Concepto General sobre las medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio adoptadas por los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026
Descriptores: Hecho generador. Sujeto activo. Sujetos pasivos. Base gravable. Tarifa. Pago. Vigencia
Concepto 428
26-03-2026
DIAN
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2026
Señores
Contribuyentes
Ciudad
Ref.: Concepto General sobre las medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio adoptadas por los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026
Tema: Impuesto al patrimonio
Descriptores: Hecho generador
Sujeto activo
Sujetos pasivos
Base gravable
Tarifa
Pago
Vigencia
Fuentes formales:
Decreto Legislativo 173 de 2026
Decreto Legislativo 240 de 2026
Cordial saludo, Señores Contribuyentes:
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el presente pronunciamiento, y con motivo de la expedición de los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026 en los que se adoptan una serie de medidas tributarias con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026, esta Subdirección absolverá los diferentes interrogantes que se formulen en relación con el impuesto al patrimonio.
I. Hecho Generador
1. ¿Cuál es el hecho generador del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026?
El hecho generador es la posesión de patrimonio líquido valorado en cuantía igual o superior a 200.000 UVT por parte de personas jurídicas, sociedades de hecho, establecimientos permanentes y sucursales de sociedades en el exterior contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 294-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 173 de 2026 y por el artículo 16 del Decreto 240 de 2026.
2. ¿Cuándo se causa el impuesto al patrimonio para personas jurídicas, sociedades de hecho, establecimientos permanentes y sucursales de sociedades en el exterior para la vigencia fiscal 2026?
El artículo 2 del Decreto Legislativo 173 de 2026 señala como fecha de causación general del impuesto al patrimonio el 1 de marzo de 2026. No obstante, para el caso particular de los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior con patrimonios superiores a doscientas mil (200.000) UVT, el momento de causación será el treinta y uno (31) de marzo de 2026.
3. ¿Cómo opera el hecho generador del impuesto al patrimonio para personas jurídicas escindidas respecto de sus beneficiarias?
La norma señala, respecto de las sociedades escindidas desde el 24 de febrero de 20261 y hasta el 1 de marzo de la misma anualidad (fecha de causación), que estas deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos tanto de la sociedad escindida como de la beneficiaria para efectos de determinar la generación del impuesto. Sólo serán contribuyentes cuando dicha sumatoria sea igual o superior a 200.000 UVT.
4. ¿Cuál es la noción de patrimonio para efectos del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026?
La doctrina2 vigente al analizar lo que debe entenderse por patrimonio poseído para efectos del hecho generador del impuesto al patrimonio, interpretó que: i) se trata de patrimonio líquido y ii) posesión es el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente, conforme lo define el artículo 263 y siguientes del Estatuto Tributario.
II. Sujeto Activo
1. ¿Quién es el sujeto activo del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026?
El sujeto activo del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 es la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entidad que tiene la facultad de control sobre dicho tributo según lo establece el artículo 5 ibidem.
III. Sujetos Pasivos
1. ¿Quiénes son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026, conforme al numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario?
Son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 las personas jurídicas y sociedades de hecho que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior.
Para efectos de la sujeción pasiva, deben concurrir las siguientes condiciones:
a. Que se trate de una persona jurídica o sociedad de hecho o establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior.
b. Que tenga la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta.
c. Que esté obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
En consecuencia, no son sujetos pasivos aquellas entidades que no tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
2. ¿Qué alcance tiene la excepción dispuesta para las personas jurídicas del sector salud?
La expresión “empresas del sector salud” no cuenta con una definición legal expresa en el ordenamiento colombiano. No obstante, de la normativa que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la jurisprudencia constitucional, se desprende que el “sector salud” corresponde al conjunto de actividades orientadas a garantizar el derecho fundamental a la salud, en el marco de un servicio público esencial. En consecuencia, la expresión debe entenderse referida a aquellas personas jurídicas que participan de manera directa en el aseguramiento, financiación, o en general prestación de los servicios de salud, en los términos de la Ley 100 de 1993.
Un ejemplo de lo antes mencionado es el de las empresas inspeccionadas, vigiladas y controladas por la Superintendencia Nacional de Salud en los términos del artículo 121 de la Ley 1478 de 2011. Sin perjuicio de esta mención, corresponde a cada contribuyente o responsable determinar si la entidad cumple con estos criterios.
3. ¿Las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio?
Las propiedades horizontales no son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio. Así, el artículo 33 de la Ley 675 de 20013 dispone que la persona jurídica que se origina con la constitución de la propiedad horizontal tendrá la calidad de no contribuyente de los impuestos del orden nacional.
4. ¿Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial (RTE) son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio?
Sí. Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial (RTE) son contribuyentes del impuesto sobre la renta, razón por la cual, en principio, se encuentran sujetas al impuesto al patrimonio.
No obstante, estarán excluidas si encuadran en alguna de las excepciones que dispone el artículo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026 modificado por el Decreto Legislativo 0240 de 2026. Así, el carácter especial del régimen en renta no implica, por sí mismo, exclusión del impuesto al patrimonio, en ausencia de disposición expresa.
5. ¿Qué alcance tiene la exclusión dispuesta para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el impuesto al patrimonio?
El artículo 1 del Decreto 173 de 2026 dispone que no serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio “las empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios que han declarado la calamidad pública y se encuentran ubicados en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto Legislativo 0150 de 2026.”
En ese sentido, para no ser sujetos pasivos del impuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben corresponder a:
a. Empresas ubicadas en los municipios que han declarado la calamidad pública y,
b. Empresas ubicadas en la zona de afectación de la emergencia declarada en el Decreto 150 de 2026 (departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó).
Es importante aclarar que esta Subdirección entiende, en virtud de la situación real de emergencia territorial declarada, que la expresión “empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios” no se refiere al criterio de la propiedad o composición accionaria de la empresa, sino al de ubicación territorial.
En virtud del carácter territorial de la misma declaratoria de emergencia, la expresión debe interpretarse en el sentido de que se trata de empresas de servicios públicos domiciliarios ubicadas en los municipios que hayan declarado la calamidad pública y que se encuentren en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia. Dicha ubicación supone que la empresa tenga en esos municipios su domicilio principal. Por lo tanto, no es requisito que la empresa sea de propiedad del municipio ni que tenga participación accionaria mayoritaria de entidades territoriales, tampoco depende de la naturaleza pública, mixta o privada de la empresa.
La expresión “de los municipios” es de carácter territorial y no orgánico (e.g., no dice “de propiedad de”), por lo que atiende a la ubicación y operación en el municipio afectado, y no a la titularidad del capital o estructura societaria.
En esa medida, si la empresa de servicios públicos domiciliarios cumple con las dos condiciones previstas por la norma -con independencia de que también preste servicios en otras zonas que no están cobijadas por la declaratoria de emergencia- no será sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Es decir, debe analizarse caso a caso.
En consecuencia, la exclusión es territorial y condicionada, no sectorial general. No cobija a todas las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino únicamente a aquellas que cumplan las dos condiciones señaladas. La exclusión de las empresas de servicios públicos domiciliarios es de carácter restrictivo, condicionado y concurrente, por lo que la ausencia de cualquiera de los requisitos impide su aplicación.
Para terminar, se precisa que el servicio de internet y de telefonía móvil e internet no es catalogado como un servicio público domiciliario, de conformidad con el numeral 14.21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. En esa medida, las empresas que prestan dichos servicios no están cobijadas por la exclusión de sujeción pasiva prevista en el artículo 1 del Decreto 0173 de 2026.
6. ¿Cuál es el alcance de la excepción del impuesto al patrimonio dada a las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales se encuentren intervenidas por el Estado?
Las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades se encuentren efectivamente intervenidas por el Estado están excluidas del impuesto al patrimonio, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario.
La norma excluye del universo de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado, sin distinguir la entidad específica que adelante la medida.
En ese sentido, la exclusión tiene un alcance general, referido a todas las empresas que estén sometidas a una medida de intervención estatal. No se limita a una autoridad en particular, sino que comprende cualquier intervención derivada del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control por autoridades nacionales competentes.
En consecuencia, la exclusión opera respecto de todas las empresas intervenidas por el Estado, siempre que la medida corresponda al ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control por parte de autoridades nacionales y se encuentre vigente en la respectiva vigencia fiscal.
7. ¿Los contribuyentes con Presencia Económica Significativa (PES) son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026?
Sí. Los sujetos con Presencia Económica Significativa (PES), son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, siempre que cumplan la condición de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no se encuentran cobijados por ninguna de las excepciones previstas en la norma.
8. ¿Qué debe entenderse por “instituciones financieras” para efectos de la aplicación de la tarifa del 1,6% del impuesto al patrimonio prevista en el parágrafo transitorio del artículo 296-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 173 de 2026?
Para precisar el alcance de la expresión “instituciones financieras” prevista en el parágrafo transitorio del artículo 296-3 del Estatuto Tributario, resulta pertinente acudir a las disposiciones aplicables propias del régimen financiero. En ese sentido, corresponde a cada contribuyente o responsable determinar si la entidad respecto de la cual se analiza la situación consultada ostenta o no dicha calidad.
En consecuencia, los contribuyentes deberán verificar, con fundamento en las normas del sistema financiero que resulten aplicables, si encuadran en de la categoría de instituciones financieras y, por ende, si les resulta aplicable la tarifa del 1,6% del impuesto al patrimonio prevista en el parágrafo transitorio del artículo 296-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 173 de 2026.
Para tal efecto y de acuerdo con la parte considerativa del Decreto Legislativo 173 de 20264 el tipo de actividad económica constituirá un criterio orientador.
IV. Base Gravable
1. ¿Cuál es el concepto de “patrimonio” aplicable para la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026?
De conformidad con los artículos 2 y 4 del Decreto Legislativo No. 173 de 2026 y los artículos 15, 16, 17 y 18 del Decreto No. 240 de 2026, la base gravable para tener en cuenta para efectos de este gravamen es el “patrimonio líquido”.
Para la determinación del patrimonio líquido y de los valores patrimoniales de los bienes incluidos y excluidos de la base gravable, deberá observarse lo previsto en el título II del libro I del Estatuto Tributario.
Ahora, para efectos del cálculo de la base gravable del impuesto al patrimonio para el año 2026, el patrimonio líquido se obtiene de tomar el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1 de marzo de 2026, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes a esa fecha.
Para la determinación de la base gravable respecto de las sociedades escindidas, se tiene en cuenta el patrimonio líquido poseído desde el 24 de febrero de 2026 y hasta el 1 de marzo de 2026, esta última fecha entendida como la fecha de causación del impuesto.
2. ¿Cuál es la fecha que debe utilizarse para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026?
Para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio para el año 2026, el patrimonio líquido es:
1. Para las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios: el patrimonio poseído a 1 de marzo de 2026.
2. Para las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión entre el 24 de febrero de 2026 y el 1 de marzo de 2026 (inclusive): la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1 de marzo de 2026 por las sociedades escindidas y beneficiarias.5
3. Para los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior: el patrimonio poseído al treinta y uno (31) de marzo de 2026, calculado de acuerdo con el parágrafo del artículo.
3. ¿Cuáles son los activos que deben ser incluidos para la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026?
El parágrafo 1 del artículo 261 del Estatuto Tributario, sobre la definición de activos, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Tributario, se entenderán como activos los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad.
No integran el patrimonio bruto, para la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio para el año 2026, los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.
4. ¿Se aplica la tarifa diferencial del inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 296-3 del Estatuto Tributario a contribuyentes que no incluyeron dentro de su base gravable ingresos por extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510, extracción de carbón lignito CIIU – 0520 y de petróleo crudo CIIU – 0610?
Sí. De conformidad con el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 296-3 del Estatuto Tributario, bastará que las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios desarrollen dichas actividades para acceder a la tarifa del 1.6 % del impuesto al patrimonio para el año 2026, a pesar de no tener ingresos en su base gravable por dichas actividades.
Sin embargo y dado que la prueba del desarrollo de dichas actividades económicas se efectúa con la inscripción en el Registro Único (RUT), en aras de preservar el efecto útil de la disposición transitoria, dicha inscripción para efectos de la procedencia de aplicación de la tarifa diferencial debió efectuarse con anterioridad al 24 de febrero de 2026.
5. ¿Cuál es la consecuencia de que la depuración de la base gravable para el impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026 arroje un patrimonio líquido inferior a 200.000 UVT?
La consecuencia de poseer un patrimonio líquido inferior a 200.000 UVT (poseído en los términos expuestos en la pregunta 2 de esta Sección) es que no se configurará el hecho generador del impuesto al patrimonio y, por ende, no existirá ni la obligación formal de presentar la declaración del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, ni la obligación sustancial de pagar el correspondiente tributo. Lo anterior, de conformidad con el artículo 294-3 del Estatuto Tributario.
V. Tarifa
1. ¿Cuál es la tarifa vigente del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026?
Para la vigencia fiscal del año 2026, el artículo 3 del Decreto Legislativo 173 de 2026 creó dos tarifas diferentes para dos grupos de contribuyentes, así: una tarifa del 0.50% para las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios sin perjuicio de la actividad desarrollada en virtud de su objeto social.
Una tarifa del 1.6% igualmente para para las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que desarrollen las actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510, extracción de carbón lignito CIIU - 0520, y de petróleo crudo CIIU – 0610.
Además, en el grupo de contribuyentes que están sometidos a la tarifa del 1.6% se encuentran las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores.
VI. Pago
1. ¿Cómo debe efectuarse el pago del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026?
De conformidad con el artículo 5 del decreto Legislativo No. 173 de 2026, de manera general, el pago del impuesto al patrimonio para el año 2026 deberá efectuarse en los formularios de pago destinados por la DIAN y en dos (2) cuotas iguales por el 50 % del valor del impuesto a cargo, así: i) una primera cuota el 1 de abril del 2026 y ii) una segunda el 4 de mayo de 2026.
No obstante lo anterior, de forma particular, para el caso de los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior que trata el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario (adicionado por el Decreto Legislativo 240 de 2026), estos deben declarar el impuesto al patrimonio el 30 de abril de 2026, y en esa misma fecha deben pagar una primera cuota del cincuenta por ciento (50%) del impuesto. La segunda cuota del cincuenta por ciento (50%) del impuesto se pagará el 1 de junio de 2026.
La inexactitud en la determinación del monto del impuesto a cargo y sus cuotas, es sancionable de conformidad con el inciso tercero del artículo 5 del Decreto Legislativo 173 de 2026, por las acciones y omisiones allí mencionadas, así como por los hechos descritos en el artículo 647 del Estatuto Tributario y, todo ello, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.
VII. Vigencia
1. ¿Se encuentra vigente el impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026?
En la fecha de firma del presente concepto general, las disposiciones del Decreto Legislativo 173 de 2026 y del Decreto 240 de 2026 se encuentran vigentes, así como el impuesto al patrimonio por ellas regulado.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
www.dian.gov.co
Notas al pie
- ↑ Fecha de publicación del Decreto 173 de 2026 en el Diario Oficial, disponible en: https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial
- ↑ Concepto No. 006365 (int 619) de 2023 – Concepto General del Impuesto al Patrimonio creado por la Ley 2277 de 2022.
- ↑ “La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986”.
- ↑ “Que de acuerdo con los cálculos del Ministerio de Hacienda y la información suministrada por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, se evidencia que las instituciones que desarrollan la actividad financiera (…)”
- ↑ Cfr. Descriptor: “I. HECHO GENERADOR” numerales 2 y 3.
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