Tema: Contribución Especial.
Descriptor: Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales.
CONCEPTO DIAN 98 DEL 24 DE ENERO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Contribución Especial.
Descriptores: Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales.
Fuentes formales: Artículo 8 de la Ley 1697 de 2013.
Artículo 2.5.4.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015.
Cordial saludo,
- Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
- ¿Cuál es la tarifa que deben pagar los sujetos pasivos de la Estampilla Pro Universidad Nacional y demás universidades estatales de Colombia, en los contratos de obra pública y sus conexos, cuyo valor sea superior a 52.626 UVT e inferior a 52.652 UVT, o, superior a 157.878 UVT e igual o inferior a 157.904 UVT?
TESIS JURÍDICA No. 1:
- La tarifa por concepto de Estampilla Pro Universidad Nacional y demás universidades estatales de Colombia, aplicable a los contratos de obra y conexos, cuyo valor se encuentre en los rangos anteriormente señalados, será la siguiente:
- En los contratos cuyo valor sea superior a 52.626 UVT e inferior a 52.652 UVT, la tarifa aplicable será del 0,5%.
- En los contratos cuyo valor sea superior a 157.878 UVT e igual o inferior a 157.904 UVT, la tarifa aplicable será del 1%.
FUNDAMENTACIÓN:
- La Ley 1697 de 2013, mediante la cual se creó la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales, determinó en su artículo 8° la base gravable y la tarifa que debería ser pagada por los sujetos pasivos definidos en el artículo 6° de la misma ley, atendiendo al valor del contrato de obra pública y sus conexos, en la manera que a continuación se expone:
“Artículo 8°. Base gravable y tarifa. El sujeto pasivo definido en el artículo 6° de la presente ley pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté entre 1 y 2.000 smmlv pagarán el 0.5%. Los contratos entre 2.001 y 6.000 smmlv pagarán el 1% y los contratos mayores a 6.001 smmlv pagarán el 2%.
Parágrafo. En cuanto no sea posible determinar el valor del hecho generador, definido en el artículo 5° de la presente ley, al momento de su respectiva suscripción, la base gravable se determinará como el valor correspondiente al momento del pago, por el término de duración del contrato respectivo.”
- Ahora bien, mediante el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, se dispuso que los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas que se encontraran denominadas y establecidas en salarios mínimos, deberían ser calculadas en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT), a partir del primero de enero de 2020.
- Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 024509 del 28 de diciembre de 2021, y en su artículo sexto realizó la conversión en términos de UVT, de las bases gravables y las tarifas aplicables de la Estampilla Pro Universidad Nacional y demás universidades estatales, para la aplicación del artículo 8° de la Ley 1697 de 2013 previamente citada, así:
“Artículo sexto. Conversión a UVT de la tarifa de la estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia. Para la aplicación del artículo 8 de la Ley 1697 de 2013, se entiende que el sujeto pasivo definido en el artículo 6 de dicha ley, pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté entre 25.02 y 1.262,52 UVT pagarán el 0.5%. Los contratos entre 1.652,53 y 150.120 UVT pagarán el 1% y los contratos mayores a 150.120 UVT pagarán el 2%.”
- Con posterioridad, a través del artículo 52 del Decreto 2642 de 2022, en desarrollo del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, se adicionó el inciso 4° al artículo 2.5.4.1.2.2 del Decreto 1075 de 2015, el cual establece las bases gravables en UVT y las respectivas tarifas aplicables a la Estampilla Pro Universidad Nacional, de la siguiente manera:
“(…) El sujeto pasivo definido en el artículo 6 de la Ley 1697 de 2013, pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en función de las siguientes bases y tarifas.- por los contratos cuyo valor esté entre 26 y 52.626 UVT pagarán el 0.5%,' los contratos entre 52.652 y 157.878 UVT pagarán el 1% y los contratos mayores a 157.904 UVT pagarán el 2%. (…)”
- De la lectura del artículo 2.5.4.1.2.2 del Decreto 1075 de 2015, se observa que no es posible ubicar en alguno de los tres (3) rangos señalados, la tarifa aplicable a los contratos cuyo valor sea superior a 52.626 UVT e inferior a 52.652 UVT, o, superior a 157.878 UVT e igual o inferior a 157.904 UVT. Estos valores se encuentran ubicados, concretamente, después del primero y antes del segundo rango, y después del segundo y antes del tercer rango, respectivamente. Para mayor ilustración se presenta la siguiente tabla:
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- Al revisar la disposición regulada por el artículo 2.5.4.1.2.2 del Decreto 1075 de 2015, esto es, el artículo 8° de Ley 1697 de 2013 - citado en el párrafo número 4° anterior - a partir del cual se tomaron los valores en salarios mínimos que fueron objeto de conversión en el cálculo para obtener su equivalencia en UVT, encontramos que, nuevamente, no es posible ubicar una tarifa para los contratos cuyos valores se encuentren en el intermedio del primer y segundo rango, y del segundo y tercer rango, es decir, para aquellos cuyo valor sea superior a 2.000 smlmv e inferior a 2.001 smlmv, o, superior a 6.000 smlmv e igual o inferior a 6.0001 smlmv, como se muestra a continuación:
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- En este orden de ideas, se considera oportuno analizar el trámite legislativo de la Ley 1697 de 2013, acudiendo a la regla de interpretación doctrinal contenida en el artículo 27 del Código Civil, que reza:
“Artículo 27. <Interpretación gramatical>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” (énfasis propio)
- De esta forma, tenemos que, en el texto propuesto al proyecto de ley número 192 de 2012 para primer debate en Cámara de representantes, se incluyó la base gravable y la tarifa de la Estampilla Pro Universidad Nacional y demás universidades Estatales de Colombia, en los siguientes términos:
“Artículo 6°. Base gravable y tarifa. El sujeto pasivo definido en el artículo 5° de la presente ley pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos, en función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté entre $0 y $1.000.000.000 pagarán el 0.5%. Los contratos entre $1.000.000.001 y 3.000.000.000 pagarán el 1% y los contratos de $3.000.000.001 en adelante pagarán el 2%.”
- Por lo tanto, vemos que, aunque en el trámite legislativo posterior del proyecto de ley número 192 de 2012, se ajustaron los valores, siendo además re expresados en términos de salarios mínimos, la intención original del legislador consistía en que los rangos allí delimitados dieran inicio en el valor nominal de la moneda funcional [peso colombiano] inmediatamente posterior a aquel en el que terminaba el rango anterior, de forma tal que cada rango estaría distanciado del rango que le antecede, y del que le sucede, en la suma de un peso colombiano (1 COP), sin que existieran valores en el intermedio de los rangos sobre los cuales no fuera posible determinar la tarifa aplicable.
- En consecuencia, una interpretación adecuada a los principios de legalidad y certeza tributaria, y por ende, a la intención del legislador conforme a los antecedentes expresados, consiste en que, en aquellos contratos cuyo valor no se encuentre ubicado en alguno de los rangos de las bases gravables y tarifas señalados en el cuarto inciso del artículo 2.5.4.1.2.2 del Decreto 1075 de 2015, la tarifa aplicable sea aquella determinada en el rango inmediatamente inferior al valor del contrato, siendo posible concluir que:
- En los contratos cuyo valor sea superior a 52.626 UVT e inferior a 52.652 UVT, la tarifa aplicable será del 0,5%.
- En los contratos cuyo valor sea superior a 157.878 UVT e igual o inferior a 157.904 UVT, la tarifa aplicable será del 1%.
- En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín - Piso 4
Bogotá, D.C.