Concepto 1009(008852)

Tipo de norma
Número
1009(008852)
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Bienes Exentos. Comercialización de Petróleo Crudo Sociedad Comercializadora Internacional

 

CONCEPTO 1009 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2024.

 

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Bienes Exentos

Comercialización de Petróleo Crudo Sociedad Comercializadora Internacional

Fuentes formales: Artículos 420, 424, 481 del Estatuto Tributario.

Artículo 5 de la Ley 67 de 1979.

Ley 1607 de 2012.

Ley 1819 de 2016.

Artículo 69 del Decreto 1165 de 2019.

 

Cordial saludo

 

  1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

  1. La venta de petróleo crudo que realiza un operador de pozo a un refinador el cual lo transforma y suministra a una Sociedad Comercializadora Internacional (SCI) que posteriormente exportará el producto ¿está gravada con impuesto sobre las ventas (IVA)?

 

TESIS JURÍDICA

 

  1. La venta de petróleo crudo que realiza un operador de pozo a un refinador está gravada con IVA, a excepción de que el operador del pozo sea la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), pues estaría cubierta con la exclusión del IVA señalada en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

  1. Sin embargo, la venta que efectúa el refinador a una SCI podrá estar exenta de IVA siempre que la SCI expida un certificado al proveedor y exporte el producto dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del certificado correspondiente.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

  1. Para dar respuesta a al problema jurídico planteado es necesario analizar las dos operaciones en cuestión: (i) la venta que efectúa el operador del pozo al refinador y (ii) la venta que efectúa el refinador a la SCI.

 

  1. (i) Venta que efectúa el operador del pozo al refinador: El artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del IVA, la importación o venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y la prestación de servicios en el territorio nacional.

 

  1. En lo que concierne a la venta de petróleo crudo, el Estatuto Tributario había previsto una exclusión en su artículo 425:

 

«Artículo 425. Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.»

 

  1. Posteriormente, la Ley 1607 de 2012 incluyó el petróleo crudo en el listado de los bienes que no causan el impuesto señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

  1. Sin embargo, con la Ley 1819 de 2016 se eliminó el petróleo crudo destinado a refinación de la lista de los bienes que no causan el IVA, pero se introdujo el siguiente parágrafo:

 

«Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.

 

(…)

 

Parágrafo. El petróleo crudo recibido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías para su respectiva monetización.»

 

  1. Así las cosas, la (ANH) se encuentra facultada para comercializar el petróleo crudo recibido en especie por concepto de regalías, y tal como lo analizó esta Subdirección en Oficio 027297 del 6 de octubre de 2017, la venta de petróleo crudo destinado a su refinación que efectúe la ANH, en ejercicio de sus funciones, se encuentra excluida de IVA.

 

  1. En este sentido, la Dirección de Gestión Jurídica a través de Oficio 743 del 13 de agosto de 2015 afirmó que «la comercialización de petróleo crudo constituye un hecho generador de IVA en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, pues para que esta operación no se considere gravada con este impuesto, debería estar consagrada expresamente tal desgravación por parte del legislador, no siendo viable que vía interpretación se extienda una condición no prevista legalmente.».

 

  1. Por lo cual, la venta que realice el operador del pozo al refinador estará gravada con IVA, a excepción de que el operador del pozo sea la ANH, pues estaría cubierta con la exclusión del IVA señalada en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

  1. (ii) Venta que efectúa el refinador a la SCI: La operación de venta del petróleo refinado entre el refinador y la SCI, puede tener la calidad de exenta con derecho a devolución bimestral en los términos del artículo 481 del Estatuto Tributario:

 

«Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

 

(…)

 

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado; (…)»

 

  1. Lo anterior, siempre que el producto sea efectivamente exportado directamente o una vez transformado por la SCI en los términos del artículo 69, numeral 6 del Decreto 1165 de 2019:

 

«Artículo 69. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

 

(…)

 

6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.»

 

  1. Para que el producto que venda el refinador a la SCI este exento de IVA, la SCI deberá expedir un certificado al proveedor y exportar el bien dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de expedición de este, y de no cumplir con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 67 de 1979:

 

«Artículo 5o. La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la sociedad de Comercialización Internacional y por lo tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno nacional, con base en el artículo 3o. de esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.»

 

  1. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

(Fdo.) INGRID CASTAÑEDA CEPEDA, Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín Bogotá, D.C.

www.dian.gov.co

 

Proyectó: Angélica María Grandas Ferrand

Revisó: Ingrid Castañeda Cepeda

 

Fuentes formales: Artículos 420, 424, 481 del Estatuto Tributario.

Artículo 5 de la Ley 67 de 1979.

Ley 1607 de 2012.

Ley 1819 de 2016.

Artículo 69 del Decreto 1165 de 2019.

 

Cordial saludo

 

  1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

  1. La venta de petróleo crudo que realiza un operador de pozo a un refinador el cual lo transforma y suministra a una Sociedad Comercializadora Internacional (SCI) que posteriormente exportará el producto ¿está gravada con impuesto sobre las ventas (IVA)?

 

TESIS JURÍDICA

 

  1. La venta de petróleo crudo que realiza un operador de pozo a un refinador está gravada con IVA, a excepción de que el operador del pozo sea la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), pues estaría cubierta con la exclusión del IVA señalada en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

  1. Sin embargo, la venta que efectúa el refinador a una SCI podrá estar exenta de IVA siempre que la SCI expida un certificado al proveedor y exporte el producto dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del certificado correspondiente.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

  1. Para dar respuesta a al problema jurídico planteado es necesario analizar las dos operaciones en cuestión: (i) la venta que efectúa el operador del pozo al refinador y (ii) la venta que efectúa el refinador a la SCI.

 

  1. (i) Venta que efectúa el operador del pozo al refinador: El artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del IVA, la importación o venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y la prestación de servicios en el territorio nacional.

 

  1. En lo que concierne a la venta de petróleo crudo, el Estatuto Tributario había previsto una exclusión en su artículo 425:

 

«Artículo 425. Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.»

 

  1. Posteriormente, la Ley 1607 de 2012 incluyó el petróleo crudo en el listado de los bienes que no causan el impuesto señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

  1. Sin embargo, con la Ley 1819 de 2016 se eliminó el petróleo crudo destinado a refinación de la lista de los bienes que no causan el IVA, pero se introdujo el siguiente parágrafo:

 

«Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.

 

(…)

 

Parágrafo. El petróleo crudo recibido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías para su respectiva monetización.»

 

  1. Así las cosas, la (ANH) se encuentra facultada para comercializar el petróleo crudo recibido en especie por concepto de regalías, y tal como lo analizó esta Subdirección en Oficio 027297 del 6 de octubre de 2017, la venta de petróleo crudo destinado a su refinación que efectúe la ANH, en ejercicio de sus funciones, se encuentra excluida de IVA.

 

  1. En este sentido, la Dirección de Gestión Jurídica a través de Oficio 743 del 13 de agosto de 2015 afirmó que «la comercialización de petróleo crudo constituye un hecho generador de IVA en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, pues para que esta operación no se considere gravada con este impuesto, debería estar consagrada expresamente tal desgravación por parte del legislador, no siendo viable que vía interpretación se extienda una condición no prevista legalmente.».

 

  1. Por lo cual, la venta que realice el operador del pozo al refinador estará gravada con IVA, a excepción de que el operador del pozo sea la ANH, pues estaría cubierta con la exclusión del IVA señalada en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

  1. (ii) Venta que efectúa el refinador a la SCI: La operación de venta del petróleo refinado entre el refinador y la SCI, puede tener la calidad de exenta con derecho a devolución bimestral en los términos del artículo 481 del Estatuto Tributario:

 

«Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

 

(…)

 

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado; (…)»

 

  1. Lo anterior, siempre que el producto sea efectivamente exportado directamente o una vez transformado por la SCI en los términos del artículo 69, numeral 6 del Decreto 1165 de 2019:

 

«Artículo 69. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

 

(…)

 

6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.»

 

  1. Para que el producto que venda el refinador a la SCI este exento de IVA, la SCI deberá expedir un certificado al proveedor y exportar el bien dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de expedición de este, y de no cumplir con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 67 de 1979:

 

«Artículo 5o. La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la sociedad de Comercialización Internacional y por lo tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno nacional, con base en el artículo 3o. de esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.»

 

  1. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

(Fdo.) INGRID CASTAÑEDA CEPEDA, Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín Bogotá, D.C.

www.dian.gov.co

 

Proyectó: Angélica María Grandas Ferrand

Revisó: Ingrid Castañeda Cepeda