Modifica parcialmente los Decretos 1851 y 3022 de 2013 referentes al Marco Técnico y Ambito de aplicación de las normas sobre Información Financiera. NIIF.
Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1851 y 3022 de 2013 y se dictan otras disposiciones.
DECRETO N° 2267
11-11-2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se modifican parcialmente los decretos números 1851 y 3022 de 2013 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Que el 29 de agosto de 2013, el Gobierno nacional expidió el decreto número 1851, por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo 1° del artículo 1° del decreto número 2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1”.
Que mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2014, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública una vez agotado el procedimiento contemplado en el artículo 8° de la Ley 1314 de 2009 emitió el documento “Propuestas sobre NIIF para el sector financiero – Modificación decretos números 1851 y 3022 de 2013.
Que la NIIF 9 adoptada actualmente en el país y que se encuentra contenida en el anexo del decreto número 2784 de 2012 incluye únicamente dos categorías para la clasificación de las inversiones.
Que el 24 de julio de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) emitió en idioma inglés la nueva versión de la NIIF 9 sobre Instrumentos Financieros. Dentro de las modificaciones incluidas en la norma se contempla un modelo que incluye tres categorías para la clasificación de las inversiones. Por tal razón, resulta inconveniente aplicar la clasificación de las inversiones de la NIIF 9 contenida actualmente en el anexo del decreto número 2784 de 2012, hasta tanto se incorpore en el marco regulatorio colombiano la nueva versión de la NIIF 9.
Que la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 debe atender al interés público y en esa medida preservar la solidez del sistema financiero, su régimen prudencial y proteger la confianza del público en los mismos.
Que en este contexto teniendo en cuenta el contenido de la normativa nacional expedida sobre el particular, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009 y en aras de facilitar la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, es necesario realizar ajustes regulatorios para que los preparadores de información financiera adelanten la aplicación de dichas normas en debida forma.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto número 1851 de 2013 el cual quedará así:
“Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo 1° del artículo 1° del decreto número 2784 de 2012. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, en los siguientes términos:
· Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del decreto número 2784 de 2012 y sus modificatorios.
· Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del decreto número 2784 de 2012 y sus modificatorios, salvo lo dispuesto respecto de:
1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo.
2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en dicho anexo.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.
Parágrafo 1°. Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34 contenidas en el anexo del decreto número 2784 de 2012, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controlador.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en el anexo del decreto número 2784 de 2012, en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los períodos de transición establecidos en el decreto número 2973 de 2013, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1° de octubre de 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad de rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular”.
Artículo 2°. Los preparadores de información que se clasifican dentro del literal b) del parágrafo 1° del artículo 1° del decreto número 2784 de 2012 aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del decreto número 2784 de 2012 y sus modificatorios, salvo lo dispuesto sobre la clasificación y valoración de las inversiones de la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo.
Artículo 3°. Modifíquense los artículos 1° y 2° del Decreto número 3022 de 2013, los cuales quedarán así:
“Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, detallados a continuación:
a) Entidades que no cumplan con los requisitos del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012 y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del Capítulo I del marco técnico normativo de información financiera anexo al decreto número 2706 de 2012.
b) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el anexo del decreto número 2784 de 2012, ni sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y por lo tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente.
Cuando sea necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al período de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3° de este decreto, o al año inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este decreto, en períodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.
Para efectos del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato.
Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo que hace parte integral de este decreto, para sus estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados.
Parágrafo 1°. Se consideran estados financieros individuales, aquellos que cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las Pymes, normas anexas al presente decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en las cuales tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora.
Parágrafo 2°. Los preparadores de información financiera clasificados en el artículo 1° del presente decreto, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicarán el marco técnico establecido en el Anexo del presente decreto, salvo en lo que concierne con la clasificación y valoración de las inversiones.
Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el parágrafo anterior, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial”.
Artículo 4°. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el anexo del decreto número 2784 de 2012, ni sean de interés público, prepararán información financiera para fines de supervisión, en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los marcos técnicos normativos de información financiera expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 1314 de 2009.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente los decretos números 1851 de 2013 y 3022 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 11 de noviembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.
Publicado en D.O. 49.332 del 11 de noviembre de 2014.