Concepto 98(000754)

Tipo de norma
Número
98(000754)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Cartera de dudoso o difícil cobro. El reconocimiento del deterioro fiscal de la cartera de dudoso o difícil cobro por el método individual respecto de una obligación que ya había sido objeto de deterioro y que posteriormente fue reactivada, se debe efectuar en el año gravable siguiente al año en el que la deuda se haya hecho exigible y se haya justificado su carácter de dudoso o difícil cobro

Concepto 98 [000754]

23-01-2026

DIAN

 

 

100208192-98

 

Bogotá, D.C.,

 

Cordial saludo:

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita indicar el período gravable en el que resulta procedente reconocer el deterioro fiscal de cartera de dudoso o difícil cobro por el método individual, respecto de una obligación que ya había sido objeto de deterioro y que posteriormente fue reactivada, se precisa:

 

3. El artículo 145 del Estatuto Tributario establece la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro:

 

Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.”

 

4. Por su parte, el artículo 1.2.1.18.19. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 establece frente a la provisión individual:

 

“Artículo 1.2.1.18.19. Provisión individual. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:

 

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.

3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.

4. Que la provisión se haya constituido en el año o periodo gravable de que se trate.

5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.

6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.”

 

5. Para el caso consultado, si bien la obligación se originó y se hizo exigible en un período gravable determinado, dicho presupuesto se vio interrumpido con ocasión del pago recibido, el cual dio lugar al reconocimiento fiscal de la recuperación del deterioro, circunstancia que implicó la desaparición jurídica de la obligación y, por ende, la terminación del deterioro previamente reconocido.

 

6. En consecuencia, una vez reactivada la cartera, no es procedente entender que subsisten de manera continua las condiciones que dieron lugar al deterioro anterior, razón por la cual el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 1.2.1.18.19 del Decreto 1625 de 2016 debe volver a verificarse, esto es, que la obligación se encuentre exigible con más de un año de anterioridad, condición que únicamente se cumple a partir del período gravable siguiente a aquel en que se restablece su exigibilidad.

 

7. Así las cosas, el período gravable en el que resulta procedente reconocer el deterioro fiscal de cartera de dudoso o difícil cobro por el método individual, respecto de una obligación que ya había sido objeto de deterioro y que posteriormente fue reactivada, será el año gravable siguiente al año en el que la deuda se haya hecho exigible y se haya justificado su carácter de dudoso o difícil cobro, previo al cumplimiento concurrente de los requisitos legales.

 

8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

JUDY MARISOL CESPEDES QUEVEDO

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Subdirección de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

www.dian.gov.co

 

Notas al pie


  1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.