Tema: Renta. Procedimiento
Descriptores: Responsables Impuesto unificado Régimen simple de tributación. Liquidación de aforo. Omisos Impuesto sobre la renta
Concepto 966(008513)
01-07-2025
DIAN
100208192-966
Bogotá, D.C.
Tema: |
Procedimiento tributario |
Descriptores: |
Responsables Impuesto unificado Régimen simple de tributación Liquidación de aforo Omisos Impuesto sobre la renta |
Fuentes formales: |
Artículos 715, 717, 905 y 909 del Estatuto Tributario. Artículos 1.5.8.4.1. y 1.5.8.4.6. del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿Es procedente que la DIAN profiera liquidación de aforo a contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST), que no hayan presentado declaraciones del Impuesto sobre la renta correspondiente a períodos anteriores al momento de la inscripción en el mencionado régimen?
Tesis Jurídica
3. Si. La inscripción en el RST, por parte de omisos del impuesto sobre la renta, no desconoce la facultad que tiene la DIAN de proferir liquidaciones de aforo a los contribuyentes que no hayan presentado declaraciones del impuesto sobre la renta, correspondientes a períodos anteriores a la inscripción en el mencionado régimen. Para el efecto, la DIAN -en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 717 del Estatuto Tributario (E.T.)- podrá determinar el impuesto de los periodos anteriores a la inscripción en el RST mediante una liquidación de aforo, previa notificación del emplazamiento al que alude el artículo 715 ibídem.
Fundamentación
4. De conformidad con el artículo 717 del E.T., la DIAN se encuentra facultada para, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo3, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. Para el efecto, previamente, deberá emplazar al contribuyente omiso por el término de un (1) mes4.
5. Ahora bien, al revisar el artículo 717 ibídem se observa que la norma no contempla excepción alguna frente a la facultad que tiene la DIAN para determinar el impuesto a cargo de contribuyentes obligados a presentar declaraciones tributarias y que omitieron el cumplimiento de este deber formal. En este sentido, resulta claro que, en todos los casos que existan omisos frente a impuestos administrados por la DIAN, ésta podrá determinar el impuesto a cargo mediante una liquidación de aforo, previo emplazamiento realizado al contribuyente incumplido.
6. Por otro lado, el RST fue creado como un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado5, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo, y cuya finalidad es la de contribuir e incentivar el proceso de formalización de los contribuyentes al reducir los costos asociados al cumplimiento de sus obligaciones fiscales6.
7. Las personas naturales o jurídicas que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 905 del E.T.7 y opten por acogerse al RST, deberán inscribirse en el régimen observando lo previsto en el artículo 909 del E.T. La inscripción se concreta mediante la actualización del Registro Único Tributario (RUT) en caso de que el contribuyente ya se encuentre inscrito, o mediante la inscripción por primera vez en este registro8.
8. Concretamente, tratándose de un contribuyente que ya se encuentra inscritos en el RUT, la actualización de su responsabilidad en este registro como contribuyentes del RST tiene efectos hacia el futuro y, de ninguna manera, desconoce las obligaciones tributarias sustanciales y formales que hayan surgido con anterioridad al momento de la inscripción y posterior actualización del RUT.
9. Así, si un contribuyente del Impuesto sobre la renta, que al momento de realizar la actualización del RUT para incluir la responsabilidad 47 correspondiente al RST, tiene obligaciones sustanciales o formales pendientes, deberá cumplirlas; so pena de que la DIAN -en ejercicio de sus facultades- haga exigible su cumplimiento.
10. Por lo anterior, pertenecer al RST no desconoce la facultad que tiene la DIAN de proferir liquidaciones de aforo a los contribuyentes omisos del Impuesto sobre la renta, ni para fiscalizar las nuevas obligaciones que surjan como contribuyentes del RST.
11. Finalmente, la doctrina de esta Subdirección9 ha sido clara al establecer que la exclusión del RST, a pesar de operar de manera automática10, requiere de la expedición de un acto administrativo que así lo indique y que ordene la actualización del RUT.
12. Esta exclusión del RST tratándose del incumplimiento los requisitos no subsanables señalados en el artículo 1.5.8.4.1. del Decreto 1625 de 2016 se dará en el mismo periodo gravable que se presenta, mientras que el incumplimiento los requisitos subsanables del artículo 1.5.8.4.6. ibidem, sus efectos se darán a partir del año gravable siguiente a la firmeza del acto administrativo que así lo establezca.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Subdirectora de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
www.dian.gov.co
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Frente la finalidad de la liquidación de aforo, la jurisprudencia del Consejo de Estado -en reiteradas oportunidades- ha indicado que es el medio a través del cual, previo el agotamiento del emplazamiento para declarar, se determina oficialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario. Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 20181 del 15 de septiembre de 2016; Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00083-01 del 11 de octubre de 2012; Sentencia 16494 del 24 de septiembre de 2009.
- ↑ Cfr. Artículo 715 del Estatuto Tributario.
- ↑ Cfr. Inciso 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario.
- ↑ Exposición de motivos del proyecto de ley: “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”
- ↑ Artículo 905. Sujetos Pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
- ↑ Cfr. Inciso 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario.
- ↑ Cfr. Concepto DIAN 0753 del 29 de abril de 2025.
- ↑ Cfr. Artículo 913 del Estatuto Tributario.