DECRETO N° 2318
22-10-2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 700 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 365, 366, 368, 381, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario.
CONSIDERANDO:
Que el régimen de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios en el contexto del período fiscal, aplicable a los títulos de renta fija, es decir, aquellos cuya estructura financiera no se ve alterada durante la vigencia del título, fue expedido en el año de 1997 momento en el cual los títulos de renta fija, por regla general, no habían sido desmaterializados y el desarrollo del mercado era precario.
Que el esquema previsto en el Decreto número 700 de 1997, genera algunas dificultades para el correcto funcionamiento del mercado de títulos de renta fija tanto para los autorretenedores de rendimientos financieros como para los no autorretenedores de rendimientos financieros.
Que para los autorretenedores de rendimientos financieros las reglas previstas en el Decreto número 700 de 1997 para la tenencia de títulos con rendimientos vencidos, genera autorretenciones en exceso cuando se adquiere un título de renta fija por un valor superior al nominal y se enajena en un período posterior al primer pago de rendimientos financieros desde que se adquirió el título. Este fenómeno resta liquidez al mercado pues los agentes no pueden disponer con facilidad de los valores retenidos en exceso. De igual manera, esto genera un desgaste administrativo para la administración ya que debe atender las reclamaciones de devolución que se le presenten.
Que para los no autorretenedores de rendimientos financieros las reglas previstas en el Decreto número 700 de 1997 para la tenencia de títulos con rendimientos vencidos genera una ligera distorsión en los precios del mercado toda vez que se obliga a que los precios de los títulos incorporen el valor de la retención en la fuente que habría debido practicarse por la tenencia del título antes del pago de rendimientos financieros.
Que en razón de lo dicho, se hace necesario actualizar los artículos 25, 26 y 27 del Decreto número 700 de 1997 a efecto de prevenir la práctica de autorretenciones en exceso en el caso de los autorretenedores de rendimientos financieros y evitar la distorsión de los precios de los títulos cuando su tenedor es un no autorretenedor de rendimientos financieros.
Que el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 18-1 del Estatuto Tributario que establece las reglas generales de tributación aplicables a los inversionistas de capital del exterior.
Que una de las modificaciones que introdujo el citado artículo fue la de eliminar la ficción que operaba respecto de los inversionistas de capital de portafolio del exterior y sus administradores, según la cual, el tratamiento para la retención en la fuente en títulos de renta fija era el previsto para los autorretenedores por concepto de rendimientos financieros. Lo anterior a pesar de que los inversionistas de capital del exterior de portafolio no eran autorretenedores por concepto de rendimientos financieros.
Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto del texto del presente decreto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 25 del Decreto número 700 de 1997, el cual quedará así:
“Artículo 25. Base de autorretención sobre intereses vencidos. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se practicará así:
1. Mensualmente durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes.
2. Mensualmente durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor total de los intereses del período, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.
Parágrafo. Si el valor total determinado en el numeral 1 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 26 del Decreto número 700 de 1997 el cual quedará así:
“Artículo 26. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, este deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.
Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.
2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
Parágrafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.
El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija”.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 27 del Decreto número 700 de 1997 el cual quedará así:
“Artículo 27. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago o abono en cuenta que corresponda a un rendimiento financiero vencido en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:
1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:
a) Cuando se mantenga el título durante todo el período para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados o abonados en cuenta;
b) Cuando se tenga el título durante una fracción del período para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.
Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos;
c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a) y b) de este numeral, según corresponda;
d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.
2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:
a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título;
b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante;
c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estás serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista;
d) La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado”.
Artículo 4°. Transitorio. Para dar aplicación a lo previsto en el artículo 3º de este decreto los agentes de retención señalados en el mismo, tendrán hasta el 1º de enero de 2014 para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo aquí dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo.
Artículo 5. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 30, 31 y 32 del Decreto número 700 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
Publicado en D.O. 48.951 del 22 de octubre de 2013.
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