Establece el Operador Económico autorizado en Colombia.
Por el cual se establece el Operador Económico Autorizado en Colombia.
DECRETO N° 3568
27-09-2011
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se establece el Operador Económico Autorizado en Colombia.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de la Ley 7° de 1991, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en cumplimiento de su misión frente a la necesidad de armonizar un régimen comercial más seguro, facilitar el comercio mundial y dar un nuevo enfoque de trabajo y asociación entre Aduanas y Empresas, adoptó en junio de 2005 el “Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global”.
Que el citado marco estableció el “Operador Económico Autorizado” como una herramienta para el logro de los objetivos a que alude el considerando anterior, mediante la alianza entre los sectores público y privado, y lo definió como aquella “parte que participa en el movimiento internacional de mercaderías en representación de la Administración Aduanera o en cualquier función que esta hubiera autorizado, de acuerdo con las normas de seguridad de la OMA. Los Operadores Económicos Autorizados incluyen entre otros a importadores, exportadores, despachantes, transportistas, intermediarios, operadores portuarios, aeroportuarios y de terminales, distribuidores, operadores, integrados y de depósitos”.
Que Colombia es país miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y firmó carta de adhesión al Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global en el año 2008, comprometiéndose a cumplir los objetivos allí establecidos.
Que mediante sesión 217 del 8 de junio de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la implementación del Operador Económico Autorizado.
Que el diseño y la implementación del Operador Económico Autorizado en Colombia es producto de la construcción colectiva entre el Gobierno Nacional y el sector privado, y responde a los lineamientos de alianza entre lo público y lo privado, establecidos en el pilar Aduana-Empresa previstos en el Marco Normativo de la OMA.
Que el Operador Económico Autorizado en Colombia es una iniciativa gubernamental y se implementará involucrando transversalmente a las entidades que, de manera directa, intervienen en el proceso de ingreso y salida de mercancías, así como las que de manera indirecta promueven el desarrollo del comercio exterior en Colombia, con el fin de garantizar de modo integral condiciones de seguridad y competitividad en el comercio internacional.
Que el Operador Económico Autorizado comprende dentro de sus objetivos constituirse en una herramienta para la seguridad de la cadena logística, alcanzar mejores niveles de competitividad en las empresas y, por esta vía, fortalecer los lazos comerciales con terceros países a través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
Que se hace necesario establecer una instancia que conceptúe respecto de la viabilidad de las autorizaciones del Operador Económico Autorizado.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer y regular el Operador Económico Autorizado en Colombia, con el fin de contribuir a mejorar la seguridad en la cadena de suministro internacional y la facilitación del comercio constituyéndose en una herramienta para la seguridad en la cadena logística, alcanzar mejores niveles de competitividad en las empresas y, por esta vía, en el futuro fortalecer los lazos comerciales con terceros países a través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
En desarrollo de ello se entiende por Operador Económico autorizado, la persona natural o jurídica establecida en Colombia, que siendo parte de la cadena de suministro internacional, realiza actividades reguladas por la legislación aduanera o vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección General Marítima o la Aeronáutica Civil, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el presente decreto, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y, por lo tanto, es autorizada como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de la aplicación del presente decreto, las expresiones utilizadas tendrán el significado que a continuación se determina:
Acción Requerida. Es la actividad que se debe realizar con el fin de subsanar el incumplimiento de requisitos establecidos para ser y mantener la autorización de Operador Económico Autorizado.
Cadena de Suministro Internacional. Es la red compuesta por un conjunto de operadores del comercio exterior que intervienen en el proceso logístico de la distribución física internacional de mercancías desde el lugar de procedencia hasta su destino, tales como productores, fabricantes, exportadores, importadores, transportadores, agentes de carga, agentes de aduana, depósitos habilitados, puertos, entre otros.
Cadena de Suministro Segura. Es aquella en la cual cada uno de los operadores de comercio que hacen parte del proceso logístico, cumple con las condiciones y requisitos exigidos en el presente decreto y adopta e implementa de manera continua mejores prácticas, garantizando con ello de modo integral procesos confiables de comercio exterior.
Cancelación de la Autorización del Operador Económico Autorizado. Es la pérdida de la autorización como Operador Económico Autorizado en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.
Concepto Técnico. Es el pronunciamiento de las autoridades de control competentes, sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos por parte de los interesados para ser Operador Económico Autorizado.
Deuda Legalmente Exigible. Aquella obligación de pago que se encuentre debidamente ejecutoriada y que no ha sido emitido auto admisorio de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Especialista Operador Económico Autorizado. Es el servidor público designado por cada una de las Autoridades de Control, que en virtud de las normas vigentes y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad de verificar, validar y revalidar el cumplimiento de condiciones, requisitos mínimos y obligaciones exigidos al interesado.
Incidente. Es el hecho, acción u omisión, que en cualquier tiempo, modo y lugar constituye una conducta descrita en la legislación nacional o en tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia, como punible, que afecte la seguridad de la cadena de suministro internacional, incluidas aquellas que generen niveles de riesgo sanitario masivo que afecte la salud pública y la sanidad animal y vegetal.
Interrupción provisional de la Autorización de Operador Económico Autorizado. Es la suspensión inmediata de los beneficios otorgados al Operador Económico Autorizado, en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.
Oficial de Operaciones. Es el servidor público designado por cada una de las Autoridades de Control, que en ejercicio de sus funciones presta soporte permanente en cada sede seccional, regional o departamental al Operador Económico Autorizado en sus operaciones de comercio exterior.
Operación Sospechosa. Es aquella que por su número, cantidad, frecuencia o características pueda conducir razonablemente a concluir que se está ocultando, encubriendo, asegurando, custodiando, invirtiendo, adquiriendo, transformando o transportando cualquier tipo de bienes y servicios provenientes de actividades delictivas, o cuando se está dando apariencia de legalidad a las operaciones o fondos vinculados con las mismas.
Representante Líder Operador Económico Autorizado. Es el personal designado por el solicitante o por el Operador Económico Autorizado como su representante ante las Autoridades de Control, en lo relacionado con las actividades propias del Operador Económico Autorizado.
Riesgo Sanitario. Probabilidad de que se produzca un evento que pueda afectar adversamente la salud de las poblaciones humanas, los animales y los vegetales, considerando en particular la posibilidad que se propaguen nacional o internacionalmente.
Solicitud de Operador Económico Autorizado aceptada. Es aquella petición presentada ante la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, que cumple con las condiciones previas para obtener la autorización.
Solicitud de Operador Económico Autorizado rechazada. Es aquella petición presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cumple con las condiciones previas, establecidas en el presente decreto para obtener la autorización.
Solicitud de Operador Económico Autorizado negada. Es aquella que no cumple con los requisitos mínimos de seguridad establecidos por las autoridades de control para obtener la autorización.
Trayectoria efectiva. Se entiende por trayectoria efectiva, la práctica permanente, continua o habitual de operaciones correspondientes a la naturaleza de la actividad desarrollada por el interesado, la cual será verificada por la entidad competente cuando fuere del caso.
Artículo 3°. Principios Orientadores del Operador Económico Autorizado.Serán principios orientadores del funcionamiento y aplicación del Operador Económico Autorizado, además de los establecidos en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. Confianza. Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán fundamentar sus acciones en valores de lealtad e integridad.
2. Cooperación. Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán mantener en todo momento el máximo interés y adecuada disposición para la coordinación y desarrollo de las actuaciones relacionadas con la misma.
3. Transparencia. Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán actuar en el marco de un contexto de seguridad, obrando con rectitud y objetividad, de tal forma que las responsabilidades, procedimientos y demás reglas que se establezcan, se realicen e informen de manera clara y permitan abierta participación de los interesados.
Artículo 4°. Autoridades de Control del Operador Económico Autorizado. Conforme con sus competencias serán responsables de la implementación, desarrollo operativo y mantenimiento del Operador Económico Autorizado en Colombia, como autoridades que por mandato legal deben realizar labores de supervisión y control en las operaciones de comercio exterior, especialmente en el proceso operativo de ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero nacional, las siguientes:
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
2. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional
3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)
4. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; la Superintendencia de Puertos y Transporte; la Dirección General Marítima (Dimar) y la Aeronáutica Civil, y demás autoridades públicas relacionadas con las operaciones de comercio exterior, se vincularán como autoridades de apoyo o coordinación o control, de acuerdo con la actividad que realice el tipo de usuario solicitante en las respectivas fases y en el desarrollo del Operador Económico Autorizado, de conformidad con sus competencias.
CAPÍTULO II
De la autorización
Artículo 5°. Alcance. La autorización otorgada como Operador Económico Autorizado será de adhesión voluntaria, su trámite será gratuito y podrán acceder a ella las pequeñas, medianas y grandes empresas. Esta autorización no es requisito para la realización de operaciones de comercio exterior.
Parágrafo. La autorización como Operador Económico Autorizado no constituye una forma de representar a terceros.
Artículo 6°. Condiciones previas para solicitar la autorización como Operador Económico Autorizado. Para solicitar la autorización como Operador Económico Autorizado, el interesado deberá cumplir y acreditar las siguientes condiciones, las cuales serán revisadas por las Autoridades de Control:
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país.
2. En el caso de personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras, estar debidamente establecida en Colombia, mínimo tres (3) años antes de presentar la solicitud.
3. Estar debidamente inscrito y encontrarse activo en el Registro Único Tributario, en la actividad sobre la cual se está solicitando la autorización como Operador Económico Autorizado. La inscripción se exigirá frente a la persona natural o jurídica solicitante, así como respecto de sus socios, personal directivo y representantes legales, conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
4. Tener una trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad para la cual solicita la autorización, como mínimo de tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos previstos en la definición del artículo 2° del presente decreto.
5. Contar con las autorizaciones, registros y conceptos sanitarios vigentes exigidos por cada autoridad de control para ejercer su actividad, cuando a ello hubiere lugar.
6. Obtener una calificación favorable por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las verificaciones realizadas en desarrollo de la aplicación del Sistema de Administración de Riesgos de que trata el artículo 475-1 del Decreto 2685 de 1999 o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
7. No haber sido sancionado con cancelación de autorización, habilitación, y demás calidades otorgadas por parte de las autoridades de control durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
8. No haber sido objeto de sanciones ejecutoriadas ni de liquidaciones oficiales impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por incumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias, ni objeto de sanciones ejecutoriadas por infracciones catalogadas como graves o gravísimas en materia aduanera o de sanciones o restricciones sanitarias de acuerdo con la normatividad establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces o el Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos (Invima), si fuere el caso, y demás sanciones impuestas por autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Estas condiciones serán exigibles igualmente respecto de los representantes legales y miembros de la junta directiva de la persona jurídica que solicita la autorización.
9. Encontrarse al día con el pago de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, deudas relativas a la contraprestación y tasa de vigilancia cuando sea del caso y demás deudas legalmente exigibles a favor de las autoridades de control de que trata el presente decreto, o tener acuerdos de pago vigentes sobre las mismas.
10. Que el interesado, sus socios, accionistas, miembros de juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, representantes aduaneros y demás personas que tengan la capacidad de representar a la empresa:
a) No tengan antecedentes penales por delitos, ni investigaciones penales en curso, referentes a delitos contra el patrimonio económico, contra la fe pública, contra el orden económico y social, y contra la seguridad pública.
b) No se encuentren en las bases de datos establecidas y proporcionadas por organismos o entidades nacionales e internacionales en la lucha contra el terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, contrabando y demás delitos conexos.
c) No estar o haber estado implicado en incidentes de seguridad en la cadena de suministro internacional, como tráfico de divisas, drogas, armas, personas, material radiactivo, entre otros, salvo que como consecuencia de la investigación respectiva, se haya demostrado la absolución de responsabilidad de la misma.
d) No haber representado a empresas que hayan sido objeto de cancelación de autorizaciones o habilitaciones o demás calidades otorgadas por parte de las autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
11. No haber tenido durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de autorización como Operador Económico Autorizado, autorizaciones negadas para Operador Económico Autorizado.
Parágrafo 1°. En el evento en que el interesado, por circunstancias especiales, derivadas de situaciones de fusión, absorción o escisión, no cumpla las condiciones establecidas en los numerales 2 y 4 del presente artículo, el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto evaluará la homologación de la experiencia relacionada.
Parágrafo 2°. En el evento en que no cumpla las condiciones establecidas en el presente artículo, se le informará al interesado para que, dentro de los términos previstos mediante resolución de carácter general, demuestre el cumplimiento de las mismas, si a ello hubiere lugar. Vencidos los términos sin que se hubiere demostrado el cumplimiento de la totalidad de las condiciones, se rechazará la solicitud, sin que proceda recurso contra el acto de rechazo.
Parágrafo 3°. Si una vez aceptada la solicitud, dentro de cualquiera de las etapas siguientes del procedimiento para la obtención de la autorización, se detecta el incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el presente artículo, se procederá a negar la autorización mediante acto administrativo que así lo ordene.
Artículo 7°. Requisitos mínimos para obtener la autorización como Operador Económico Autorizado. El interesado en obtener la autorización como Operador Económico Autorizado deberá cumplir además de las condiciones señaladas en el artículo anterior, los requisitos mínimos que mediante resolución de carácter general establezcan las autoridades de control.
Artículo 8°. Beneficios otorgados al Operador Económico Autorizado. El Operador Económico Autorizado tendrá los siguientes beneficios, de acuerdo con el tipo de usuario para el cual le fue otorgada la autorización:
1. Reconocimiento como un operador seguro y confiable en la cadena de suministro por parte de las autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto.
2. Asignación de un oficial de operaciones por parte de cada autoridad de control que brindará soporte en sus operaciones.
3. Participación en el Congreso para Operadores Económicos Autorizados.
4. Participación en las actividades de capacitación programadas para los Operadores Económicos Autorizados, por parte de las autoridades de control en temas de su competencia.
5. Disminución del número de reconocimientos, inspecciones físicas y documentales para las operaciones de exportación, importación y tránsito aduanero por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y disminución de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
6. Utilización de procedimientos especiales y simplificados para el desarrollo de las diligencias de reconocimiento o de inspección, según sea el caso, cuando estas se determinen como resultado de los sistemas de análisis de riesgos por parte de las autoridades de control.
7. Utilización de canales y mecanismos especiales para la realización de las operaciones de comercio exterior que se surtan ante las Autoridades de Control, de conformidad con lo dispuesto en resolución de carácter general expedida por las autoridades mencionadas.
8. Actuación directa de exportadores e importadores como declarantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los regímenes de importación, exportación y tránsito.
9. Reconocimiento de mercancías en los términos señalados en la legislación aduanera, para exportadores e importadores cuando actúen como declarantes, y así lo requieran.
10. Reducción del monto de las garantías globales constituidas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
11. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.
12. Presentación por parte de los exportadores de la Solicitud de Autorización de Embarque Global con cargues parciales de que trata el Decreto 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1°. Los beneficios derivados de la autorización como Operador Económico Autorizado no son transferibles, por tanto solo podrán hacer uso de los mismos quienes la ostenten, de acuerdo con el tipo de usuario para el cual fue autorizado, de conformidad con las normas establecidas para el efecto.
Parágrafo 2°. Los beneficios operativos previstos en el presente artículo se otorgarán, sin perjuicio de las facultades legales que tienen las entidades en aplicación de sus sistemas de análisis de riesgos y en desarrollo de las funciones de control posterior.
Artículo 9°. Etapas para la obtención de la Autorización como Operador Económico Autorizado. Las etapas para obtener la autorización como Operador Económico Autorizado serán las siguientes:
1. Diligenciamiento y presentación de la solicitud a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Verificación de cumplimiento de condiciones por parte de las Autoridades de control según corresponda.
3. Aceptación o rechazo de la solicitud.
4. Análisis y estudio de la empresa por parte de las autoridades de control.
5. Visita de validación por parte de las autoridades de control.
6. Elaboración de conceptos técnicos por parte de las autoridades de control.
7. Elaboración y presentación del informe gerencial por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para presentación ante la Comisión Intersectorial de Operador Económico Autorizado.
8. Sesión de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado, para emitir concepto respecto de la viabilidad o negación de la autorización.
9. Expedición del acto administrativo que decide de fondo sobre la solicitud de autorización, autorizando o negando la misma, por parte del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 1°. Las etapas previstas en el presente artículo se reglamentarán mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el presente decreto.
Parágrafo 2°. Contra el acto administrativo que decide de fondo, respecto de la solicitud de autorización, suscrito por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, en los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo, o demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10. Vigencia de la autorización como Operador Económico Autorizado. La autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Operadores Económicos Autorizados gozará de una vigencia indefinida siempre que acrediten ante la autoridad aduanera el mantenimiento del cumplimiento de las condiciones y de los requisitos de autorización.
Artículo 11. Revalidación. Con el fin de garantizar que el Operador Económico Autorizado mantenga el cumplimiento de las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coordinará con las Autoridades de Control, la realización de visitas de revalidación periódicas. Sin perjuicio de lo anterior y con el mismo propósito, se podrán utilizar otros mecanismos que se consideren pertinentes para la verificación del cumplimiento de los mismos.
Si en desarrollo de la visita de revalidación se detecta el incumplimiento de los requisitos, se procederá a indicarlos y señalar las acciones requeridas en el informe correspondiente, las cuales deberán realizarse por el interesado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del informe. Vencido este término sin que se hubieren realizado las acciones requeridas se iniciará el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente decreto.
Parágrafo 1°. El acto administrativo que autoriza un Operador Económico Autorizado es un acto sujeto a condición, por lo cual, en el momento en que se incumplan las condiciones y requisitos por los cuales fue autorizado, procede su interrupción y cancelación en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.
Parágrafo 2°. La metodología y periodicidad de la realización de la revalidación se establecerá mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto.
Artículo 12. Interrupción provisional de la autorización como Operador Económico Autorizado. La Interrupción provisional de la autorización como Operador Económico Autorizado, es una medida cautelar que conlleva de manera inmediata a la suspensión de los beneficios y será adoptada previo el análisis y concepto emitido por el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto y procede por una de las siguientes causales:
1. El incumplimiento de las condiciones, obligaciones o requisitos señalados en el presente decreto y en las disposiciones que regulen la materia.
2. La ocurrencia de un incidente en el que se vea comprometida su responsabilidad.
3. La pérdida o cancelación de las calidades que le hayan sido otorgadas por parte de las Autoridades de Control.
4. La suspensión provisional decretada por la autoridad aduanera en los términos previstos en las normas aduaneras y de comercio exterior o por las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
5. La suspensión provisional decretada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos previstos en el Decreto 2645 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
6. Por orden de autoridad judicial.
7. A solicitud de parte.
Parágrafo. La interrupción provisional se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente decreto, salvo que se trate de la solicitud del Operador Económico Autorizado prevista en el numeral 8 del presente artículo, caso en el cual se tramitará la solicitud y se expedirá el acto correspondiente.
Artículo 13. Cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado. Son causales de cancelación de la autorización las siguientes:
1. No dar cumplimiento dentro del término establecido, a las acciones requeridas para subsanar las situaciones que hayan dado lugar a la interrupción provisional de la autorización como Operador Económico Autorizado.
2. Cuando el resultado de la investigación de un incidente por parte de las autoridades competentes, determine la responsabilidad del Operador Económico Autorizado.
3. Haber obtenido la autorización como Operador Económico Autorizado, a través de la utilización de medios irregulares o fraudulentos debidamente comprobados por las autoridades competentes.
4. La pérdida de la calidad o calidades que le fueron concedidas por parte de las Autoridades de Control.
5. Por orden judicial.
6. A solicitud de parte.
Parágrafo. La cancelación de la autorización será expedida mediante acto administrativo, previo análisis y decisión del Comité Técnico de que trata el artículo 19 del presente decreto y una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente decreto, salvo que se trate de solicitud del Operador Económico Autorizado prevista en el numeral 6 del presente artículo, caso en el cual se tramitará la solicitud y se expedirá el acto administrativo correspondiente sin que se ejecute la medida cautelar de interrupción provisional, ni se surta el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente decreto.
Artículo 14. Procedimiento para ordenar la interrupción provisional y la cancelación de la autorización.
1. Acto que ordena la interrupción provisional. Para el efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el artículo 12 del presente decreto, el funcionario competente de las autoridades de control comunicará el hecho al Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto, quien deberá decidir sobre la adopción o no de la medida, dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación.
Adoptada la decisión respecto de la medida cautelar dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá proferir el acto en el que se ordene la interrupción provisional de la autorización de Operador Económico Autorizado, indicando los hechos que originan la adopción de la medida, el fundamento jurídico, las pruebas que la soportan, y el término máximo definido por las autoridades de control para que el Operador Económico Autorizado subsane las situaciones que generaron la interrupción provisional o demuestre el cumplimiento de las acciones requeridas cuando a ello hubiere lugar, con excepción de las situaciones calificadas como incidentes o la prevista en el numeral 4 del artículo 12 del presente decreto, las cuales no son subsanables.
El acto de interrupción provisional es una medida cautelar no susceptible de recurso alguno y se notificará conforme a lo establecido en los artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Presentación Documento de Objeción. Surtido el trámite anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Operador Económico Autorizado deberá presentar las objeciones, solicitar y presentar las pruebas que considere procedentes para desvirtuar la causal generadora de la interrupción provisional y del proceso de cancelación cuando fuere el caso.
3. Periodo probatorio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del documento de objeción al acto administrativo de interrupción provisional, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias.
En el mismo auto, se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el documento de objeciones, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme lo establecido en el artículo 566 del Decreto 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y cuatro (4) meses cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.
Las objeciones y pruebas que se presenten por la adopción de la medida cautelar se resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo respecto de la cancelación de la autorización, según corresponda.
4. Demostración del cumplimiento de acciones requeridas. En cualquier estado del proceso y hasta antes de que se decida de fondo, el Operador Económico Autorizado podrá presentar escrito en el que reconoce la causal de interrupción provisional, y presente las pruebas que demuestren el cumplimiento de las acciones requeridas en los términos de que trata el inciso 2 del numeral 1 del presente artículo.
5. Acto administrativo que decide de fondo. Vencido el término para presentar objeciones sin haberse presentado las mismas, el término del periodo probatorio si fuere el caso y el término para dar cumplimiento a las acciones requeridas de que tratan los numerales 1 y 4 del presente artículo, el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 de este decreto, deberá dentro de los diez (10) días siguientes emitir concepto de carácter vinculante respecto de los hechos materia de investigación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que dispondrá de cuarenta y cinco (45) días a partir de esta fecha, para decidir de fondo, mediante resolución motivada sobre la cancelación de la autorización.
En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y levantar la medida cautelar, este deberá ordenar las medidas que se consideren necesarias para garantizarle al Operador Económico Autorizado el restablecimiento de los beneficios en el desarrollo de sus operaciones de manera inmediata.
Parágrafo 1°. Contra el acto administrativo que cancela la autorización suscrito por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, en los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo o demás normas que lo modifiquen o adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2°. En los casos de ocurrencia de incidentes, la medida de interrupción provisional no podrá ser levantada y el proceso de cancelación no podrá ser definido, mientras se obtengan los resultados de la investigación por parte de la autoridad competente y previo concepto del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto. Por lo anterior, el proceso quedará suspendido desde la fecha de vencimiento del periodo probatorio y hasta el pronunciamiento de la autoridad competente. Una vez obtenido el fallo, si este fuere condenatorio, procederá la cancelación de acuerdo al procedimiento del presente artículo. En caso contrario, se levantará la medida de interrupción provisional y se restablecerán los beneficios al Operador Económico Autorizado.
CAPÍTULO III
De las obligaciones
Artículo 15. Obligaciones del Operador Económico Autorizado. Son obligaciones del Operador Económico Autorizado las siguientes:
1. Cumplir de manera permanente las condiciones y los requisitos mínimos en virtud de los cuales se otorgó la autorización.
2. Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cualquier cambio o novedad referente al cumplimiento de condiciones y requisitos mínimos del Operador Económico Autorizado.
3. Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas y señales de alerta que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas punibles en los términos y condiciones previstos en la normatividad vigente.
4. Reportar los eventos que puedan generar riesgo sanitario en el desarrollo de sus operaciones, a las autoridades competentes, según el caso.
5. Permitir, facilitar y atender las visitas de validación y revalidación, así como los requerimientos de las autoridades de control de manera oportuna.
6. Anunciarse como Operador Económico Autorizado, sólo a partir de la fecha de notificación de la autorización correspondiente, y dejar de hacerlo desde el momento de la notificación del acto administrativo que ordene la cancelación de la misma.
7. Designar un Representante Líder del Operador Económico Autorizado y un suplente e informar oportunamente cualquier cambio en dicha designación a las autoridades de control.
8. Utilizar la autorización de Operador Económico Autorizado exclusivamente para realizar operaciones y actividades propias y relacionadas a la calidad de usuario para la cual fue autorizado.
Artículo 16. Obligaciones de las Autoridades de Control del Operador Económico Autorizado. Serán obligaciones de las autoridades de control del Operador Económico Autorizado, las siguientes:
1. Establecer y definir un equipo técnico al interior de cada entidad, que brinde soporte permanente a las actividades que demande el modelo del Operador Económico Autorizado.
2. Brindar apoyo en todas las actividades requeridas a través de los especialistas, y oficiales de operaciones que sean necesarios en cada seccional, regional o departamental, según corresponda.
3. Verificar las condiciones y realizar las visitas interinstitucionales de validación y revalidación en forma gratuita cuando a ello hubiere lugar.
4. Expedir los conceptos técnicos a las solicitudes presentadas por los interesados, cuando haya lugar a ello.
5. Otorgar a los Operadores Económicos Autorizados los beneficios consagrados en el artículo 8° del presente decreto, conforme a las competencias de cada entidad.
6. Participar en las conferencias, capacitaciones y demás eventos que propendan por el fortalecimiento del Operador Económico Autorizado.
7. Garantizar el cumplimiento de las demás funciones que se generen en desarrollo del Operador Económico Autorizado, mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto.
Artículo 17. Facultades de las autoridades de control. Los servidores públicos que desarrollen las actividades propias del Operador Económico Autorizado, actuarán en el marco de la normatividad y competencias establecidas en cada una de las entidades que representan y en concordancia con lo previsto en el presente decreto.
CAPÍTULO IV
De los órganos de consulta, coordinación y decisión
Artículo 18. Grupo Consultivo. Con el fin de generar mecanismos para fortalecer la alianza entre los sectores público y privado, disponer de canales de comunicación entre el sector empresarial y las entidades de gobierno y recibir aportes que contribuyan al desarrollo del Operador Económico Autorizado, se constituirá un grupo consultivo el cual estará conformado por representantes del sector privado involucrados en diferentes eslabones de la cadena de suministro internacional. La metodología de funcionamiento de este grupo consultivo se establecerá mediante resolución de carácter general.
Artículo 19. Comité Técnico del Operador Económico Autorizado. Es un cuerpo decisorio integrado por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien lo presidirá y por los Directores o Gerentes de las autoridades de control o sus delegados, con facultad para tomar decisiones. Podrán asistir como invitados a las sesiones del comité, aquellos servidores públicos cuya competencia técnica sea requerida en cada caso.
Son funciones del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado las siguientes:
1. Decidir en los casos a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 6° del presente decreto referente a la verificación de la condición de constitución y trayectoria efectiva de la empresa en los casos de fusión, absorción o escisión.
2. Decidir en los casos que den lugar a la interrupción provisional y cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado.
3. Dirimir las controversias que se puedan generar en desarrollo de las actividades propias del proceso de autorización y de revalidación.
4. Las demás que se señalen en el reglamento interno del mismo.
La Secretaria Técnica del Comité será ejercida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. El funcionamiento y periodicidad de las reuniones del comité será reglamentado mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto.
Artículo 20. Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado.Créase la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado, cuyo objeto será conceptuar sobre la viabilidad de las solicitudes de autorización de Operador Económico Autorizado presentadas por los interesados.
Artículo 21. Conformación de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado. La comisión será integrada por:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, o su delegado.
2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
4. Director General de la Policía Nacional o su delegado.
5. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.
6. El Superintendente de Puertos y Transporte, cuando fuere el caso.
7. El Director General de la Aeronáutica Civil, cuando fuere el caso.
8. El Director General del Invima, cuando fuere el caso.
9. El Gerente General del ICA, cuando fuere el caso.
La Comisión Intersectorial de Operador Económico Autorizado tendrá, en calidad de invitados permanentes, a:
1. El Alto Consejero Presidencial para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces.
2. El Director de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. El Presidente de Proexport o su delegado.
Parágrafo. Los integrantes de la comisión podrán ser representados por un delegado de conformidad con lo establecido con el artículo 9° de la Ley 489 de 1998. En el caso del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales su delegado deberá ser el Director de Gestión de Aduanas. En los casos de las entidades como el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) sus delegados podrán ser el subdirector o el subgerente del área que regule, controle, o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la autorización.
Artículo 22. Funciones de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado. Son funciones de la comisión las siguientes:
1. Coordinar la política del Operador Económico Autorizado y servir como instancia de concertación y articulación entre los diferentes actores públicos y privados.
2. Promover y articular mecanismos de cooperación entre entidades nacionales e internacionales en materias relacionadas con el Operador Económico Autorizado.
3. Analizar, evaluar y conceptuar sobre la viabilidad de otorgar la autorización como Operador Económico Autorizado a las solicitudes presentadas a su consideración.
4. Formular directrices que propendan al fortalecimiento, evaluación y monitoreo de la gestión y desarrollo del Operador Económico Autorizado.
5. Darse su propio reglamento y en el mismo se deberá estandarizar la presentación técnica y metodológica de la elaboración del acta.
6. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.
Parágrafo. La Secretaría Técnica de la comisión estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 23. Operatividad. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conjuntamente con las autoridades de control competentes, expedirán las disposiciones necesarias para garantizar la operatividad del presente decreto.
Artículo 24. Gradualidad para la implementación del Operador Económico Autorizado. Con el fin de garantizar la eficiencia en la puesta en marcha del Operador Económico Autorizado en Colombia, su implementación se realizará de manera gradual por tipo de usuario, iniciando por los exportadores. Para los demás usuarios que hacen parte de la cadena de suministro internacional, que ingresarán con posterioridad, el término de apertura para presentar la solicitud, será definido mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto, de acuerdo al desarrollo y evolución operativa y logística del modelo.
Artículo 25. Evaluación y seguimiento al Operador Económico Autorizado.Las autoridades de control conjuntamente con el grupo consultivo de que trata el artículo 18 del presente decreto, establecerán una metodología para evaluar la efectividad del Operador Económico Autorizado en Colombia para proponer acciones de mejoramiento.
Artículo 26. Procedimiento aplicable en aspectos no regulados. En los aspectos no regulados por el presente decreto, para la autorización del Operador Económico Autorizado y demás procedimientos relacionados con el mismo se aplicarán las normas previstas en el Decreto 2685 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 27. Vigencia. El presente decreto será publicado en el Diario Oficial y regirá a partir del 1° de noviembre de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santa María Salamanca.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz Granados.
El Ministro de Transporte,
Germán Cardona Gutiérrez.
Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
Publicado en D.O. No. 48.205 del 27 de septiembre de 2011