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Concepto 61 [000406]
15-01-2026
DIAN
100208192- 61
Bogotá, D.C.,
Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el presente pronunciamiento, conforme a la doctrina oficial vigente, se da respuesta a la pregunta: “¿Se considera válida una Declaración del Impuesto sobre la Renta del Año Gravable 2022, presentada en abril de 2023 con saldo a favor, firmada únicamente por Contador Público, si la obligación de contar con Revisor Fiscal surgió con el cumplimiento de los topes al 31 de diciembre de 2022 (para ejercer en el periodo 2023), y el nombramiento formal del RF se realizó en la asamblea ordinaria de marzo de 2023 (Antes de la presentación de la declaración de renta)?”.
3. Al respecto, el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario dispone que una declaración tributaria se tendrá por no presentada cuando “se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal para ello”. En consecuencia, la exigibilidad de la firma del revisor fiscal no es automática, sino que se encuentra condicionada a la existencia previa de la obligación legal de tener revisor fiscal, obligación que debe determinarse conforme a las reglas especiales previstas en la ley.
En este sentido el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 19903 establece que será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 mil salarios mínimos.
4. Con este contexto, la doctrina desde el Concepto No. 049774 de 27 de mayo de 1999 (en el cual se revisó y modificó la doctrina anterior para precisar el criterio temporal aplicable) indicó que:
“(…) la obligación de firmar las declaraciones tributarias por revisor fiscal debe tener como referencia para los topes el año inmediatamente anterior al de la presentación de las declaraciones. Sin embargo, hemos considerado pertinente la revisión de esta doctrina”, en atención a que “en tratándose de impuestos de período, no puede desconocerse que los resultados contables solo se consolidan en el último día del correspondiente ejercicio contable y fiscal.”
5. A partir de esa revisión, se concluyó que la obligación de designar revisor fiscal y, por ende, la exigencia de su firma en la declaración no puede definirse con base en el año de presentación de la misma, sino que debe vincularse al período gravable objeto de declaración, así:
“(…) este despacho modifica la doctrina hasta ahora existente sobre el tema, en el sentido de que el “año” al cual se refiere el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, es el anterior al correspondiente año o período gravable.”
(...)
“En consecuencia, la interpretación que se debe dar a la expresión “el año inmediatamente anterior", para determinar la obligación de que las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios sean firmadas por revisor fiscal, es el anterior al periodo gravable al que corresponda, y no el anterior a la fecha de presentación; luego, si a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, la sociedad alcanzó o superó; alguno de los topes mencionados, debe presentar la declaración cumpliendo con esta solemnidad.”
6. Este entendimiento fue establecido con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual, desde sentencia del 14 de marzo de 19974, había advertido que una lectura ligada exclusivamente al año de presentación resultaba incompatible con la naturaleza de los impuestos de período y con el régimen legal de la revisoría fiscal.
7. Dicha interpretación fue posteriormente reiterada por sentencia del 21 de septiembre de 20015, en la cual se precisó que, tratándose de declaraciones correspondientes a períodos fiscales determinados, el “año inmediatamente anterior” al que se refiere el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 no es el año de presentación de la declaración, sino el año anterior al período gravable objeto de declaración, indicando6:
“(…) el “año” de que se trata, no puede ser sino el inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable, lo que ofrece, en tiempo y espacio, un margen adecuado para la designación del revisor a comienzos de dicho año gravable”.
8. Este mismo criterio fue reiterado por el Concepto 072754 de 7 de octubre de 2005, el cual retomó expresamente la doctrina del Concepto 049774 de 1999 al concluir que:
“(…) para establecer la obligación de presentar la declaración firmada por revisor fiscal, deben tenerse en cuenta los topes fijados por la ley para el efecto, respecto al año inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable objeto de declaración”
9. Por lo anterior, de conformidad con el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario y con la doctrina reiterada en los Conceptos 049774 de 1999 y 072754 de 2005, la exigencia de la firma del revisor fiscal surge cuando, respecto del período gravable objeto de declaración, existía obligación legal de tener revisor fiscal, determinada con base en los topes de ingresos o patrimonio del año inmediatamente anterior a dicho período gravable.
10. En consecuencia, si durante el período gravable declarado no existía obligación legal de tener revisor fiscal, la declaración no requiere de su firma, por tanto, se consideraría válida la declaración del impuesto sobre la renta firmada por contador público según corresponda.
11. Para finalizar, respecto a las cuestiones relativas a la fecha de nombramiento de revisor fiscal, se informa que el oficio No. 901245 int 043 del 17 de febrero de 2021 ha precisado tales aspectos y, se remite para su conocimiento.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
JUDY MARISOL CÉSPEDES QUEVEDO
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
www.dian.gov.co
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones".
- ↑ C.E., Sec. Cuarta, Sent. 8076, mar. 14/1997. M.P. Consuelo Sarria Oicos.
- ↑ C.E., Sec. Cuarta, Sent. 12154, sep. 21/2001. M.P. Ligia Lopez Diaz.
- ↑ En concordancia con lo señalado en la sentencia C.E., Sec. Cuarta, Rad. 10034, jun. 09/2000. M.P. Delio Gómez Leyva.
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