Concepto 73([000452)

Tipo de norma
Número
73([000452)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Tratamiento patrimonial de las pólizas de seguro de vida que incorporan un componente de ahorro

Concepto 73 [000452]

19-01-2026
DIAN

 

100208192 – 73

 

Bogotá D.C.,

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia se formula un interrogante respecto del impuesto sobre la renta, en el caso de una partícipe persona natural de un plan institucional de pensiones voluntarias administrado por una compañía de seguros debe incluir dentro de su patrimonio los valores acumulados en la póliza -que corresponden a reservas técnicas de la aseguradora- o únicamente el valor de rescate.

 

3. El artículo 261 del Estatuto Tributario define el patrimonio bruto aquel que está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

 

4. Esta Entidad, mediante el Concepto DIAN No. 014738 de 2016, se pronunció sobre el tratamiento patrimonial de las pólizas de seguro de vida que incorporan un componente de ahorro, precisando que estas deben ser declaradas por su valor patrimonial con base en el valor de rescisión. En relación con la consolidación del derecho del beneficiario en los seguros de personas, el artículo 1148 del Código de Comercio señala que: “Con la muerte del asegurado nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario”.

 

5. Por su parte, el inciso tercero del artículo 271 del Estatuto Tributario establece expresamente que el valor patrimonial de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida corresponde al valor de rescisión. En el concepto citado se precisa:

 

“…Ahora, en el mercado de los seguros existe el seguro dotal que es aquel que garantiza la entrega de una cantidad de dinero acordada previamente a un beneficiario al transcurrir un plazo determinado. Por lo general, se utiliza esta clase de instrumento financiero para generar un ahorro a futuro con un periodo de tiempo predeterminado, de manera que dicho producto conlleva no solo la protección sino también el ahorro donde una vez cumplido el plazo, se recibirá la suma asegurada de acuerdo con lo establecido en el contrato; en caso de fallecimiento del asegurado, esta se le dará al beneficiario.

 

Así las cosas y considerando que solo las pólizas de seguro de vida que conllevan un ahorro a futuro son susceptibles de la aplicación del artículo 271 ibídem, corresponde al beneficiario del seguro declarar su valor patrimonial con base en el valor de rescisión, el cual equivale al ciento por ciento (100%) del monto del reembolso entregado por el asegurador, en el evento de que se haga uso del derecho a cancelar la póliza”.

 

5. El artículo 271 establece que el valor patrimonial de un título en la declaración de renta debe reflejar su costo más el rendimiento acumulado o, si se negocia en bolsa, su valor promedio de mercado. Para productos de ahorro como seguros, se utiliza el valor de rescate. En consecuencia, los valores acumulados en la póliza que corresponden a reservas técnicas de la aseguradora no constituyen, por sí mismos, un derecho patrimonial autónomo en cabeza del partícipe, razón por la cual no deben ser incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta como patrimonio bruto. El único valor apreciable en dinero, cierto y exigible, es el valor de rescate de la póliza.

 

6. Ahora bien, acerca de si el mayor valor del rescate de la póliza en un determinado año gravable constituye un incremento patrimonial susceptible de generar renta por comparación patrimonial. Al respecto, dado que el incremento del valor de rescisión de la póliza corresponde a la evolución del mismo derecho patrimonial ya declarado, razón por la cual no configura, por sí mismo, un ingreso adicional distinto o autónomo que deba someterse al mecanismo de renta por comparación patrimonial.

 

7. Lo anterior resulta coherente con la naturaleza del derecho incorporado en la póliza, cuyo tratamiento tributario se materializa únicamente cuando se produce el rescate, redención o pago de la prestación asegurada, evento en el cual deberá aplicarse el régimen tributario vigente para los ingresos derivados de seguros de vida, de conformidad con las normas actualmente aplicables del Estatuto Tributario.

 

7. En consecuencia, el valor que la persona natural partícipe debe incluir en su declaración del impuesto sobre la renta como patrimonio bruto, corresponde al valor de rescate o valor de rescisión de la póliza de seguro con componente de ahorro, determinado a 31 de diciembre del respectivo año gravable.

 

8. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

JUDY MARISOL CÉSPEDES QUEVEDO

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Subdirección de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

www.dian.gov.co

 

Notas al pie


  1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.