Tema: Renta
Descriptor: Improcedencia del beneficio de auditoría.. Retenciones en la fuente inexistentes.
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Concepto 0136 [001215] 04-02-2026 DIAN
Bogotá, D.C.
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el Concepto 017556 int. 2060 del 16 de diciembre de 2025 se dio respuesta a la solicitud con radicado 001228 del 12 de septiembre de 2025. No obstante, el solicitante manifiesta que la respuesta dada no atiende las consultas formuladas en su escrito, por lo cual, a continuación, nos referiremos a cada uno de los interrogantes y a la manera en que se atendieron en el Concepto 017556 de 2025 señalado.
3. El solicitante pregunta: “¿Cuál es el procedimiento que debe seguir la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para demostrar la inexistencia de las retenciones en la fuente cuando un contribuyente presenta su declaración de renta cumpliendo todos los requisitos del beneficio de auditoría, pero incluye retenciones inexistentes? Esto, conforme a lo dispuesto en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario (“ET”), que establece: “Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría”.
4. Al respecto, en el Concepto 017556 de 2025, el cual se anexa, se dio respuesta a la pregunta planteada, toda vez que la misma parte del supuesto de la improcedencia del beneficio de auditoría por haberse declarado retenciones en la fuente inexistentes, y la manera en que la administración ejerce su facultad de fiscalización e investigación en relación con su demostración.
5. De esta forma, en la fundamentación de la tesis jurídica número 1, se abordó el desarrollo jurisprudencial en la materia, y, se indicó que, cuando se cumplen la totalidad de los requisitos para la procedencia del beneficio de auditoría, el término de firmeza especial opera ipso iure, sin necesidad de acto administrativo que así lo determine.
6. Mientras que, si no se cumple la totalidad de los requisitos para su procedencia, como ocurre cuando se declararon retenciones en la fuente inexistentes, la DIAN puede ejercer sus facultades de fiscalización e investigación dentro del término especial de firmeza de la liquidación privada, lo que incluye la expedición de los actos de trámite v de los actos administrativos orientados al proceso de determinación oficial del impuesto, en donde se pueden exponer los fundamentos tácticos y jurídicos que dan lugar a declarar el incumplimiento de los requisitos que hacen viable el beneficio de auditoría:
“6. En caso contrario, esto es, cuando no se da cumplimiento a la totalidad de los requisitos para que proceda el beneficio de auditoría, entre los que se encuentran la exigencia de la declaración oportuna y el pago en el plazo previsto para el efecto, o se demuestra que las retenciones en la fuente son inexistentes, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado3 al señalar que no opera el término de firmeza especial, y por lo tanto, la DIAN puede ejercer sus labores de fiscalización en el término ordinario de firmeza de la declaración, lo cual por supuesto incluye la expedición de los actos que se derivan de dicha circunstancia:
“(...) la Sala ha expresado que tratándose de actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoría, o la pérdida del mismo, como la inexistencia de las retenciones en la fuente declaradas, o el no incremento del impuesto neto de renta, no puede afirmarse que por efectos de haber transcurrido el término especial de firmeza previsto para las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría, esté impedida la Administración para proferir dichos actos, pues es obvio que si no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere el beneficio, tampoco opera la firmeza de la liquidación privada, así hayan vencido los doce (12) meses que señala la norma (...)”. (énfasis propio)
(...) 8. Así, cuando no opera el término de firmeza especial del artículo 689-3 del Estatuto Tributario por haberse declarado retenciones en la fuente inexistentes, la DIAN puede ejercer sus facultades de fiscalización e investigación dentro del término ordinario de firmeza de la liquidación privada, entre las cuales se encuentran la expedición de los actos de trámite v de los actos administrativos orientados al proceso de determinación oficial del impuesto, donde se pueden exponer los fundamentos tácticos y jurídicos que dan cuenta del incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoría, o la pérdida del mismo.”
7. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las facultades de fiscalización e investigación de la DIAN en relación con el cumplimiento de las normas sustanciales, como las señaladas, el artículo 684 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:
“Artículo 684. Facultades de Fiscalización e Investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
g. <Literal adicionado por el artículo 130 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: > En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.”
8. El solicitante pregunta: “¿Debe entenderse que, conforme al artículo 689-3 del ET, la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN demuestra la inexistencia de las retenciones mediante actos administrativos como el emplazamiento para corregir, requerimiento especial, emplazamiento especial o liquidación provisional, los cuales interrumpen el término especial de firmeza (6 o 12 meses) y, por tanto, impiden el beneficio de auditoría?”
9. Como se observa, la segunda pregunta planteada por el peticionario se desprende de la primera, en cuanto se orienta a consultar sobre la manera en que la DIAN ejerce sus facultades de fiscalización e investigación frente a la improcedencia del beneficio de auditoria por haberse declarado retenciones en la fuente inexistentes. Pero, además, consulta si dicha facultad se limita a los actos por él enunciados y a que los mismos sean notificados dentro del término de firmeza especial consagrado en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario.
10. Para dar respuesta, el Concepto 017556 de 2025 planteó un problema jurídico en cuya tesis se señaló expresamente que la DIAN no se encuentra limitada al término de firmeza especial, de 6 o 12 meses, de que trata el artículo 689-3 del Estatuto Tributario, para expedir los actos que declaran la improcedencia del beneficio de auditoría, e indicó, como se señaló líneas atrás, que si no se dio cumplimiento a los requisitos para su procedencia, como cuando se declararon retenciones en la fuente inexistentes, ello implica la potestad de la administración tributaria para ejercer las facultades de fiscalización e investigación en el término ordinario de la liquidación privada del impuesto, además de señalar el alcance de dicha facultad respecto de la expedición de actos de trámite y actos administrativos:
“(...) La DIAN únicamente se encuentra limitada a ejercer la facultad de fiscalización dentro del término de firmeza especial de que trata el artículo 689-3 del Estatuto Tributario –6 o 12 meses según el caso– cuando el contribuyente cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de auditoría. Por lo tanto, cuando se han declarado retenciones en la fuente inexistentes, el beneficio de auditoria se torna improcedente, lo cual conlleva la facultad de la DIAN de ejercer sus facultades de fiscalización e investigación dentro del término ordinario de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta, así como para expedir los actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoría, o la pérdida del mismo.”
11. En esta medida, es pertinente señalar que la respuesta brindada por este despacho no se contrae a contestar de forma binaria, ya sea afirmando o negando los planteamientos formulados por los consultantes, o en los que planteen sugerencias de respuesta implícitas desde la pregunta misma, pues, se reitera, la doctrina emitida es de carácter general, sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, por lo cual, el interesado debe adecuar la respuesta en abstracto a su situación particular y concreta.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
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