Concepto Nº 134
01-03-2017
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señor(a)
CAROLINA HERRERA
[email protected]
Asunto: Consulta
Destino: Externo
Origen: 10
REFERENCIA:
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Fecha de Radicado
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16 de febrero de 2017
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Entidad de Origen
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Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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N° de Radicación CTCP
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2017 – 134- CONSULTA
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Tema
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NOMBRAMIENTO DE REVISOR FISCAL
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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
CONSULTA (TEXTUAL)
“agradecería su ayuda con la siguiente consulta, quiero saber en que caso debo contratar un revisor fiscal, en la ley 49 (sic) de 1990 dice que cuando el ingreso bruto sea igual o superior a los 3mil salarios mínimos, pero en ese caso, seria sobre lo facturado o sobre las facturas que fueron pagadas realmente?”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del CTCP pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
El parágrafo No. 2 del literal f) del numeral 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, establece:
“Parágrafo 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.”
Así las cosas, dando respuesta a la pregunta planteada por la peticionaria, en nuestra opinión, la norma antes citada no hace especificación acerca de ingresos facturados o facturas efectivamente pagadas, para lo cual en este caso particular se deben tener en cuenta los ingresos totales causados en el estado de resultados de la Entidad.
Es importante mencionar que este Consejo se pronunció sobre temas similares en las consultas 2016-928 del 05-12-16; 2016-606 del 28-07-16 y 2016-202 del 07-03-16, los cuales para efectos de consulta, adjuntamos el enlace correspondiente: http://www.ctcp.gov.co/ctcp_concepto.php?concept_id=2016 (Fecha de última revisión del enlace: 15-02-2017).
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA MORENO
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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