Regamenta art 112 de la Ley 1450/11, referente al mecanismo de publicación de loso titulares mineros en etapa de explotación, para efecto de la comercialización de minerales.
por el cual se reglamenta el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011.
DECRETO N° 2637
17-12-2012
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
por el cual se reglamenta el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011.
El Presidente de La República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, dispone que:
“Para los fines de control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, o quien haga sus veces, deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista también debe incluir la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales. Las autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales.
A partir del 1° de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales sólo podrán adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.
Los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.
El Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los requisitos para hacer parte de este”.
Que con el fin de dar cumplimiento al artículo 112 de la Ley 1450 de 2011 se hace necesario definir un mecanismo de publicación de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuenten con las respectivas autorizaciones o licencias ambientales requeridas; así mismo, de las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales.
Que mediante Decreto 4131 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, de Establecimiento Público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, denominándose Servicio Geológico Colombiano, que tiene por objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación.
Que por Decreto 4134 de 2011 se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros; lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
Que de acuerdo con las funciones que desarrolla la Agencia Nacional de Minería, le corresponde a dicha Entidad publicar la lista de los titulares mineros en etapa de explotación y de las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales.
Que es pertinente tener en cuenta que en virtud de las Leyes 685 de 2001 y 1382 de 2010 se autoriza la extracción de minerales a los barequeros en los términos de los artículos 155 y 156 del Código de Minas, así como a las personas en procesos de legalización de que tratan los artículos 165 de la Ley 685 de 2001 y 12 de la Ley 1382 de 2010 y a los beneficiarios de áreas de reserva especial declaradas de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley 685 de 2001, a quienes en virtud de las mencionadas leyes no se les suspende la explotación sin título ni se les inicia la acción penal hasta tanto no se les resuelvan sus solicitudes y se suscriban los respectivos contratos de concesión.
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Capacidad Instalada. Es la cantidad máxima de minerales que puede producirse en el área de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional en concordancia con lo estipulado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones.
Certificado de Origen. Documento que se emite para certificar la procedencia del mineral en el que conste la fecha y el lugar de la producción de minerales que trasporten, transformen, distribuyan, intermedien o comercialicen, expedido por el titular minero; por la alcaldía, cuando se trate de minerales producto de barequeo, o por la Agencia Nacional de Minería, en el caso de solicitudes de legalización en trámite y beneficiarios de áreas de reserva especial.
Comercializadores de Minerales Autorizados. Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM.
RUCOM. Es el registro único de comercializadores de minerales, en el cual deberán inscribirse los titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuenten con las autorizaciones o licencias ambientales requeridos, así como los agentes comercializadores de minerales como requisito para tener acceso a la compra y/o venta de minerales. Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica beneficiaria de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional conforme a la Ley 685 de 2001 o demás normas que la modifiquen o sustituyan y los beneficiarios de los demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código de Minas, que se encuentren en etapa de explotación y cuenten con las respectivas autorizaciones o licencias ambientales requeridas para esta etapa.
Artículo 2°. Publicación de Titulares Mineros. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, publicará y mantendrá actualizada la información de las personas naturales o jurídicas titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación tal y como se encuentran definidos en el presente decreto.
Esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Titular(es) Municipio(s) y Departamento(s), Mineral y Código del Registro Minero Nacional, y Capacidad de Producción Mensual expresada en unidades de volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta información será la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras (PTO).
CAPÍTULO II
Comercializadores de Minerales
Artículo 3°. Requisitos para la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales. Los siguientes son los requisitos de carácter obligatorio para la debida inscripción en el RUCOM:
a) Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica
b) Documento de identificación del inscrito si es persona natural
c) Registro Único Tributario (RUT)
d) Certificado de existencia y representación legal, cuando se trate de personas jurídicas, con una antigüedad en la fecha de expedición no mayor a treinta (30) días.
e) Domicilio principal y dirección para notificaciones
f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
g) Declaración de Renta correspondiente al período gravable del año inmediatamente anterior a la fecha de inscripción.
h) Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, cuando se trate de Sociedades de Comercialización Internacional que las autoriza a realizar esta actividad.
i) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme con el estado de cuenta que expida esta entidad.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que realizan de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, tendrán tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para inscribirse ante la Agencia Nacional de Minería en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM.
Artículo 4°. Obligaciones de los Comercializadores de Minerales. Toda persona natural o jurídica que transporte, distribuya, intermedie o comercialice minerales deberá:
a) Estar debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales –RUCOM.
b) Cumplir con toda la normatividad legal vigente en materia minera, tributaria, aduanera, cambiaria y de comercio nacional e internacional.
c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación.
d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad.
e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.
f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transporten, transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen.
g) Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercialización Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
h) Contar con la certificación en la que se acredite, la calidad de comercializador autorizado de minerales inscritos en el Registro Único de Comercializadores de minerales – RUCOM.
i) Contar con el correspondiente certificado de origen de los minerales que transporte, transforme, distribuya, intermedie o comercialice.
Parágrafo. Cuando el comercializador de minerales autorizado obtenga, transporte, transforme, distribuya, intermedie o comercialice minerales que provengan de (i) Barequeros inscritos en los registros municipales en los términos del artículo 156 de la Ley 685 de 2001, (ii) Solicitantes de los programas de legalización en trámite y (iii) Beneficiarios de Áreas de Reserva Especial, mientras estén pendientes de suscripción los contratos especiales de concesión, deberá contar con la constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo y con constancia expedida por la Autoridad Minera para los legalizadores y beneficiarios de las Áreas de Reserva Especial.
CAPÍTULO III
Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM
Artículo 5°. Objetivos. El Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, tendrá los siguientes objetivos:
a) Validar la información y los requisitos presentados por los comercializadores de minerales.
b) Inscribir a los comercializadores de minerales en el RUCOM.
c) Preparar y publicar los listados de titulares mineros en etapa de explotación y comercializadores de minerales autorizados para adelantar su actividad.
Artículo 6°. Certificación. La Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, expedirá una certificación en la que se acredite la calidad de comercializador autorizado de minerales debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales –RUCOM.
Artículo 7°. Administración. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces administrará el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM y será el único medio para dar autenticidad de los datos inscritos.
CAPÍTULO IV
Actualización del RUCOM y Decomiso de los Minerales
Artículo 8°. Actualización. Los comercializadores de minerales deberán actualizar la información suministrada al momento de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, ante cualquier cambio que ocurra; y renovar en el mes de enero de cada año, los documentos contenidos en los literales d), f) y h) del artículo 3° del presente decreto. El incumplimiento a la obligación de renovar la información y documentación señalada, no permitirá extender la inscripción en el RUCOM.
Artículo 9°. Decomiso de los Minerales. Se decomisarán los minerales que se transporten, transformen, distribuyan, intermedien o comercialicen sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, por los Alcaldes según lo establece el artículo 161 de la Ley 685 de 2001, quien los enajenará y el producido lo destinará a programas de erradicación de explotación ilícita, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a los 17 días del mes de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santa María.
El Ministro de Minas y Energía,
Federico Rengifo Vélez.
Publicado en D.O. 48.647 del 17 de diciembre de 2012.