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Concepto 0135 [001213]
04-02-2026
DIAN
Bogotá, D.C.
Tema: Facturación Electrónica
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. En atención la petición en referencia, mediante la cual se formulan inquietudes relacionadas con (i) la procedencia de medidas cautelares sobre facturas electrónicas de venta endosadas a favor de empresas de factoring, (ii) el destinatario del pago en presencia de embargos y (iii) el alcance del Registro de la Factura Electrónica de Venta como Título Valor - RADIAN, esta Subdirección se permite efectuar las siguientes precisiones, dentro del ámbito de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, así:
3. El Registro de la Factura Electrónica de Venta como Título Valor - RADIAN es un sistema de carácter administrativo, administrado por la DIAN, cuyo objeto es registrar los eventos asociados a la circulación de la factura electrónica de venta constituida como título valor, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución DIAN No. 000085 de 2022 y su respectivo Anexo Técnico, hoy compilada en la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 Única en materia tributaria.
4. En este sentido, se precisa que el endoso es un acto jurídico de naturaleza eminentemente comercial, que se perfecciona conforme a las reglas previstas en la legislación sobre títulos valores y el RADIAN se limita a registrar su existencia. Así, el sistema únicamente permite el registro del evento correspondiente, con fines de trazabilidad, consulta y publicidad de los eventos asociados a la circulación de la factura electrónica de venta con vocación de título valor y de ningún modo constituye una alteración o modificación a la legislación de los títulos valores.
5. Ahora bien, acerca de las medidas cautelares, tales como los embargos, estas se rigen por la legislación procesal aplicable y su adopción, alcance y ejecución corresponden exclusivamente a la autoridad judicial o administrativa competente que las decreta. Así, para que una medida de embargo o de limitación pueda reflejarse en el RADIAN mediante el registro de un evento de limitación, es necesario que la autoridad que la ordena identifique de manera expresa la factura electrónica de venta constituida como título valor sobre la cual recae la medida, y que dicha factura se encuentre previamente inscrita en el RADIAN.
6. En ausencia de esta identificación concreta, no resulta técnicamente posible efectuar anotaciones en el sistema, sin perjuicio de los efectos jurídicos que la medida cautelar produzca por fuera del RADIAN, los cuales se rigen exclusivamente por la normativa comercial y procesal vigente.
7. En este mismo sentido, cuando una factura electrónica de venta se encuentra válidamente endosada y el evento ha sido registrado en el RADIAN, el sistema permite identificar al tenedor registrado del título valor, exclusivamente para efectos de trazabilidad de los eventos asociados a su circulación.
8. En virtud de lo anterior el numeral 4. del artículo 1.5.4.4.2. de la Resolución 227 de 2025, dispone: “La factura electrónica de venta como título valor no debe tener limitaciones que impidan su circulación de conformidad con las normas comerciales que regulen la materia. Si posterior a su registro se genera una limitación a la factura electrónica de venta como título valor, no se podrán registrar aquellos eventos posteriores que permitan su circulación”.
9. No obstante, se precisa que el RADIAN no constituye un mecanismo de validación de la titularidad sustancial del derecho de crédito, ni define la prelación de derechos, ni determina el destinatario del pago, ni está llamado a dirimir controversias entre las partes involucradas. En consecuencia, ni el RADIAN como registro ni la DIAN como su administradora, son competentes para establecer a quién debe efectuarse el pago cuando existe una medida cautelar vigente.
10. La determinación respecto del destinatario del pago en presencia de un embargo corresponde exclusivamente a lo dispuesto por la autoridad judicial o administrativa competente que decreta la medida, conforme a las reglas previstas en la legislación comercial y procesal aplicable. Téngase en cuenta que aspectos como la fecha de la medida cautelar, la fecha y validez del endoso, la identificación del sujeto afectado por la medida y los efectos del embargo sobre derechos incorporados en títulos valores, deben ser analizados y resueltos en el marco del proceso respectivo, y no a través del RADIAN ni por esta Entidad.
11. Destáquese que el RADIAN fue diseñado como un registro de eventos, cuya finalidad es facilitar la consulta y la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta como título valor que circulan en el territorio nacional, sin que ello implique modificar el régimen jurídico aplicable a los títulos valores, ni sustituir los mecanismos legales o judiciales previstos para la protección de derechos crediticios.
12. Por último, respecto al registro de embargos u otras medidas cautelares, la Resolución DIAN No. 000085 de 2022, hoy compilada en la Resolución DIAN No. 000227 de 2025, contempla el registro de este tipo de eventos de limitación, siempre que estos sean ordenados por la autoridad competente y se identifique de manera clara y precisa la factura electrónica de venta inscrita en el RADIAN sobre la cual recae la medida3.
13. Por último, se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Cfr. Numeral 7 del artículo 1.5.4.4.1. y artículo 1.5.4.4.2. Condiciones para el registro de los eventos en el RADIAN.
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