Reglamenta Ley 1493/2011 a referente a la formalización del sector de espectáculos públicos y artes escénicas.
Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011.
Decreto N° 1258
14-06-2012
Ministerio de Cultura
“Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1493 de 2011 estipuló las medidas para la formalización, fomento y regulación del sector del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia.
Que la precitada ley creó la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, que será recaudada por el Ministerio de Cultura y cuya declaración y pago se realizará ante las entidades financieras designadas por dicha entidad, dentro de los plazos y condiciones que la misma señale.
Que en el inciso segundo del artículo 9° de la mencionada ley se faculta al Gobierno Nacional para establecer retención de la contribución parafiscal cultural y para designar como agentes de retención a los encargados de la venta de boletería.
Que al designarse los operadores de boletería como agentes de retención de la contribución parafiscal cultural, debe posibilitarse la inspección a los equipos físicos y remotos utilizados por estos, para la comercialización de la boletería y extraer por parte de las autoridades tributarias, la información que se requiera para una debida auditoría y control de los impuestos.
Que la retención en el presente caso, tiene como finalidad primordial lograr un control efectivo del tributo en cabeza de los operadores de boletería, disminuyendo el riesgo de posible evasión fiscal, así como permitir el recaudo oportuno del impuesto.
Que la mencionada ley en el capítulo IV determina las medidas de racionalización de trámites, requisitos y procedimientos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en todo el territorio nacional.
Que esta ley en los capítulos VI y VII estipula las medidas orientadas al cumplimiento del derecho de autor y establece las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Decreto es establecer medidas de formalización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el cumplimiento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.
CAPÍTULO I
Deducción por inversiones y servicios artísticos excluidos del IVA
Artículo 2. Condiciones para la aplicación de la deducción por inversiones. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta deberán presentar ante el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas –CIEPA- previsto en el artículo 3° de este decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, este tipo de infraestructura es entendida como el conjunto de estructuras de ingeniería, elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los espectáculos mencionados.
Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:
1.1. Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
1.2. Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
1.3. Diseño, dotación y modernización de escenarios con las tecnologías de la información y la comunicación –TIC- requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.
2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas –CIEPA-, lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011.
3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del / los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.
Parágrafo. Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario.
Artículo 3. Comité de Inversión de Infraestructura –CIEPA-. Créase el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas –CIEPA-, que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inversiones de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011. El CIEPA estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría técnica del Comité la ejercerá la Dirección de Artes de este Ministerio o quien haga sus veces.
Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el CIEPA deberá decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobando u objetando la solicitud.
Parágrafo 1. El Comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversión realizada.
Parágrafo 2. La deducción por inversiones reglamentada en este artículo solo aplicará para las personas naturales o jurídicas que financien proyectos aprobados previamente por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.
Artículo 4. Criterios para la revisión y aprobación de proyectos. El Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas –CIEPA, revisará y calificará los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:
1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación, finalidad, actividad principal y giro habitual consiste en la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.
2. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.
3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.
4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico, arquitectónico, económico, social, ambiental y cultural.
5. Los demás requisitos que establezca el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.
Parágrafo. Los proyectos de infraestructura presentados ante el CIEPA deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permitan verificar los criterios de que trata este artículo.
Artículo 5. Servicios artísticos excluidos de IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:
a. Dirección artística de las artes escénicas representativas.
b. Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas.
c. Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido.
d. Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine.
e. Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales.
f. Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.
Parágrafo: Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
CAPÍTULO II
Recaudo, declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
Artículo 6. Administración de recursos. Los recursos de la contribución parafiscal asignados a los municipios y distritos conforme a lo establecido en el artículo 13° de la Ley 1493 de 2011, no harán unidad de caja y su administración deberá hacerse en cuentas de ahorros separadas de los demás recursos del presupuesto de la entidad distrital o municipal.
Los rendimientos financieros de los mencionados recursos que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán para los mismos fines que fueron transferidos, según lo establecido en el artículo 13° de la Ley 1493 de 2011.
Parágrafo. Los valores recaudados en cada vigencia que excedan el monto de la apropiación, serán girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en el primer trimestre de la siguiente vigencia.
Artículo 7. Pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. El pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser efectuado en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 1. Los sujetos pasivos y agentes retenedores podrán pagar la contribución parafiscal mediante el uso de transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 2. Los productores permanentes y ocasionales deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en el Capítulo III de este decreto.
Parágrafo 3. Los productores permanentes deberán llevar en su contabilidad una cuenta especial denominada “Contribución parafiscal de los espectáculos públicos de artes escénicas por pagar”, en la cual se relacionen las contribuciones causadas y se deduzcan las retenciones efectuadas por los agentes de retención de que trata el capítulo III de este decreto.
Artículo 8. Presentación de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas que sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011, presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura, a través del mecanismo electrónico dispuesto por esta entidad.
Parágrafo 1. Los períodos bimestrales para la declaración de la contribución parafiscal de que trata este artículo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por el Gobierno Nacional para presentar la declaración del IVA.
Parágrafo 2. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Además, deberán constituir las garantías o pólizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las cuales deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.
Artículo 9. Contenido de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 6° del presente decreto, deberá contener:
1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el productor.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del productor.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.
4. La información del pago correspondiente.
5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentará junto con la declaración y hace parte integral de la misma.
Parágrafo 1. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.
Parágrafo 2. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.
Parágrafo 3. El Ministerio de Cultura, mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.
Artículo 10. Espectáculos con pre-venta de boletería. Para los espectáculos públicos de las artes escénicas con pre-venta de boletería, los productores permanentes, ocasionales y los agentes retenedores, deberán realizar la declaración y pago de la contribución parafiscal de las artes escénicas, en las que se incluyan los pagos o retenciones efectuados por este concepto en el período correspondiente, conforme a lo establecido en el presente decreto.
En caso que el espectáculo público no se realice, se aplicarán las condiciones, plazos y procedimientos de devolución, imputación y compensación previstos en el Decreto 1189 de 1988.
Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal que tienen los agentes de retención, según lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y en este decreto, los productores permanentes y ocasionales son los responsables de la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
CAPÍTULO III
Retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
Artículo 11. Retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención definidos en el artículo 12° de este decreto, realizarán la retención prevista en el artículo 9° de la Ley 1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas aplicable por los agentes de retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total del ingreso por boletería o derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.
Artículo 12. Agentes de retención. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos, por un monto igual al valor total de la contribución generada sobre las boletas vendidas o derechos de asistencia, la cual deberá practicarse en el momento de la venta de boletería al público.
Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas que comercializan las boletas directamente o a través de la utilización de las herramientas informáticas y de los diferentes canales de venta implementados para tal fin.
Artículo 13. Autorización de operadores de boletería en línea. El Ministerio de Cultura deberá autorizar al operador de boletería, para que adopte la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, previo cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotación de un software especializado en venta y asignación al público de boletería de ingreso a espectáculos públicos de carácter artístico, cultural o deportivo.
2. Que los servidores en que opera el software estén instalados físicamente en Colombia, con el fin de permitir a las autoridades tributarias la inspección a los equipos físicos y remotos, y extraer por parte de éstas la información que se requiera para una debida auditoría y control de la contribución.
3. El operador de boletería de espectáculos públicos, deberá acreditar como indicador de solvencia económica, un patrimonio líquido igual o superior a mil ocho cientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estará a cargo del Ministerio de Cultura la verificación de los requisitos aquí estipulados y éste deberá actualizar cada año la respectiva base de datos sobre operadores autorizados, la cual deberá ser consultada por las autoridades territoriales para los efectos legales pertinentes.
Artículo 14. Pago de la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. El pago de la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser efectuado en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15. Presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención deberán presentar en forma mensual y por vía electrónica ante el Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos que señale el Gobierno Nacional para la retención en la fuente. En la declaración mensual se deben incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas efectuadas en los términos del artículo 9° de la ley 1493 de 2011, realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaración.
Parágrafo 1. La presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas al mismo.
Artículo 16 Contenido de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 15° del presente decreto, deberá contener:
1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.
4. La información del pago correspondiente.
5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.
Parágrafo 2. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.
Parágrafo 3. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.
Artículo 17. Normatividad aplicable al sistema de retenciones. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específicas de retención en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el Estatuto Tributario.
Artículo 18. Deber de información y conservación por parte de los operadores. Los operadores deberán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, la información relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender, en especial la relativa al total de boletas que se encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de éstas y la cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el total de boletas no vendidas por cada espectáculo de las artes escénicas y deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos de control y recaudo, según sus competencias.
Artículo 19. Administración y control. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración y control de la retención de la contribución parafiscal, para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro para lo cual le serán aplicables las normas de procedimiento y sanciones, contempladas en el Estatuto Tributario.
CAPÍTULO IV
Beneficio para los contribuyentes cumplidos
Artículo 20. Beneficios. Las administraciones tributarias no iniciarán o suspenderán los procesos iniciados respecto de la determinación oficial de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y anteriores, siempre y cuando los contribuyentes hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011.
Los contribuyentes que no hubieren estado al día en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado los impuestos de los períodos gravables del año 2011 a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, tendrán el mismo tratamiento de los contribuyentes cumplidos.
Parágrafo. La constancia de la declaración y pago servirá como soporte para que se suspendan o revoquen las actuaciones de determinación del impuesto generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1493 de 2011.
CAPÍTULO V
Seguimiento
Artículo 21. Seguimiento a la inversión. El Ministerio de Cultura hará el seguimiento de la inversión de los recursos de la contribución parafiscal girados a las entidades territoriales. Para el efecto, los municipios y distritos que hayan recibido estos recursos deberán informar al Ministerio de Cultura, en los dos primeros meses de cada año, sobre la ejecución presupuestal de los proyectos de inversión realizados durante la vigencia anterior, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13° de la Ley 1493 de 2011.
El Ministerio mediante resolución, reglamentará el seguimiento a la ejecución presupuestal de los proyectos de inversión.
Artículo 22. Reporte de información. Para efectos de cruce de información y seguimiento, los municipios y distritos reportarán mensualmente por vía electrónica al Ministerio de Cultura, el listado de espectáculos públicos autorizados y realizados en su respectiva jurisdicción.
CAPÍTULO VI
Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Artículo 23. Base de datos de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. El Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Artes o quien haga sus veces, administrará la base de datos de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la cual se alimentará con la información del formulario de inscripción que éstos diligencien. El Ministerio de Cultura deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información.
El Ministerio de Cultura mediante acto de carácter general, fijará los requisitos, documentos e informaciones que deban acreditar los sujetos de registro. El aporte de la información tiene carácter obligatorio, su manejo y administración por parte de la entidad se encuentra sujeta al cuidado y reserva que las normas superiores prevean.
Parágrafo. Cuando el producto del espectáculo público de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 1493 de 2011, en este decreto y en la reglamentación que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura, solidariamente deberán declarar y pagar la contribución parafiscal de las artes escénicas los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo público de las artes escénicas.
Parágrafo transitorio. El registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá hacerse mediante el diligenciamiento y la entrega en físico del formulario de registro prescrito por el Ministerio de Cultura, hasta tanto se desarrollen los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información.
CAPÍTULO VII
Trámites y requisitos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Artículo 24. Permiso para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados. El reconocimiento de la categoría habilitado de que trata el artículo 16° de la Ley 1493 de 2011, deberá ser decidido por la autoridad municipal o distrital competente en un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la entrega de los requisitos estipulados en la norma precitada, por parte del responsable del escenario.
El reconocimiento del escenario en la categoría de habilitado por parte de la autoridad municipal o distrital competente, otorgará un permiso permanente por un período de dos (2) años para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre modificación de las condiciones de riesgo en alguno de los eventos programados, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 16° de la Ley 1493 de 2011.
Artículo 25. Permiso para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados. Todo espectáculo público que se realice en lugares distintos a los escenarios reconocidos como habilitados por la autoridad municipal o distrital competente, deberá acreditar los requisitos para escenarios no habilitados previstos en el artículo 17° de la Ley 1493 de 2011.
El acto por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas en un escenario no habilitado, deberá quedar ejecutoriado y en firme por parte de la autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento.
Artículo 26. Ausencia de requisitos adicionales. Las autoridades municipales y distritales no podrán exigir requisitos, permisos ni certificaciones adicionales a las contemplados en la Ley 1493 de 2011 para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Artículo 27. Planes de Emergencias y Contingencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 16° y 17° de la Ley 1493 de 2011, la autoridad competente en cada municipio y distrito deberá definir los planes de emergencias y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos en los espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados y no habilitados. Los planes de emergencias y contingencia contendrán el análisis integral de los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad o emergencia, y determinarán las medidas de prevención, mitigación y respuesta. La definición de estos planes deberá considerar las siguientes variables:
1. El número de personas y la complejidad del espectáculo público de las artes escénicas.
2. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar los de propiedad o administración privada o pública, los escenarios habilitados o no habilitados, así como la distinción de los espacios o bienes de uso público.
3. El carácter permanente, las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades.
4. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de infantes y/o adolescentes.
5. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de personas discapacitadas.
Artículo 28. Ventanilla única. Para la creación de la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, las capitales de departamento tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:
1) La ventanilla única será de carácter virtual y/o físico y deberá ser administrada por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espectáculos públicos de las artes escénicas.
2) En virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, compartirán la información registrada, sin exigir documentación o información adicional al productor del espectáculo, de conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto Ley 2150 de 1995.
3) Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.
CAPÍTULO VIII
Generación de recursos de infraestructura pública destinada para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas
Artículo 29. Generación de recursos para la financiación de la infraestructura cultural a cargo de las entidades públicas del orden territorial. Las Entidades Públicas del orden territorial que tengan a su cargo infraestructura cultural para la realización de espectáculos públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la ley 1493 de 2011, podrán crear unidades especiales, con el fin de canalizar y administrar los recursos obtenidos por la prestación de servicios y actividades culturales.
La unidad especial adscrita tendrá como función, la gestión y creación de planes, programas y proyectos con fines comerciales, tendientes a financiar sus gastos de funcionamiento y el desarrollo de las actividades inherentes a su naturaleza y objeto.
CAPÍTULO IX
Del cumplimiento del derecho de autor
Artículo 30. Cumplimiento de derecho de autor para espectáculos públicos de las artes escénicas. En concordancia con los artículos 13, 15 y 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12, 158 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, las autoridades competentes del ente municipal o distrital y los responsables de los escenarios habilitados deberán verificar previamente el cumplimiento de los derechos de autor por parte de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 y en el artículo 22 de la Ley 1493 de 2011.
Artículo 31. Autorizaciones, constancias y comprobantes de pago de derechos de autor. Para efecto de lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derecho de autor deberán provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. La autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.
CAPÍTULO X
De las funciones de inspección, vigilancia y control de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
Artículo 32. Competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de Autor. En ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá, de oficio o a petición de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones, cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y entidades recaudadoras, a los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al revisor fiscal o a los demás administradores de las mismas.
Artículo 33. Diligencias preliminares. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio de diligencias preliminares, para lo cual designará uno o varios investigadores, quienes podrán solicitar las informaciones, adelantar visitas administrativas y practicar las pruebas que consideren pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá requerir al quejoso para que complemente su queja con más información o aporte las pruebas en que fundamenta su solicitud, so pena de archivar de plano la petición.
Parágrafo. El término de las diligencias preliminares no podrá exceder de cincuenta (50) días hábiles, prorrogables por una sola vez por un término de treinta (30) días hábiles.
Artículo 34. Apertura de la investigación. Dentro del término de duración de las diligencias preliminares, el funcionario o funcionarios investigadores presentarán al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica un Informe Evaluativo del resultado de las mismas. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del Informe Evaluativo, ordenará, mediante resolución motivada, la apertura de investigación y formulación de cargos o el archivo del expediente.
Los cargos deberán ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la investigación y señalando en cada caso las disposiciones legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.
En caso de ausencia temporal o definitiva del representante legal inscrito ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la resolución de apertura de investigación y formulación de cargos, la que pone fin a la investigación, la que decide los recursos en vía gubernativa y las demás a que haya lugar, se notificará por los medios establecidos en la ley a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 35. Descargos. La parte investigada dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para presentar los descargos y solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y conducentes.
Artículo 36. Decreto y práctica de pruebas. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar descargos y solicitar y aportar pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, el cual será hasta de quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decreta. Este término podrá ampliarse hasta por quince (15) días hábiles.
Artículo 37. Alegatos de conclusión. Las partes dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la finalización del período probatorio, para presentar alegatos de conclusión.
Artículo 38. Decisión. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar alegatos de conclusión, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución motivada que decida la investigación.
Artículo 39. Sanciones. Una vez comprobadas las infracciones a las normas legales, o estatutarias, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 44 de 1993 y demás normas concordantes.
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la personería jurídica de que trata el artículo 38 de la Ley 44 de 1993, implica a su vez la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, respectivamente.
Artículo 40. Cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento. La cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se decretará si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho que no garantice la adecuada gestión de los derechos confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.
En el acto administrativo que cancele la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se podrá fijar un plazo razonable para subsanar los hechos que dieron origen a la sanción, sin que dicho plazo sea superior a 12 meses, al término del cual y según proceda, se impondrá una sanción de menor grado o se confirmará la cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento.
Artículo 41. Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.
Artículo 42. Acciones legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la investigación, las sociedades de gestión colectiva deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.
CAPÍTULO XI
De la toma de posesión a las sociedades de gestión colectiva y a las entidades recaudadoras
Artículo 43. Toma de posesión. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá ordenar, mediante resolución motivada, la toma de posesión de una sociedad de gestión colectiva o de una entidad recaudadora cuando se configure una o varias de las causales descritas en el artículo 31 de la Ley 1493 de 2011.
Parágrafo. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las entidades recaudadoras.
Artículo 44. Objetivo de la toma de posesión. La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para la gestión de los derechos confiados a la sociedad.
Artículo 45. Principios de la toma de posesión. La toma de posesión se regirá por los siguientes principios:
1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.
2. La misma tendrá por objeto la protección de la gestión de los derechos de autor y derechos conexos y de los asociados.
3. Cuando se trate de toma de posesión para administración, las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión.
4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través de la persona designada para el efecto por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Si no se puede notificar personalmente al representante legal de la resolución de toma de posesión, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas del domicilio social de la sociedad o la entidad recaudadora. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.
5. El Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor designará a un administrador o liquidador, según fuere el caso, quien podrá ser una persona natural o jurídica, el cual podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora. Si lo considera pertinente, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá encargar a una entidad fiduciaria para que se encargue, de forma temporal, de la administración de la sociedad.
6. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.
7. El administrador o liquidador desarrollará las actividades que le sean confiadas bajo la inmediata supervisión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
8. El administrador o liquidador designado ejercerá funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la sociedad objeto de la toma de posesión.
9. Las medidas que se podrán adoptar incluyen, entre otras, separar del cargo de empleados y administradores de la sociedad, suscribir y dar por terminados acuerdos de representación recíproca con otras sociedades de gestión colectiva, suscribir y dar por terminados contratos con los usuarios, representar a la sociedad en las entidades recaudadoras, expedir o modificar los reglamentos internos que sean necesarios, así como todas aquellas que considere pertinentes y que estén directamente relacionadas con la gestión encomendada.
10. Los honorarios del administrador o del liquidador serán fijados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor con cargo a los gastos administrativos de la sociedad y no podrán exceder el doble de la remuneración que se encuentre devengando el gerente general de la sociedad al momento de la toma de posesión.
Artículo 46. Toma de posesión para liquidación. Dentro de un término no superior a dos (2) meses, prorrogables por dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión para liquidación, el liquidador emitirá un informe sobre la situación de la sociedad, el cual deberá incluir las recomendaciones que considere pertinentes. Una vez rendido este informe, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará dentro de los treinta (30) días siguientes, si la sociedad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto social o si pueden adoptarse otras medidas que permitan subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión.
En los dos últimos casos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará el programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para su cumplimiento. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a los interesados.
En el evento de que se disponga la liquidación de la sociedad, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una vez pagado el pasivo externo.
Artículo 47. Efectos de la toma de posesión para liquidación. La toma de posesión para liquidación conlleva:
1) La disolución de la entidad.
2) La separación de los administradores y directores de la sociedad intervenida. En la decisión de toma de posesión el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores;
3) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor;
4) Las actuaciones tendrán como finalidad la liquidación total del patrimonio social.
5) La formación de la masa de bienes.
Artículo 48. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 del Decreto 3942 de 2010, los artículos 26 a 38 y 55 y el parágrafo del artículo 61 del mismo Decreto, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 14 JUN 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
FEDERICO RENGIFO VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA