Concepto 935(008129)

Tipo de norma
Número
935(008129)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento Tributario. Sistema de facturación electrónica

 

 

Subtítulo

Descriptores: Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente -DSNO

Archivo

Concepto 935(008129)

24-06-2025

DIAN

 

 

100208192-935

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Sistema de facturación electrónica Procedimiento Tributario

Descriptores:

Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente -DSNO

Fuentes formales:

Artículos 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario

Artículo 1.6.1.4.2. 1.6.1.4.12. y 1.6.1.4.13. del Decreto 1625 de 2016

Resolución DIAN 000167 de 2021.

 

 

Cordial saludo

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿Es aplicable el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario (ET) al Documento Soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO) cuando éste no haya sido generado y transmitido para validación de la DIAN por parte del adquirente del bien o servicio, en el mismo año gravable de realización de la operación de venta?

 

Tesis Jurídica

 

3. No. El parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET., no resulta aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO, ya que la carga formal y sustancial de generación y transmisión de dicho documento soporte recae exclusivamente en el adquirente del bien o servicio. Lo anterior, en contraposición a la factura de venta cuya generación y transmisión está a cargo del vendedor o prestador del servicio.

 

4. En consecuencia, en el DSNO, el adquirente no puede alegar la aplicación del parágrafo 2 como prerrogativa para no cumplir con su obligación formal en el año gravable en que se efectuó la operación, puesto que la generación del mismo está a su cargo.

 

Fundamentación

 

5. La doctrina vigente ha explicado que los costos y deducciones en la declaración de renta deben estar soportados conforme a lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET, derivándose de dicha norma lo siguiente:

 

“Los costos y deducciones en la declaración de renta serán aceptados si están respaldados por: (i) Factura electrónica de venta (ii) documento equivalente o, (iii) cuando los anteriores no procedan, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, que deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca” 3.

 

6. En las operaciones que no existe la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, debido a que el prestador del servicio se cataloga como un sujeto no obligado a facturar, el artículo 1.6.1.4.12 del Decreto 1625 de 2016 establece que el soporte procedente es el “Documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente”.

 

7. En consecuencia, dicho documento electrónico constituye el soporte que debe ser generado por el contribuyente cuando realiza pagos a proveedores que no están obligados a expedir factura de venta en Colombia, para que el costo sea aceptado fiscalmente.

 

8. La naturaleza jurídica del DSNO es distinta a la de la factura de venta. Esta diferenciación es clave para determinar la responsabilidad formal, ya que en la factura de venta la obligación de expedición recae en el vendedor o prestador del servicio por considerarse un sujeto obligado a cumplir con el deber formal del facturar4.

 

9. Sin embargo, para el caso del DSNO, la responsabilidad recae en el adquirente, quien genera, firma y transmite el documento electrónico a la DIAN5. Por tanto, no existe razón para que su generación ocurra en un año diferente a aquel año gravable en que efectivamente ocurrió la operación de adquisición del bien o servicio.

 

10. Adicionalmente, nótese que el parágrafo 2 del artículo 771-2 ET fue adicionado por la Ley 1819 de 2016, fecha para la cual no existía el DSNO y, si bien, permite tomar costos y deducciones devengados en un año gravable, incluso si la factura o documento equivalente se expide en el año siguiente, no puede extenderse su aplicación al DSNO, puesto que se refiere únicamente a la factura de venta y al documento equivalente. Se refuerza entonces que la disposición del parágrafo 2 mencionado encuentra sustento lógico en que la expedición de la factura de venta está a cargo del tercero (vendedor o prestador del servicio) y, por ende, su debida expedición al momento de realización de la operación escapa al control del adquirente.

 

11. En ese sentido, no es jurídicamente admisible extender los efectos de una norma creada para resolver situaciones propias de la factura de venta o el documento equivalente, a un documento cuya responsabilidad de creación recae exclusivamente sobre el adquirente, como ocurre con el DSNO.

 

12. Permitir lo contrario implicaría aceptar que un contribuyente evada su propia carga formal y pretenda beneficiarse de una deducción o impuesto descontable sin haber cumplido con los requisitos legales, cumplimiento que está bajo su responsabilidad y control.

 

13. En el caso del DSNO, el contribuyente controla completamente el proceso técnico y jurídico para generar el documento, lo firma electrónicamente y lo transmite a la DIAN. Por tanto, no resulta procedente invocar el principio de realidad para justificar su propia omisión en la generación oportuna del documento soporte, cuya existencia es un requisito formal para respaldar fiscalmente la operación de adquisición del bien o servicio.

 

14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Subdirectora de Normativa y Doctrina (E)

Subdirección de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

www.dian.gov.co

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Concepto DIAN 001932 (int. 192) de 2025.
  4. ↑ Cfr. Artículo 616-1 del ET. Artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016.
  5. ↑ Cfr. Artículos 1.6.1.4.12. y 1.6.1.4.13. del Decreto 1625 de 2016. Artículo 3 de la Resolución DIAN 167 de 2021.