Concepto 0061

Tipo de norma
Número
0061
Fecha
Título

Finalización de la relación profesional del contador público

Concepto 0061

14-04-2026

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA

 

No. del Radicado

1-2026-008590

Fecha de Radicado

11 de marzo de 2026

No. Radicación CTCP

2026-0061

Tema

Finalización de la relación profesional del contador público

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...) Actualmente presto servicios de asesoría contable a un cliente, con el propósito finalizar la relación profesional se remitió al cliente una comunicación formal informado que el servicio sería prestado únicamente hasta el 31 de marzo indicando que a partir de la fecha se daría por terminado el servicio, el cliente adeuda 4 meses de la prestación del servicio.

 

Sin embargo, el cliente no ha emitido respuesta ni pronunciamiento alguno frente a la comunicación enviada.

 

En este sentido, respetuosamente solicito orientación al CTCP sobre los siguientes aspectos:

 

  • En caso de que el cliente no responda a la comunicación de terminación del encargo, ¿se entiende válida la finalización del servicio en la fecha informada?
  • ¿Cuál es el procedimiento adecuado para realizar la entrega de la información contable, documentos y soportes al cliente cuando este no se pronuncia?
  • ¿Es recomendable realizar una segunda comunicación o requerimiento formal dejando constancia de la entrega o disponibilidad de la información?
  • ¿Qué mecanismos de soportes o evidencia debería conservar el contador público para demostrar que cumplió con el proceso de entrega y terminación del servicio conforme a la normatividad profesional y ética? (…)”

 

RESUMEN:

 

La interrupción del servicio profesional por parte del contador público resulta procedente ante incumplimiento de obligaciones por parte del cliente, como la falta de pago de honorarios, siempre que haya sido comunicada formalmente y conforme a lo pactado contractualmente, en el marco del artículo 44 de la Ley 43 de 1990.

 

Dicha interrupción puede conllevar, según las condiciones contractuales, a la terminación del encargo, caso en el cual el profesional deberá propender por un cierre adecuado de encargo, garantizando en la medida de lo posible, la entrega o puesta a disposición de la información contable, así como la conservación de los soportes que evidencien el cumplimiento de sus deberes éticos, legales y contractuales, aun en ausencia de respuesta por parte del cliente.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

En relación con las inquietudes planteadas por el peticionario, es preciso reiterar que el CTCP no tiene competencia para dirimir controversias de carácter contractual ni situaciones particulares entre un contador público y su cliente.

 

En todo caso, el CTCP se ha pronunciado sobre aspectos relacionados de carácter general en el marco de la normatividad profesional vigente:

 

No.

CONCEPTO

FECHA

2024-0275

Entrega de cargo de contador público

06/08/2024

 

 

En primer lugar, es fundamental precisar que la relación profesional entre el contador público y su cliente debe estar soportada en un contrato o acuerdo previo, escrito, en el cual se definan claramente las condiciones del servicio, los honorarios y las causales de terminación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, así como las reglas generales del derecho contractual.

 

De acuerdo con el artículo 44 de la misma ley, el contador público podrá abstenerse de continuar prestando sus servicios cuando el usuario incumpla las obligaciones convenidas, incluyendo el no pago de honorarios.

 

En este contexto, cuando el profesional ha comunicado de manera formal la interrupción del encargo indicando una fecha cierta, lo cual puede conllevar, según lo pactado contractualmente a la terminación de la relación profesional, dicha actuación se entiende válida y eficaz, sin que sea un requisito indispensable la aceptación o pronunciamiento expreso del cliente, salvo estipulación contractual en contrario.

 

No obstante, la terminación o interrupción del encargo debe realizarse observando los principios de ética profesional consagrados en la Ley 43 de 1990, en particular los de responsabilidad, integridad y conducta ética, lo cual implica que el contador público debe evitar el abandono intempestivo del encargo, y adoptar las medidas razonables para prevenir perjuicios al cliente.

 

En este sentido, aun cuando el cliente no emita respuesta, el profesional deberá adelantar las acciones necesarias para garantizar la entrega o, en su defecto, la puesta a disposición de la información contable, documentos y soportes, dejando evidencia verificable de dicha actuación, conforme a las estipulaciones contractuales y a las buenas prácticas profesionales. Para estos efectos, resulta recomendable comunicar adicionalmente al cliente la disponibilidad de la información, los medios y condiciones para su entrega y un plazo razonable para su recepción.

 

Lo anterior fortalece la debida diligencia del profesional y mitiga riesgos de responsabilidad.

 

Así mismo, el contador público deberá procurar que la información se entregue de manera ordenada, completa y oportuna, o en su defecto, dejar constancia de su disponibilidad, evitando exponer al cliente a riesgos innecesarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la ley 43 de 1990.

 

Finalmente, es no solo conveniente sino necesario que el profesional conserve los soportes que evidencien el proceso de interrupción o terminación de la relación o encargo, tales como: el contrato de prestación de servicios, las comunicaciones de interrupción o terminación, la evidencia del incumplimiento (por ejemplo: cuentas por cobrar), los registros de envío y recepción de comunicaciones, y los documentos que acrediten la entrega o puesta a disposición de la información. Estos elementos constituyen prueba del cumplimiento de sus deberes profesionales, éticos y normativos, y pueden resultar determinantes ante eventuales controversias.

 

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

 

Sandra Consuelo Muñoz Moreno

Consejera – CTCP