Tema: Gravamen a los movimientos financieros - GMF
Descriptor: Hecho generador. Operaciones de pago electrónicas
CONCEPTO DIAN 90 DEL 23 DE ENERO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Gravamen a los movimientos financieros - GMF
Descriptores: Hecho generador
Operaciones de pago electrónicas
Fuentes formales: Parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
¿Qué alcance debe darse a los términos “movimientos de crédito y débito” originados en operaciones de pago electrónicas contenidos en el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario, y que movimientos se consideran como una sola operación gravada con GMF cargo del tarjetahabiente o usuario del medio de pago?
TESIS JURÍDICA No. 1:
Los “movimientos de crédito y débito” originados en operaciones de pago electrónicas comprenden el flujo integral de la transacción desde el débito inicial en la cuenta del tarjetahabiente hasta el crédito en la cuenta del comercio. Los movimientos internos realizados por el adquiriente o proveedor de servicios de pago, siempre que estén asociados exclusivamente a la dispersión de fondos y se realicen en el marco de un contrato de aceptación de medios de pago, no generan un gravamen adicional conforme al artículo 871 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN:
Cuando un tarjetahabiente o usuario de un medio de pago electrónico realiza un pago en un comercio, se generan movimientos de crédito y débito que son esenciales para completar la operación. Un movimiento de débito ocurre cuando se descuenta o debita dinero de la cuenta del tarjetahabiente o del saldo asociado a un medio de pago electrónico. Este débito refleja el monto correspondiente a la compra o transacción realizada. Por otro lado, un movimiento de crédito ocurre cuando los fondos de esa operación se acreditan en la cuenta del adquiriente o proveedor de servicios de pago, que actúa como intermediario entre el tarjetahabiente y el comercio.
El flujo de la operación continúa con la dispersión de los fondos hacia el comercio que aceptó el medio de pago. Este proceso genera un nuevo débito en la cuenta del adquiriente o proveedor de servicios de pago y un crédito en la cuenta del comercio. Así, el ciclo de la transacción se completa desde el débito inicial del tarjetahabiente hasta la llegada de los fondos al comercio, menos las comisiones a que haya lugar.
En este contexto, los movimientos de crédito y débito originados en operaciones de pago electrónico son los registros financieros que se generan a lo largo del proceso, desde el momento en que el tarjetahabiente realiza un pago hasta que los fondos son dispersados al comercio. Incluyen tanto el débito en la cuenta del tarjetahabiente como el crédito y el débito en las cuentas del adquiriente, y finalmente el crédito en la cuenta del comercio, tal como se muestra a continuación:
El parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario —adicionado por el artículo 83 de la Ley 2277 de 2022— establece que toda esta secuencia de movimientos se considera como una sola operación gravada. Esto significa que los movimientos internos entre las cuentas del adquiriente o proveedor de servicios de pago, utilizados para la dispersión de fondos al comercio, no estarán gravados con el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Es importante señalar que esto aplica siempre y cuando las cuentas involucradas sean identificadas como exclusivas para estas operaciones y se usen en el marco del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿Cuál es el alcance del término “comercio” en el parágrafo 4º del artículo 871 del Estatuto Tributario, y cómo debe interpretarse en relación con las expresiones “dispersión de fondos a los comercios” y “en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio”?
TESIS JURÍDICA No. 2:
El término “comercio” contenido en el parágrafo 4º del artículo 871 del Estatuto Tributario abarca tanto a los destinatarios finales de los fondos dispersados en operaciones de pago electrónico como a los sujetos jurídicamente vinculados mediante contratos de aceptación de medios de pago. Aunque las expresiones “dispersión de fondos a los comercios” y “desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio” tienen enfoques distintos, hacen referencia al sujeto interviniente en el Sistema de Pagos de Bajo Valor (SPBV).
FUNDAMENTACIÓN:
No existe una diferencia conceptual significativa en el uso del término “comercio” entre las expresiones “hasta la dispersión de fondos a los comercios” y “en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio” en el texto del parágrafo 4º del artículo 871 del Estatuto Tributario. En ambos casos, “comercio” se refiere a los actores que participan en el sistema de pagos electrónicos, ya sea como destinatarios de los fondos o como sujetos vinculados mediante un contrato que habilita la aceptación de estos pagos.
La diferencia radica en el enfoque. En “hasta la dispersión de fondos a los comercios”, se hace referencia al comercio como el receptor final de los recursos dispersados por los adquirientes o proveedores de servicios de pago, centrándose en el aspecto operativo de la transacción. Por otro lado, en “en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio”, se alude al comercio como sujeto vinculado jurídicamente al sistema de pagos mediante un contrato de aceptación, es decir, aquel que ha firmado un acuerdo con el adquiriente o proveedor para aceptar medios de pago electrónicos.
Aunque existe esta diferencia de enfoque, no genera ningún cambio en la aplicación práctica del artículo, ya que ambos usos están relacionados con el sujeto interviniente en el sistema de pagos.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3:
¿Exige el parágrafo 4º del artículo 871 del Estatuto Tributario que una parte específica de la operación suscriba el contrato de aceptación de medios de pago, o basta con que exista un contrato que vincule al comercio como sujeto en las operaciones realizadas?
TESIS JURÍDICA No. 3:
El parágrafo 4º del artículo 871 del Estatuto Tributario no exige que una parte específica de la operación suscriba el contrato de aceptación de medios de pago. Sin embargo, la norma requiere que el comercio, como sujeto vinculado, esté incluido en el contrato, ya sea de manera directa con el adquirente o a través de un proveedor de servicios de pago (PSP). Este vínculo es indispensable para garantizar la habilitación jurídica y operativa de las operaciones de pago electrónico y el cumplimiento de los requisitos legales para la exención tributaria.
FUNDAMENTACIÓN:
El parágrafo 4º del artículo 871 del Estatuto Tributario establece como requisito que las operaciones de pago electrónico se realicen “en desarrollo del contrato de aceptación de medios de pago”. Si bien la norma no exige que una parte específica sea quien suscriba dicho contrato, el comercio debe estar vinculado al mismo, ya que su participación asegura que las operaciones estén dentro del marco normativo que habilita la aceptación de medios de pago electrónicos y regula la dispersión de fondos.
El término “comercio”, interpretado en el análisis previo, refuerza que el comercio no solo es el receptor final de los fondos en las operaciones de pago electrónico, sino también un sujeto vinculado jurídicamente al sistema mediante el contrato de aceptación de medios de pago. Este vínculo es esencial para asegurar que las operaciones realizadas cumplan con los requisitos de trazabilidad y legalidad exigidos por la norma.
El numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1297 de 2022, establece que la vinculación del comercio al sistema de pagos puede realizarse mediante un contrato directo con el adquirente o a través de un agregador. En ambos casos, esta relación contractual es indispensable, ya que sin ella el comercio no estaría habilitado para aceptar medios de pago electrónicos, ni las operaciones podrían considerarse realizadas “en desarrollo del contrato” exigido por el parágrafo 4º del artículo 871 del Estatuto Tributario.
El Concepto 008043 - int 904 del 22 de octubre de 2024 complementa esta interpretación al aclarar que, aunque el comercio no necesite suscribir un contrato directo con el adquirente, debe existir una relación contractual válida que lo vincule al sistema de pagos.
En conclusión, el parágrafo 4º del artículo 871 del Estatuto Tributario exige que el comercio esté vinculado al contrato de aceptación de medios de pago. Este vínculo es indispensable para garantizar la legalidad de las operaciones de pago electrónico, la transparencia en la dispersión de fondos. La flexibilidad en la relación contractual no exime al comercio de su participación como sujeto vinculado, sino que asegura que las operaciones se realicen dentro del marco jurídico que regula el sistema de pagos electrónicos.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
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