Revisor Fiscal – Principio de independencia
Concepto 0029
16-03-2026
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA
No. del Radicado 1-2026-004894
Fecha de Radicado 11 de febrero de 2026
Nº de Radicación CTCP 2026-0029
Tema Revisor Fiscal – Principio de independencia
CONSULTA
“¿Qué tipo de servicios adicionales puede prestar un revisor fiscal a la empresa auditada sin afectar su independencia?”
RESUMEN:
El revisor fiscal puede prestar servicios adicionales a la entidad auditada siempre que estos sean compatibles con sus funciones legales y no comprometan su independencia mental ni en apariencia. Conforme al numeral 37.3 del artículo 37 de la Ley 43 de 1990, el artículo 207 del Código de Comercio y las Secciones 290 y 291 del Código de Ética incorporado en el Anexo 4–2019 del Decreto 2270 de 2019, compilado en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, el criterio determinante es la evaluación de posibles amenazas a la independencia, en particular las derivadas de autorrevisión o de la asunción de funciones propias de la administración. No existe una lista taxativa de servicios permitidos o prohibidos.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
El revisor fiscal puede prestar servicios adicionales a la entidad auditada siempre que estos sean compatibles con sus funciones legales y no comprometan su independencia mental ni en apariencia.
1. Principio de independencia.
El numeral 37.3 del artículo 37 de la Ley 43 de 1990 establece que el contador público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio respecto de cualquier interés incompatible con los principios de integridad y objetividad.
En el ejercicio de la revisoría fiscal, la independencia constituye un elemento esencial tanto para el desarrollo de las funciones propias del cargo como para la prestación de eventuales servicios adicionales a la entidad.
De acuerdo con el código de ética para profesionales de la contaduría pública, incorporado en el anexo 4 del Decreto único reglamentario 2420 de 2015, la independencia en los encargos de aseguramiento comprende tanto la independencia mental como la independencia en apariencia. Esto implica que el contador público no solo debe mantener objetividad e imparcialidad en el desarrollo de su trabajo, sino también evitar situaciones que razonablemente puedan generar en terceros la percepción de que su criterio profesional se encuentra comprometido.
En consecuencia, cuando el revisor fiscal preste servicios adicionales a la entidad auditada, deberá evaluar cuidadosamente si dichos servicios pueden afectar la percepción de independencia frente a los usuarios de la información financiera.
2. Funciones legales del revisor fiscal.
El artículo 207 del Código de Comercio establece las funciones del revisor fiscal, entre las cuales se encuentran la fiscalización de las operaciones sociales; la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias; la emisión del dictamen sobre los estados financieros y el control permanente sobre los valores sociales.
El numeral 9 de dicho artículo dispone que el revisor fiscal cumplirá además las atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con sus funciones, le encomiende la asamblea o junta de socios. En este sentido, la compatibilidad con las funciones legales constituye el primer límite jurídico para la prestación de servicios adicionales.
En ningún caso el revisor fiscal puede asumir funciones de administración, gestión o coadministración de la entidad.
3. Marco técnico de independencia – Secciones 290 y 291
El Código de Ética incorporado en el Anexo 4–2019 del Decreto 2270 de 2019, compilado en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, regula la independencia en las Secciones 290 – Encargos de auditoría y revisión de estados financieros, y 291 – Otros encargos de aseguramiento.
El párrafo 291.6 exige aplicar el marco conceptual para: I. Identificar amenazas (interés propio, autorrevisión, abogacía, familiaridad o intimidación); II. Evaluar su significatividad; III. Aplicar salvaguardas y IV. Rechazar o terminar el encargo si no es posible reducir la amenaza a un nivel aceptable.
Cuando las amenazas no puedan mitigarse adecuadamente, el profesional deberá abstenerse de aceptar o continuar el encargo.
4. Servicios distintos al encargo principal.
El marco normativo no establece una lista taxativa de servicios adicionales permitidos o prohibidos. En todo caso, los párrafos 291.143 y 291.144 establecen que se pueden realizar actividades rutinarias o administrativas (por ejemplo, seguimiento de fechas de presentación o ejecución de transacciones no significativas previamente autorizadas), que no se pueden asumir como responsabilidades de dirección ni de toma de decisiones para la entidad y que, si el revisor fiscal asume funciones gerenciales, la amenaza es tan significativa que ninguna salvaguarda la reduce a un nivel aceptable.
En consecuencia, el criterio no es el nombre del servicio sino: I. el grado de participación del revisor fiscal; II. Si prepara información que luego debe asegurar y III. Si toma decisiones propias de la administración.
Sobre este particular, la Sección 291 trae un ejemplo ilustrativo de un encargo de aseguramiento sobre información relacionada con reservas de petróleo y gas. Allí se advierte que, si el profesional participó significativamente en la preparación de la información, se configura una amenaza de autorrevisión que puede comprometer la independencia.
Este ejemplo demuestra que el elemento determinante no es el sector ni la naturaleza del servicio, sino la intervención del profesional en la generación de la información objeto de aseguramiento.
Tiene relevancia la amenaza de autorrevisión, la cual se presenta cuando el profesional participa en la preparación de información que posteriormente debe auditar o asegurar.
En tales circunstancias, el revisor fiscal podría verse en la necesidad de evaluar su propio trabajo, lo que comprometería su objetividad.
Por esta razón, actividades como la preparación de estados financieros, el diseño de controles que luego serán evaluados o la elaboración de información que posteriormente será objeto de auditoría resultan incompatibles con el principio de independencia.
5. Criterio técnico aplicable a los “servicios adicionales”.
Con fundamento en lo anterior, el revisor fiscal podría prestar servicios adicionales tales como:
1. Capacitación técnica.
2. Asesoría tributaria sin asumir representación decisoria.
3. Revisiones específicas de cumplimiento.
4. Encargos de aseguramiento distintos, siempre que no haya autorrevisión.
Así mismo, el revisor fiscal no podría prestar servicios, tales como:
1. Llevar la contabilidad.
2. Preparar estados financieros.
3. Diseñar e implementar controles internos que luego evalúe.
4. Asumir funciones de administración o representación legal.
Adicionalmente se citan algunas actividades observadas, que no corresponden a las funciones del revisor fiscal, listadas en la página 69 del Documento de Orientación Técnica No. 15 – DOT No. 15 “Propiedades Horizontales de Uso Residencial o Mixto Grupos 2 y 3”:
“Las siguientes no son funciones del Revisor Fiscal:
- Elaborar, presentar o avalar el presupuesto de la propiedad horizontal;
- Aprobar estados financieros o informes de la administración;
- Realizar actos administrativos tales como ordenar y ejecutar gastos, autorizar pagos, contratar, imponer sanciones, revisar poderes, recibir áreas comunes o proyectos de obra, supervisar mantenimientos, expedir paz y salvo, avalar propuestas de proveedores;
- Avalar la condición de propietarios de personas naturales o jurídicas de los inmuebles;
- Participar en procesos de convivencia o solución de conflictos en la copropiedad;
- Asistir a todas las reuniones de Consejo de Administración o Comités;
- Verificar contratos previos a la aprobación y nuevas obras de mantenimiento;
- Hacer parte de la selección de contratistas y proveedores;
- Ser jefe o supervisor del contador;
- Litigar ante terceros a favor de la copropiedad;
- Realizar cobros a los copropietarios en mora;
- Firmar certificaciones laborales; o
- Realizar revisiones previas a los hechos económicos o de contratación por parte de la Administración.”
En conclusión, el revisor fiscal puede prestar servicios adicionales a la entidad auditada siempre que sean compatibles con el artículo 207 del Código de Comercio, no impliquen funciones de administración, no generen amenazas a la independencia que no puedan mitigarse y cumplan lo dispuesto en las Secciones 290 y 291 del Código de Ética.
No existe una lista taxativa de servicios permitidos; el análisis debe realizarse caso por caso aplicando el marco conceptual y principio de independencia (Ley 43 de 1990). Y las Normas Internacionales de Auditoría incorporadas en el DUR 2420 de 2015, establecen que el auditor debe mantener independencia respecto de la entidad auditada durante todo el período del encargo y en la realización de cualquier servicio adicional que pueda afectar su objetividad profesional.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA
Consejero – CTCP