieros29.

 

37. En ese contexto, resulta irrelevante para efectos de la exención que el titular del depósito sea a su vez apoderado de un tercero en otras operaciones, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales exigidos en la norma. Es decir, lo determinante es que el retiro provenga de un depósito de bajo monto cuyo único titular sea una persona natural, que no tenga otra cuenta del mismo tipo en la misma entidad, y que el retiro no exceda el límite exento de 65 UVT.

 

38. Finalmente, es pertinente señalar que esta entidad ha interpretado que la exención prevista en el numeral 11 del artículo 879 del ET resulta aplicable al desembolso de un crédito hipotecario efectuado a la cuenta de ahorros del apoderado de la parte vendedora de un inmueble30, en la medida en que la normativa aplicable autoriza expresamente que dicho desembolso pueda realizarse a favor de un tercero31, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente32. En consecuencia, dicha interpretación se enmarca en el respeto a la voluntad del legislador, quien previó expresamente esa posibilidad en el contexto específico y no puede extrapolarse a supuestos distintos regulados por otras disposiciones normativas.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-345, oct. 5/2022. M.P. Hernán Correa Cardozo.
  4. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-341, jul. 8/1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
  5. ↑ Cfr. C.E. Sección Cuarta. Sentencia de marzo 9/2017. Exp. 19715. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
  6. ↑ Cfr. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1899 de jul. 3/2008. Radicado 11001-03-06-000-2008-00034-00. C.P. William Zambrano.
  7. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-748, oct. 20/2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
  8. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-1107, oct. 24/2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
  9. ↑ Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sentencia de abril 17/2008. Exp. 15919. C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
  10. ↑ Cfr. Concepto DIAN No. 902964 de 2022.
  11. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-114, feb. 22/2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
  12. ↑ Cfr. Concepto DIAN No. 008043 de 2024.
  13. ↑ Al respecto, el artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 define a beneficiario del pago como: «persona natural, jurídica o patrimonio autónomo destinataria de los recursos objeto de una orden de pago o transferencia de fondos.»
  14. ↑ Cfr. Artículos 2.17.3.1.2 y 2.17.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010.
  15. ↑ Cfr. Concepto DIAN No. 000440 de 2025.
  16. ↑ La expresión «en ningún caso» comprendida en el artículo 1.4.2.2.16 del Decreto 1625 de 2016 denota una prohibición absoluta, es decir, sin excepciones. La norma no deja margen de interpretación para permitir la exención en estos escenarios.
  17. ↑ En la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010 indicó lo siguiente: «Así, las propuestas contenidas en dichos artículos tienen como finalidad, por una parte, precisar que constituye hecho generador del GMF el crédito a cuentas contables y de otro género, así como cualquier pago de los usuarios de las entidades vigiladas que realicen a terceros, en tanto que se han utilizado los pagos a terceros a través de las entidades vigiladas para eludir el impuesto». Cfr. Gaceta del Congreso No. 779 de 2010, p. 6.
  18. ↑ Sobre este tópico, este despacho en concepto No. 81578 de 2011 precisó lo siguiente: «En ningún caso el beneficio cubre los desembolsos o pagos a terceros, o el pago por cuenta del cliente por obligaciones distintas a las propias que surjan de la compensación y liquidación en el sistema autorizado, o implique directa o indirectamente la extinción de obligaciones del adquirente, constituyente, o cualquier otro proveedor de bienes o servicios que intervenga en la adquisición, modificación o transformación del bien o bienes objeto de la compensación y liquidación así sea cliente del mismo comisionista o administrador de valores». En el Concepto Unificado No. 1466 de 2017 se especificó: «Vale la pena aclarar que cuando el cliente ordena el giro de la inversión a un tercero, el movimiento contable que se realiza igualmente genera el gravamen». Cfr. Descriptor 8.14 Exenciones operaciones de compensación y liquidación.
  19. ↑ Este despacho ha precisado que a «compra de cartera al descuento» conlleva para el adquirente pagar un valor menor al de las facturas expedidas que los clientes deben, para cobrarlas en el momento en que vencen. El factoring es una operación por la cual la empresa cede sus créditos a cambio del anticipo del valor correspondiente menos un descuento, sin necesidad de tener que esperar al vencimiento de los mismos, constituyendo por lo tanto una alternativa de financiación de circulante. Cfr. Concepto DIAN No. 2185 de 2015.
  20. ↑ La norma en concreto indica: «[…] mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado […]»
  21. ↑ Cfr. Enciclopedia de la red cultural del Banco de la República. Contrato de factoring. Disponible en: https://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php?title=Contrato_de_Factoring#:~:text=Por%20el%20contrato%20de%20factoring,art%C3%ADculo%20824%20del%20C%C3%B3digo%20de.
  22. ↑ «Por el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las sociedades comerciales, se reglamenta el artículo 8° de la Ley 1231 de 2008, se modifica el artículo 5° del Decreto número 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones»
  23. ↑ En Concepto DIAN No. 915857 de 2021 se dijo que: «En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente, salvo en la disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring -compra o descuento de cartera- realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones, para lo cual las sociedades podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta cinco cuentas corrientes o de ahorro o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas»
  24. ↑ Cfr. Concepto DIAN No. 26041 de 2019.
  25. ↑ Cfr. Diccionario de la Lengua Española, 2024. Disponible en: https://dle.rae.es/.
  26. ↑ Este despacho en Concepto No. 010213 de 2024 indicó que: «Así las cosas, indistintamente de la manera en que se realice la operación de factoring o la forma en que se asuma el valor del descuento, si se cumplen con las condiciones previstas en el numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario para la procedencia de la exención, es decir que el giro de los recursos se realice solamente al beneficiario de dicha operación mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición de cheques con la restricción de consignar a la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario, esta disposición de recursos se encontrará cobijada con la exención».
  27. ↑ Cfr. Parágrafo 4 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
  28. ↑ «Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones»
  29. ↑ Cfr. Concepto DIAN No. 003242 de 2024.
  30. ↑ Al respecto, esta entidad en Concepto No. 907962 de 2021 Interpretó que: «En el caso que el desembolso de crédito para adquisición de vivienda se haga al vendedor del inmueble y este actúe por intermedio de apoderado se debe observar si con el poder conferido mediante escritura pública, expresamente se facultó a la persona (tercero) a recibir el pago de la entidad que otorgó el crédito, en caso afirmativo se considera que el giro de un cheque de gerencia que se haga a éste también está cobijado por la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 5o del Decreto 660 de 2011. […] En ese orden de ideas, se concluye que el apoderado general en virtud de las facultades conferidas mediante poder (debidamente otorgado) tiene la calidad de tercero, […]».
  31. ↑ Cfr. Numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
  32. ↑ Cfr. Artículo 1.4.2.2.18 del Decreto 1625 de 2016.