Concepto 27([000176)

Tipo de norma
Número
27([000176)
Fecha
Título

Tema: Timbre

Subtítulo

Descriptor: Sujetos pasivos. Agentes de retención. Exenciones. Prestación de servicios de salud. La exención en el impuesto de timbre de que trata el artículo 256 de la ley 223 de 1995, no es aplicable a las ips, sino solamente a las entidades administradoras del sgsss

Concepto 27 [000176]

07-01-2026

DIAN

 

 

100208192 – 27

 

Bogotá, D.C.,

 

Cordial saludo:

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante la solicitud del radicado, la peticionaria plantea una consulta en relación con el impuesto de timbre, que se puede sintetizar así:

 

(i) ¿Quién es el sujeto pasivo del impuesto de timbre en los contratos suscritos entre una entidad pública y una persona natural o jurídica para el apoyo en la prestación de los servicios de salud, y quién es el agente de retención del impuesto?

(ii) ¿Hay exenciones al impuesto de timbre sobre tales contratos cuando se financian con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud?

 

3. Para dar respuesta, se considera oportuno traer a colación la doctrina de la entidad, que se ha referido a la distinción entre los sujetos pasivos económicos y los responsables del impuesto de timbre. Al respecto, el Concepto No. 003418 (int. 265) del 25 de febrero de 2025 señala que los sujetos pasivos económicos «asumen la carga económica del tributo, pero no necesariamente el deber de retenerlo y declararlo pues esto corresponde a los sujetos pasivos de derecho o responsables» a la par que, «son responsables o sujetos pasivos de derecho del impuesto todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley».

 

4. Ahora bien, mediante el Oficio No. 003344 del 16 de enero de 20073 se dio respuesta a un interrogante acerca de si se encontraban exentos del impuesto de timbre los contratos celebrados entre las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) y las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que se celebran con recursos de dicho sistema. Esto, con ocasión de la exención contemplada en el artículo 256 de la Ley 223 de 19954. En el oficio señalado se concluyó lo siguiente:

 

“En conclusión, la exclusión del impuesto de timbre no le es aplicable a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, IPS, por lo siguiente:

 

1. El legislador cuando creó la exención lo hizo de manera exclusiva para las entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no incluyó a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, IPS (artículo 256 Ley 223 de 1993).

 

2. El parágrafo 2o del artículo 10 del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (norma reglamentaria de la exención) no se refiere a las IPS como entidades administradoras.

 

3. Por su naturaleza las IPS son entidades Prestadoras del Servicio de Salud, es decir, para el cumplimiento de su función son entidades ejecutoras de los recursos que se recauden para garantizar el servicio. No les corresponde la función de administrar los recursos, es decir, no son ellas quienes disponen y comprometen los recursos que conforman el sistema.

 

En consecuencia, los contratos de prestación de servicios en salud que celebren las IPS con una de las entidades que el artículo 10 del Decreto 841 de 1998 considera como Administradoras del Sistema de Seguridad social en salud exentas del impuesto conforme al artículo 256 de la Ley 223 de 1995, deberán pagar en su calidad de contribuyentes del impuesto de timbre y conforme lo dispone el artículo 532 del Estatuto Tributario, la mitad del impuesto, es decir, el 50% del valor que resulte de aplicar la tarifa (…).

 

Por último resulta pertinente mencionar, en atención al principio de hermenéutica jurídica según el cual, cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir, cuando la norma es clara y dice que solamente están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993, no es dable interpretar como lo pretende el peticionante que la exención se haga extensiva a las IPS por el hecho de pertenecer al grupo de entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.”

 

5. Acorde a lo anterior, la exención en el impuesto de timbre de que trata el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, no es aplicable a las IPS, sino solamente a las entidades Administradoras del SGSSS, en las condiciones allí señaladas, y de acuerdo con la definición que de estas trae el parágrafo segundo del artículo 1.4.1.7.7. del Decreto 1625 de 2016, que compiló el artículo 10 del Decreto 841 de 1998, así:

 

“Artículo 1.4.1.7.7. Exención del Impuesto de Timbre en Salud. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.

 

Parágrafo 1o. Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

 

Parágrafo 2o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud y sólo respecto de tales funciones.” (énfasis propio)

 

6. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que, cuando se trate de una Empresa Social del Estado (E.S.E.), la doctrina de la entidad5 ha señalado que estas también «(…) se encuentran exentas del impuesto de timbre nacional, en la medida en que son asimiladas normativamente a entidades de derecho público, y, por tanto, están cobijadas por la exención consagrada en el artículo 532 del Estatuto Tributario».

 

7. Así las cosas, en los documentos o actuaciones en las cuales se hagan constar las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios de salud, respecto del cual se cumplan las condiciones del artículo 519 del Estatuto Tributario para que se constituya el hecho generador del impuesto de timbre, el interesado deberá verificar la calidad de los intervinientes a efectos de establecer si procede la exención del impuesto y la proporción de la misma.

 

8. A manera ilustrativa, si sólo una de las partes intervinientes, otorgantes o aceptantes del documento o actuación es una entidad exenta del impuesto, como es el caso, por ejemplo, de las E.S.E., de las Administradoras del SGSSS y de las entidades públicas del artículo 533 del ET6, pero el otro interviniente es una entidad o persona no exenta, este último será el sujeto pasivo económico del impuesto de timbre, debiendo pagar la mitad del impuesto.

 

9. Ahora, como se señaló en los párrafos precedentes, esta obligación es distinta a la del agente de retención, por lo cual, para determinar cuál de los intervinientes en el documento es agente retenedor del impuesto de timbre, podemos acudir al Concepto No. 003418 (int. 265) de 2025, cuyo párrafo onceavo enlista los agentes de retención del impuesto de timbre, como a continuación se indica:

 

“(…) 11. Son agentes retenedores del impuesto de Timbre Nacional, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada, los que se indican a continuación:

 

1. Los notarios por las escrituras públicas

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.

6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador. (…)”

 

10. Por último, es oportuno indicar que el concepto citado se refiere al orden de prelación en caso de que se presente concurrencia de agentes de retención, así:

 

“19. Al respecto el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y la interpretación oficial han precisado un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizará de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo artículo, es decir:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.”

 

11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

JUDY MARISOL CESPEDES QUEVEDO

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Subdirección de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

www.dian.gov.co

 

Notas al pie


  1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. Mediante el cual se confirmó el Concepto número 124495 del 27 de diciembre de 2000.
  4. Artículo 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
  5. Concepto 009500 int. 1091 de 2025 julio 18.
  6. Artículo 533. Qué se Entiende por Entidades de Derecho Público. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 27.> <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.