Establece los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias
Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
DECRETO Nº 2623
17-12-2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-5, 260-9, 512-1, 555-2, 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877 del Estatuto Tributario, 27 y 170 de la Ley 1607 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,
DECRETA:
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2015
NORMAS GENERALES
Artículo 1°. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), de ingresos y patrimonio, del Impuesto sobre las Ventas, Impuesto Nacional al Consumo, Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM, retenciones en la fuente y Autorretenciones, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades Autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarla a través de los servicios informáticos electrónicos.
Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, Autorretenedores, agentes retenedores incluidos los del gravamen a los movimientos financieros y declarantes señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán presentar sus declaraciones tributarias y las de retenciones en la fuente, así como del Impuesto a la Gasolina y ACPM en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos conforme con lo señalado en el Decreto número 1791 de 2007 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente decreto.
Artículo 2°. Pago de las declaraciones y demás obligaciones en bancos y entidades Autorizadas para recaudar. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades Autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos 44 y 45 del presente decreto.
Artículo 3°. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($36.763.000 año 2015).
Artículo 4°. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2° del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración individual por cada patrimonio contribuyente.
La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite.
Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
Artículo 5°. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, Impuesto sobre las Ventas, gasolina y ACPM, consumo, Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE), de retención en la fuente, gravamen a los movimientos financieros e informativa de precios de transferencia, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.
Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-9, 298-1, 512-1, 596, 599, 602, 603, 606 y 877 del Estatuto Tributario, 20 y s.s., 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 6° del Decreto número 803 de 2013.
Parágrafo. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE), de ingresos y patrimonio, Impuesto sobre las Ventas, Impuesto Nacional al Consumo, Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM, de retención en la fuente, gravamen a los movimientos financieros e informativa de precios de transferencia, deberán ser firmadas por:
a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.
Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.
b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 572-1 del Estatuto Tributario;
c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Artículo 6°. Contribuyentes obligados a presentar Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las Cajas de Compensación Familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.
Artículo 7°. Contribuyentes no obligados a presentar Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014 los siguientes contribuyentes:
a) Los empleados cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Serán considerados como empleados los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior al (80%) del ejercicio de dichas actividades, que no sean responsables del Impuesto sobre las Ventas del régimen común, siempre y cuando en relación con el año gravable 2014 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2014 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($123.682.500).
2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($38.479.000).
3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($76.958.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($76.958.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($123.682.500).
b) Los Trabajadores por cuenta propia, residentes en el país, que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, y que provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las siguientes actividades económicas, desarrolladas por el Decreto número 1473 del 5 de agosto de 2014:
Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
Agropecuario, silvicultura y pesca
Comercio al por mayor
Comercio al por menor
Comercio de vehículos Automotores, accesorios y productos conexos
Construcción
Electricidad, gas y vapor
Fabricación de productos minerales y otros
Fabricación de sustancias químicas
Industria de la madera, corcho y papel
Manufactura alimentos
Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
Minería
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
Servicios de hoteles, restaurantes y similares
Servicios financieros.
En consecuencia, no estarán obligados a declarar las personas naturales, sucesiones ilíquidas pertenecientes a esta categoría, residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2014 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2014 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($123.682.500).
2. Que los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($38.479.000).
3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan dos mil ochocientas (2.800) UVT ($76.958.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($76.958.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($123.682.500).
c) Las demás personas naturales y asimiladas a estas, residentes que no se encuentren clasificadas dentro de las categorías de empleados o trabajador por cuenta propia señaladas anteriormente, que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común respecto al año gravable 2014 y cumplan además los siguientes requisitos:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del mismo año o período gravable no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($123.682.500).
2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($38.479.000).
3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($76.958.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT (76.958.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($123.682.500).
d) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.
e) Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.
Parágrafo 1°. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la categoría de persona natural a la que se pertenezca.
Parágrafo 2°. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta por cualquiera de los sistemas de determinación, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.
Parágrafo 5°. En el caso del literal d) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en el presente decreto.
Artículo 8°. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar Declaración de Renta y Complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2014 son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.
Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.
5. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 795 de 2003.
Parágrafo. Las entidades del reg1men (sic) tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente consagrado en la ley.
DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO
Artículo 9°. Entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios con obligación de presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio:
1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.
2. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:
Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, directamente o a través de la Superintendencia Nacional de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.
3. Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.
4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías.
5. Los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (Fontur).
6. Las Cajas de Compensación Familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio.
7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.
Artículo 10. Entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que no deben presentar Declaración de Renta ni de Ingresos y Patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar Declaración de Renta y Complementarios, ni Declaración de Ingresos y Patrimonio, por el año gravable 2014 las siguientes entidades:
a) La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;
b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales;
c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o Autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores Autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e Impuesto sobre las Ventas, cuando sea del caso.
Parágrafo. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO
Artículo 11. Grandes contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2014 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2014 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se inicia el 3 de marzo del año 2015 y vence entre el 14 y el 27 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
10 de febrero de 2015 |
2 |
11 de febrero de 2015 |
3 |
12 de febrero de 2015 |
4 |
13 de febrero de 2015 |
5 |
16 de febrero de 2015 |
6 |
17 de febrero de 2015 |
7 |
18 de febrero de 2015 |
8 |
19 de febrero de 2015 |
9 |
20 de febrero de 2015 |
0 |
23 de febrero de 2015 |
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
14 de abril de 2015 |
2 |
15 de abril de 2015 |
3 |
16 de abril de 2015 |
4 |
17 de abril de 2015 |
5 |
20 de abril de 2015 |
6 |
21 de abril de 2015 |
7 |
22 de abril de 2015 |
8 |
23 de abril de 2015 |
9 |
24 de abril de 2015 |
0 |
27 de abril de 2015 |
PAGO TERCERA CUOTA
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
10 de junio de 2015 |
2 |
11 de junio de 2015 |
3 |
12 de junio de 2015 |
4 |
16 de junio de 2015 |
5 |
17 de junio de 2015 |
6 |
18 de junio de 2015 |
7 |
19 de junio de 2015 |
8 |
22 de junio de 2015 |
9 |
23 de junio de 2015 |
0 |
24 de junio de 2015 |
Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2013. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA CUOTA 50%
PAGO TERCERA CUOTA 50%
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2014 arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genere un saldo a pagar.
Artículo 12. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2014 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 3 de marzo del año 2015 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
14 de abril de 2015 |
2 |
15 de abril de 2015 |
3 |
16 de abril de 2015 |
4 |
17 de abril de 2015 |
5 |
20 de abril de 2015 |
6 |
21 de abril de 2015 |
7 |
22 de abril de 2015 |
8 |
23 de abril de 2015 |
9 |
24 de abril de 2015 |
0 |
27 de abril de 2015 |
PAGO SEGUNDA CUOTA
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
10 de junio de 2015 |
2 |
11 de junio de 2015 |
3 |
12 de junio de 2015 |
4 |
16 de junio de 2015 |
5 |
17 de junio de 2015 |
6 |
18 de junio de 2015 |
7 |
19 de junio de 2015 |
8 |
22 de junio de 2015 |
9 |
23 de junio de 2015 |
0 |
24 de junio de 2015 |
Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, así como los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera o una persona natural sin residencia en Colombia tengan en el país, las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, pueden presentar la Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable 2014 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 23 de octubre de 2015, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación).
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.
Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.
Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.
Artículo 13. Entidades del Sector Cooperativo. Las entidades del Sector Cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2014, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 12 del presente decreto, de acuerdo con el último dígito del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, hasta el día 26 de mayo del año 2015.
Artículo 14. Declaración de Renta y Complementarios de personas naturales (empleados, trabajadores por cuenta propia y demás personas naturales y asimiladas residentes) y sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2014 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, o declaración del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) cuando el contribuyente obligado a declarar opte por determinar la base gravable y declarar por este sistema, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 7° del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, así como las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.
El plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, se inicia el 3° de marzo de 2015 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Si el último dígito es |
Hasta el día |
01 y 02 |
11 de agosto de 2015 |
03 y 04 |
12 de agosto de 2015 |
05 y 06 |
13 de agosto de 2015 |
07 y 08 |
14 de agosto de 2015 |
09 y 10 |
18 de agosto de 2015 |
11 y 12 |
19 de agosto de 2015 |
13 y 14 |
20 de agosto de 2015 |
15 y 16 |
21 de agosto de 2015 |
17 y 18 |
24 de agosto de 2015 |
19 y 20 |
25 de agosto de 2015 |
21 y 22 |
26 de agosto de 2015 |
23 y 24 |
27 de agosto de 2015 |
25 y 26 |
28 de agosto de 2015 |
27 y 28 |
31 de agosto de 2015 |
29 y 30 |
1° de septiembre de 2015 |
31 y 32 |
2 de septiembre de 2015 |
33 y 34 |
3 de septiembre de 2015 |
35 y 36 |
4 de septiembre de 2015 |
37 y 38 |
7 de septiembre de 2015 |
39 y 40 |
8 de septiembre de 2015 |
41 y 42 |
9 de septiembre de 2015 |
43 y 44 |
10 de septiembre de 2015 |
45 y 46 |
11 de septiembre de 2015 |
47 y 48 |
14 de septiembre de 2015 |
49 y 50 |
15 de septiembre de 2015 |
51 y 52 |
16 de septiembre de 2015 |
53 y 54 |
17 de septiembre de 2015 |
55 y 56 |
18 de septiembre de 2015 |
57 y 58 |
21 de septiembre de 2015 |
59 y 60 |
22 de septiembre de 2015 |
61 y 62 |
23 de septiembre de 2015 |
63 y 64 |
24 de septiembre de 2015 |
65 y 66 |
25 de septiembre de 2015 |
67 y 68 |
28 de septiembre de 2015 |
69 y 70 |
29 de septiembre de 2015 |
71 y 72 |
30 de septiembre de 2015 |
73 y 74 |
1° de octubre de 2015 |
75 y 76 |
2 de octubre de 2015 |
77 y 78 |
5 de octubre de 2015 |
79 y 80 |
6 de octubre de 2015 |
81 y 82 |
7 de octubre de 2015 |
83 y 84 |
8 de octubre de 2015 |
85 y 86 |
9 de octubre de 2015 |
87 y 88 |
13 de octubre de 2015 |
89 y 90 |
14 de octubre de 2015 |
91 y 92 |
15 de octubre de 2015 |
93 y 94 |
16 de octubre de 2015 |
95 y 96 |
19 de octubre de 2015 |
97 y 98 |
20 de octubre de 2015 |
99 y 00 |
21 de octubre de 2015 |
Parágrafo 1°. Los plazos anteriormente señalados, aplican con independencia del sistema de determinación del impuesto aplicable para las distintas categorías de contribuyentes personas naturales.
Parágrafo 2º. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración de renta y complementarios en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades Autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo.
Parágrafo 3°. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) quedará en firme después de seis (6) meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el presente decreto y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros.
Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
Artículo 15. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2014 y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.
Artículo 16. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 11 del presente decreto.
Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 12 del presente decreto.
En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.
Artículo 17. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2014 o se liquiden durante el año gravable 2015, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.
Artículo 18. Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar declaración de renta y complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás entidades Autorizadas, ubicados en el territorio nacional y podrá realizarlo a través del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior o el que se Autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta.
La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.
Parágrafo. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo 3° del Decreto número 2080 de 2000, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2º del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
Artículo 19. Contribuyentes obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Están obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) por el año gravable 2014, los contribuyentes sometidos a dicho impuesto:
1. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
Artículo 20. Declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Por el año gravable 2014 deberán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), los sujetos pasivos del impuesto señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo siguiente.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
Artículo 21. Plazos. Los plazos para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
14 de abril de 2015 |
2 |
15 de abril de 2015 |
3 |
16 de abril de 2015 |
4 |
17 de abril de 2015 |
5 |
20 de abril de 2015 |
6 |
21 de abril de 2015 |
7 |
22 de abril de 2015 |
8 |
23 de abril de 2015 |
9 |
24 de abril de 2015 |
0 |
27 de abril de 2015 |
PAGO SEGUNDA CUOTA
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
10 de junio de 2015 |
2 |
11 de junio de 2015 |
3 |
12 de junio de 2015 |
4 |
16 de junio de 2015 |
5 |
17 de junio de 2015 |
6 |
18 de junio de 2015 |
7 |
19 de junio de 2015 |
8 |
22 de junio de 2015 |
9 |
23 de junio de 2015 |
0 |
24 de junio de 2015 |
Parágrafo 1°. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, así como los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera o una persona natural sin residencia en Colombia tengan en el país, las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, pueden presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2014 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 23 de octubre de 2015, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación).
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor.
Parágrafo 2°. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.
Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.
Parágrafo 3°. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad, cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.
Declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia
Artículo 22. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2014:
1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($2.748.500.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.676.585.000) que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.
2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2014 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (Artículo 260-7, parágrafo 2° del E.T.).
Artículo 23. Plazos para presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2014, deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La declaración informativa de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
08 de julio de 2015 |
2 |
09 de julio de 2015 |
3 |
10 de julio de 2015 |
4 |
13 de julio de 2015 |
5 |
14 de julio de 2015 |
6 |
15 de julio de 2015 |
7 |
16 de julio de 2015 |
8 |
17 de julio de 2015 |
9 |
21 de julio de 2015 |
0 |
22 de julio de 2015 |
Artículo 24. Plazos para presentar la documentación comprobatoria. Por el año gravable 2014, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
08 de julio de 2015 |
2 |
09 de julio de 2015 |
3 |
10 de julio de 2015 |
4 |
13 de julio de 2015 |
5 |
14 de julio de 2015 |
6 |
15 de julio de 2015 |
7 |
16 de julio de 2015 |
8 |
17 de julio de 2015 |
9 |
21 de julio de 2015 |
0 |
22 de julio de 2015 |
Plazo para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas
Artículo 25. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2014, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.528.620.000), así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Último dígito es |
Enero-Febrero 2015 hasta el día |
Marzo-Abril 2015 hasta el día |
Mayo-Junio 2015 hasta el día |
1 |
10 de marzo de 2015 |
12 de mayo de 2015 |
08 de julio de 2015 |
2 |
11 de marzo de 2015 |
13 de mayo de 2015 |
09 de julio de 2015 |
3 |
12 de marzo de 2015 |
14 de mayo de 2015 |
10 de julio de 2015 |
4 |
13 de marzo de 2015 |
15 de mayo de 2015 |
13 de julio de 2015 |
5 |
16 de marzo de 2015 |
19 de mayo de 2015 |
14 de julio de 2015 |
6 |
17 de marzo de 2015 |
20 de mayo de 2015 |
15 de julio de 2015 |
7 |
18 de marzo de 2015 |
21 de mayo de 2015 |
16 de julio de 2015 |
8 |
19 de marzo de 2015 |
22 de mayo de 2015 |
17 de julio de 2015 |
9 |
20 de marzo de 2015 |
25 de mayo de 2015 |
21 de julio de 2015 |
0 |
24 de marzo de 2015 |
26 de mayo de 2015 |
22 de julio de 2015 |
Si el último dígito es |
Bimestre julio-agosto 2015 hasta |
Bimestre septiembre-octubre 2015 hasta el día |
Bimestre noviembre-diciembre 2015 hasta el día |
1 |
08 de septiembre de 2015 |
10 de noviembre de 2015 |
13 de enero de 2016 |
2 |
09 de septiembre de 2015 |
11 de noviembre de 2015 |
14 de enero de 2016 |
3 |
10 de septiembre de 2015 |
12 de noviembre de 2015 |
15 de enero de 2016 |
4 |
11 de septiembre de 2015 |
13 de noviembre de 2015 |
18 de enero de 2016 |
5 |
14 de septiembre de 2015 |
17 de noviembre de 2015 |
19 de enero de 2016 |
6 |
15 de septiembre de 2015 |
18 de noviembre de 2015 |
20 de enero de 2016 |
7 |
16 de septiembre de 2015 |
19 de noviembre de 2015 |
21 de enero de 2016 |
8 |
17 de septiembre de 2015 |
20 de noviembre de 2015 |
22 de enero de 2016 |
9 |
18 de septiembre de 2015 |
23 de noviembre de 2015 |
25 de enero de 2016 |
0 |
21 de septiembre de 2015 |
24 de noviembre de 2015 |
26 de enero de 2016 |
Parágrafo. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en el año 2013 se les Autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto número 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:
Bimestre Enero-Febrero 2015 hasta el día |
Bimestre Marzo-Abril 2015 hasta el día |
Bimestre Mayo-Junio 2015 hasta el día |
27 de marzo de 2015 |
29 de mayo de 2015 |
24 de julio de 2015 |
Bimestre Julio-Agosto 2015 hasta el día |
Bimestre Septiembre-Octubre 2015 hasta el día |
Bimestre Noviembre-Diciembre 2015 hasta el día |
25 de septiembre de 2015 |
27 de noviembre de 2015 |
29 de enero de 2016 |
Artículo 26. Declaración y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2014 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT ($412.275.000) pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.528.620.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Si el último dígito es |
Cuatrimestre Enero-Abril 2015 hasta el día |
Cuatrimestre Mayo-Agosto 2015 hasta el día |
Cuatrimestre Septiembre-Diciembre 2015 hasta el día |
1 |
12 de mayo de 2015 |
08 de septiembre de 2015 |
13 de enero de 2016 |
2 |
13 de mayo de 2015 |
09 de septiembre de 2015 |
14 de enero de 2016 |
3 |
14 de mayo de 2015 |
10 de septiembre de 2015 |
15 de enero de 2016 |
4 |
15 de mayo de 2015 |
11 de septiembre de 2015 |
18 de enero de 2016 |
5 |
19 de mayo de 2015 |
14 de septiembre de 2015 |
19 de enero de 2016 |
6 |
20 de mayo de 2015 |
15 de septiembre de 2015 |
20 de enero de 2016 |
7 |
21 de mayo de 2015 |
16 de septiembre de 2015 |
21 de enero de 2016 |
8 |
22 de mayo de 2015 |
17 de septiembre de 2015 |
22 de enero de 2016 |
9 |
25 de mayo de 2015 |
18 de septiembre de 2015 |
25 de enero de 2016 |
0 |
26 de mayo de 2015 |
21 de septiembre de 2015 |
26 de enero de 2016 |
Artículo 27. Declaración anual y pago del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2014, sean inferiores a quince mil (15.000) UVT ($412.275.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los responsables aquí mencionados deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior;
b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el artículo 600 del Estatuto Tributario;
c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente;
d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago en los plazos señalados por este decreto.
Artículo 28. Plazo para el pago de los anticipos.
a) Un primer pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2014, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
PRIMER PAGO 30%
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
12 de mayo de 2015 |
2 |
13 de mayo de 2015 |
3 |
14 de mayo de 2015 |
4 |
15 de mayo de 2015 |
5 |
19 de mayo de 2015 |
6 |
20 de mayo de 2015 |
7 |
21 de mayo de 2015 |
8 |
22 de mayo de 2015 |
9 |
25 de mayo de 2015 |
0 |
26 de mayo de 2015 |
b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2014, que se cancelará en el mes de septiembre de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
SEGUNDO PAGO 30%
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
08 de septiembre de 2015 |
2 |
09 de septiembre de 2015 |
3 |
10 de septiembre de 2015 |
4 |
11 de septiembre de 2015 |
5 |
14 de septiembre de 2015 |
6 |
15 de septiembre de 2015 |
7 |
16 de septiembre de 2015 |
8 |
17 de septiembre de 2015 |
9 |
18 de septiembre de 2015 |
0 |
21 de septiembre de 2015 |
c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable 2015 y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de IVA.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LA ÚLTIMA CUOTA
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
13 de enero de 2016 |
2 |
14 de enero de 2016 |
3 |
15 de enero de 2016 |
4 |
18 de enero de 2016 |
5 |
19 de enero de 2016 |
6 |
20 de enero de 2016 |
7 |
21 de enero de 2016 |
8 |
22 de enero de 2016 |
9 |
25 de enero de 2016 |
0 |
26 de enero de 2016 |
Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente artículo.
Parágrafo 1°. Los responsables por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2015, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 25.
Parágrafo 2º. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3º. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El cambio de período gravable, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.
Plazo para declarar y pagar el impuesto nacional al consumo
Artículo 29. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
PLAZOS
|
|||
Si el último dígito es |
Bimestre Enero-Febrero 2015 hasta el día |
Bimestre Marzo-Abril 2015 hasta el día |
Bimestre Mayo-Junio 2015 Hasta el día |
1 |
10 de marzo de 2015 |
12 de mayo de 2015 |
08 de julio de 2015 |
2 |
11 de marzo de 2015 |
13 de mayo de 2015 |
09 de julio de 2015 |
3 |
12 de marzo de 2015 |
14 de mayo de 2015 |
10 de julio de 2015 |
4 |
13 de marzo de 2015 |
15 de mayo de 2015 |
13 de julio de 2015 |
5 |
16 de marzo de 2015 |
19 de mayo de 2015 |
14 de julio de 2015 |
6 |
17 de marzo de 2015 |
20 de mayo de 2015 |
15 de julio de 2015 |
7 |
18 de marzo de 2015 |
21 de mayo de 2015 |
16 de julio de 2015 |
8 |
19 de marzo de 2015 |
22 de mayo de 2015 |
17 de julio de 2015 |
9 |
20 de marzo de 2015 |
25 de mayo de 2015 |
21 de julio de 2015 |
0 |
24 de marzo de 2015 |
26 de mayo de 2015 |
22 de julio de 2015 |
Si el último dígito es |
Bimestre Julio-Agosto 2015 hasta el día |
Bimestre Septiembre-Octubre 2015 hasta el día |
Bimestre Noviembre- Diciembre 2015 hasta el día |
1 |
08 de septiembre de 2015 |
10 de noviembre de 2015 |
13 de enero de 2016 |
2 |
09 de septiembre de 2015 |
11 de noviembre de 2015 |
14 de enero de 2016 |
3 |
10 de septiembre de 2015 |
12 de noviembre de 2015 |
15 de enero de 2016 |
4 |
11 de septiembre de 2015 |
13 de noviembre de 2015 |
18 de enero de 2016 |
5 |
14 de septiembre de 2015 |
17 de noviembre de 2015 |
19 de enero de 2016 |
6 |
15 de septiembre de 2015 |
18 de noviembre de 2015 |
20 de enero de 2016 |
7 |
16 de septiembre de 2015 |
19 de noviembre de 2015 |
21 de enero de 2016 |
8 |
17 de septiembre de 2015 |
20 de noviembre de 2015 |
22 de enero de 2016 |
9 |
18 de septiembre de 2015 |
23 de noviembre de 2015 |
25 de enero de 2016 |
0 |
21 de septiembre de 2015 |
24 de noviembre de 2015 |
26 de enero de 2016 |
Artículo 30. Declaración simplificada del impuesto nacional al consumo. Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, deberán presentar anualmente la declaración simplificada por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes, bares y similares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 31. Plazos declaración simplificada del impuesto nacional al consumo año gravable 2015. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración se definen de acuerdo con el último dígito del NIT, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2015, los siguientes plazos:
PLAZOS AÑO GRAVABLE 2015
|
|
Si el último dígito es |
Hasta el día |
1 |
13 de enero de 2016 |
2 |
14 de enero de 2016 |
3 |
15 de enero de 2016 |
4 |
18 de enero de 2016 |
5 |
19 de enero de 2016 |
6 |
20 de enero de 2016 |
7 |
21 de enero de 2016 |
8 |
22 de enero de 2016 |
9 |
25 de enero de 2016 |
0 |
26 de enero de 2016 |
Plazos para declarar y pagar la retención en la fuente
Artículo 32. Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2015 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2016. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Si el último dígito es |
Mes de enero año 2015 hasta el día |
Mes de febrero año 2015 hasta el día |
Mes de marzo año 2015 hasta el día |
1 |
10 de febrero de 2015 |
10 de marzo de 2015 |
14 de abril de 2015 |
2 |
11 de febrero de 2015 |
11 de marzo de 2015 |
15 de abril de 2015 |
3 |
12 de febrero de 2015 |
12 de marzo de 2015 |
16 de abril de 2015 |
4 |
13 de febrero de 2015 |
13 de marzo de 2015 |
17 de abril de 2015 |
5 |
16 de febrero de 2015 |
16 de marzo de 2015 |
20 de abril de 2015 |
6 |
17 de febrero de 2015 |
17 de marzo de 2015 |
21 de abril de 2015 |
7 |
18 de febrero de 2015 |
18 de marzo de 2015 |
22 de abril de 2015 |
8 |
19 de febrero de 2015 |
19 de marzo de 2015 |
23 de abril de 2015 |
9 |
20 de febrero de 2015 |
20 de marzo de 2015 |
24 de abril de 2015 |
0 |
23 de febrero de 2015 |
24 de marzo de 2015 |
27 de abril de 2015 |
Si el último dígito es |
Mes de abril año 2015 hasta el día |
Mes de mayo año 2015 hasta el día |
Mes de junio año 2015 hasta el día |
1 |
12 de mayo de 2015 |
10 de junio de 2015 |
08 de julio de 2015 |
2 |
13 de mayo de 2015 |
11 de junio de 2015 |
09 de julio de 2015 |
3 |
14 de mayo de 2015 |
12 de junio de 2015 |
10 de julio de 2015 |
4 |
15 de mayo de 2015 |
16 de junio de 2015 |
13 de julio de 2015 |
5 |
19 de mayo de 2015 |
17 de junio de 2015 |
14 de julio de 2015 |
6 |
20 de mayo de 2015 |
18 de junio de 2015 |
15 de julio de 2015 |
7 |
21 de mayo de 2015 |
19 de junio de 2015 |
16 de julio de 2015 |
8 |
22 de mayo de 2015 |
22 de junio de 2015 |
17 de julio de 2015 |
9 |
25 de mayo de 2015 |
23 de junio de 2015 |
21 de julio de 2015 |
0 |
26 de mayo de 2015 |
24 de junio de 2015 |
22 de julio de 2015 |
Si el último dígito es |
Mes de julio año 2015 hasta el día |
Mes de agosto año 2015 hasta el día |
Mes de septiembre año 2015 hasta el día |
1 |
11 de agosto de 2015 |
08 de septiembre de 2015 |
08 de octubre de 2015 |
2 |
12 de agosto de 2015 |
09 de septiembre de 2015 |
09 de octubre de 2015 |
3 |
13 de agosto de 2015 |
10 de septiembre de 2015 |
13 de octubre de 2015 |
4 |
14 de agosto de 2015 |
11 de septiembre de 2015 |
14 de octubre de 2015 |
5 |
18 de agosto de 2015 |
14 de septiembre de 2015 |
15 de octubre de 2015 |
6 |
19 de agosto de 2015 |
15 de septiembre de 2015 |
16 de octubre de 2015 |
7 |
20 de agosto de 2015 |
16 de septiembre de 2015 |
19 de octubre de 2015 |
8 |
21 de agosto de 2015 |
17 de septiembre de 2015 |
20 de octubre de 2015 |
9 |
24 de agosto de 2015 |
18 de septiembre de 2015 |
21 de octubre de 2015 |
0 |
25 de agosto de 2015 |
21 de septiembre de 2015 |
22 de octubre de 2015 |
Si el último dígito es |
mes de octubre año 2015 hasta el día |
mes de noviembre año 2015 hasta el día |
mes de diciembre año 2015 hasta el día |
1 |
10 de noviembre de 2015 |
09 de diciembre de 2015 |
13 de enero de 2016 |
2 |
11 de noviembre de 2015 |
10 de diciembre de 2015 |
14 de enero de 2016 |
3 |
12 de noviembre de 2015 |
11 de diciembre de 2015 |
15 de enero de 2016 |
4 |
13 de noviembre de 2015 |
14 de diciembre de 2015 |
18 de enero de 2016 |
5 |
17 de noviembre de 2015 |
15 de diciembre de 2015 |
19 de enero de 2016 |
6 |
18 de noviembre de 2015 |
16 de diciembre de 2015 |
20 de enero de 2016 |
7 |
19 de noviembre de 2015 |
17 de diciembre de 2015 |
21 de enero de 2016 |
8 |
20 de noviembre de 2015 |
18 de diciembre de 2015 |
22 de enero de 2016 |
9 |
23 de noviembre de 2015 |
21 de diciembre de 2015 |
25 de enero de 2016 |
0 |
24 de noviembre de 2015 |
22 de diciembre de 2015 |
26 de enero de 2016 |
Parágrafo 1°. Para los agentes retenedores que tengan más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente y a quienes se les Autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 24 del Decreto número 2634 de 2012, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar vencerán en las siguientes fechas:
mes de enero año 2015 hasta el día |
mes de febrero año 2015 hasta el día |
mes de marzo año 2015 hasta el día |
27 de febrero de 2015 |
27 de marzo de 2015 |
29 de abril de 2015 |
mes de abril año 2015 hasta el día |
mes de mayo año 2015 hasta el día |
mes de junio año 2015 hasta el día |
29 de mayo de 2015 |
26 de junio de 2015 |
24 de julio de 2015 |
mes de julio año 2015 hasta el día |
mes de agosto año 2015 hasta el día |
mes de septiembre año 2015 hasta el día |
28 de agosto de 2015 |
25 de septiembre de 2015 |
23 de octubre de 2015 |
mes de octubre año 2015 hasta el día |
mes de noviembre año 2015 hasta el día |
mes de diciembre año 2015 hasta el día |
27 de noviembre de 2015 |
28 de diciembre de 2015 |
29 de enero de 2016 |
Parágrafo 2°. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades Autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.
Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.
Parágrafo 5°. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de retención presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.
Parágrafo 6º. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
Artículo 33. Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 32 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 34. Impuesto de timbre. Los agentes de retención y los Autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 32 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Artículo 35. Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.
La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Declaración y Pago Autorretención CREE
Artículo 36. Los Autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las Autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los contribuyentes Autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre de 2014 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.528.620.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del Autorretenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Si el último dígito es |
mes de enero año 2015 hasta el día |
mes de febrero año 2015 hasta el día |
mes de marzo año 2015 hasta el día |
1 |
10 de febrero de 2015 |
10 de marzo de 2015 |
14 de abril de 2015 |
2 |
11 de febrero de 2015 |
11 de marzo de 2015 |
15 de abril de 2015 |
3 |
12 de febrero de 2015 |
12 de marzo de 2015 |
16 de abril de 2015 |
4 |
13 de febrero de 2015 |
13 de marzo de 2015 |
17 de abril de 2015 |
5 |
16 de febrero de 2015 |
16 de marzo de 2015 |
20 de abril de 2015 |
6 |
17 de febrero de 2015 |
17 de marzo de 2015 |
21 de abril de 2015 |
7 |
18 de febrero de 2015 |
18 de marzo de 2015 |
22 de abril de 2015 |
8 |
19 de febrero de 2015 |
19 de marzo de 2015 |
23 de abril de 2015 |
9 |
20 de febrero de 2015 |
20 de marzo de 2015 |
24 de abril de 2015 |
0 |
23 de febrero de 2015 |
24 de marzo de 2015 |
27 de abril de 2015 |
Si el último dígito es |
mes de abril año 2015 hasta el día |
mes de mayo año 2015 hasta el día |
mes de junio año 2015 hasta el día |
1 |
12 de mayo de 2015 |
10 de junio de 2015 |
08 de julio de 2015 |
2 |
13 de mayo de 2015 |
11 de junio de 2015 |
09 de julio de 2015 |
3 |
14 de mayo de 2015 |
12 de junio de 2015 |
10 de julio de 2015 |
4 |
15 de mayo de 2015 |
16 de junio de 2015 |
13 de julio de 2015 |
5 |
19 de mayo de 2015 |
17 de junio de 2015 |
14 de julio de 2015 |
6 |
20 de mayo de 2015 |
18 de junio de 2015 |
15 de julio de 2015 |
7 |
21 de mayo de 2015 |
19 de junio de 2015 |
16 de julio de 2015 |
8 |
22 de mayo de 2015 |
22 de junio de 2015 |
17 de julio de 2015 |
9 |
25 de mayo de 2015 |
23 de junio de 2015 |
21 de julio de 2015 |
0 |
26 de mayo de 2015 |
24 de junio de 2015 |
22 de julio de 2015 |
Si el último dígito es |
mes de julio año 2015 hasta el día |
mes de agosto año 2015 hasta el día |
mes de septiembre año 2015 hasta el día |
1 |
11 de agosto de 2015 |
08 de septiembre de 2015 |
08 de octubre de 2015 |
2 |
12 de agosto de 2015 |
09 de septiembre de 2015 |
09 de octubre de 2015 |
3 |
13 de agosto de 2015 |
10 de septiembre de 2015 |
13 de octubre de 2015 |
4 |
14 de agosto de 2015 |
11 de septiembre de 2015 |
14 de octubre de 2015 |
5 |
18 de agosto de 2015 |
14 de septiembre de 2015 |
15 de octubre de 2015 |
6 |
19 de agosto de 2015 |
15 de septiembre de 2015 |
16 de octubre de 2015 |
7 |
20 de agosto de 2015 |
16 de septiembre de 2015 |
19 de octubre de 2015 |
8 |
21 de agosto de 2015 |
17 de septiembre de 2015 |
20 de octubre de 2015 |
9 |
24 de agosto de 2015 |
18 de septiembre de 2015 |
21 de octubre de 2015 |
0 |
25 de agosto de 2015 |
21 de septiembre de 2015 |
22 de octubre de 2015 |
Si el último dígito es |
mes de octubre año 2015 hasta el día |
mes de noviembre año 2015 hasta el día |
mes de diciembre año 2015 hasta el día |
1 |
10 de noviembre de 2015 |
09 de diciembre de 2015 |
13 de enero de 2016 |
2 |
11 de noviembre de 2015 |
10 de diciembre de 2015 |
14 de enero de 2016 |
3 |
12 de noviembre de 2015 |
11 de diciembre de 2015 |
15 de enero de 2016 |
4 |
13 de noviembre de 2015 |
14 de diciembre de 2015 |
18 de enero de 2016 |
5 |
17 de noviembre de 2015 |
15 de diciembre de 2015 |
19 de enero de 2016 |
6 |
18 de noviembre de 2015 |
16 de diciembre de 2015 |
20 de enero de 2016 |
7 |
19 de noviembre de 2015 |
17 de diciembre de 2015 |
21 de enero de 2016 |
8 |
20 de noviembre de 2015 |
18 de diciembre de 2015 |
22 de enero de 2016 |
9 |
23 de noviembre de 2015 |
21 de diciembre de 2015 |
25 de enero de 2016 |
0 |
24 de noviembre de 2015 |
22 de diciembre de 2015 |
26 de enero de 2016 |
Los contribuyentes Autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2014 fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.528.620.000) deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del Autorretenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
PLAZOS
|
|||
Si el último dígito es |
Cuatrimestre enero - abril 2015 hasta el día |
Cuatrimestre mayo - agosto 2015 hasta el día |
Cuatrimestre septiembre - diciembre 2015 hasta el día |
1 |
12 de mayo de 2015 |
08 de septiembre de 2015 |
13 de enero de 2016 |
2 |
13 de mayo de 2015 |
09 de septiembre de 2015 |
14 de enero de 2016 |
3 |
14 de mayo de 2015 |
10 de septiembre de 2015 |
15 de enero de 2016 |
4 |
15 de mayo de 2015 |
11 de septiembre de 2015 |
18 de enero de 2016 |
5 |
19 de mayo de 2015 |
14 de septiembre de 2015 |
19 de enero de 2016 |
6 |
20 de mayo de 2015 |
15 de septiembre de 2015 |
20 de enero de 2016 |
7 |
21 de mayo de 2015 |
16 de septiembre de 2015 |
21 de enero de 2016 |
8 |
22 de mayo de 2015 |
17 de septiembre de 2015 |
22 de enero de 2016 |
9 |
25 de mayo de 2015 |
18 de septiembre de 2015 |
25 de enero de 2016 |
0 |
26 de mayo de 2015 |
21 de septiembre de 2015 |
26 de enero de 2016 |
Parágrafo 1°. Los Autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo consagrado en los incisos 1° y 5° del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la Autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Parágrafo 3°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a Autorretención.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes Autorretenedores que se constituyan durante el año o período gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE correspondiente a ese año o período gravable, cada cuatro meses, en los plazos aquí señalados.
IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM
Artículo 37. Declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2015 en las fechas de vencimiento siguientes:
Período gravable |
hasta el día |
enero de 2015 |
19 de febrero de 2015 |
febrero de 2015 |
19 de marzo de 2015 |
marzo de 2015 |
21 de abril de 2015 |
abril de 2015 |
21 de mayo de 2015 |
mayo de 2015 |
18 de junio de 2015 |
junio de 2015 |
22 de julio de 2015 |
julio de 2015 |
20 de agosto de 2015 |
agosto de 2015 |
22 de septiembre de 2015 |
septiembre de 2015 |
20 de octubre de 2015 |
octubre de 2015 |
19 de noviembre de 2015 |
noviembre de 2015 |
18 de diciembre de 2015 |
diciembre de 2015 |
20 de enero de 2016 |
Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.
Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.
PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS AÑO 2015
Artículo 38. Plazos para declarar y pagar el gravamen a los movimientos financieros. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Nro. de semana |
Fecha desde |
Fecha hasta |
Fecha de presentación |
1 |
03 de enero de 2015 |
09 de enero de 2015 |
14 de enero de 2015 |
2 |
10 de enero de 2015 |
16 de enero de 2015 |
20 de enero de 2015 |
3 |
17 de enero de 2015 |
23 de enero de 2015 |
27 de enero de 2015 |
4 |
24 de enero de 2015 |
30 de enero de 2015 |
03 de febrero de 2015 |
5 |
31 de enero de 2015 |
06 de febrero de 2015 |
10 de febrero de 2015 |
6 |
07 de febrero de 2015 |
13 de febrero de 2015 |
17 de febrero de 2015 |
7 |
14 de febrero de 2015 |
20 de febrero de 2015 |
24 de febrero de 2015 |
8 |
21 de febrero de 2015 |
27 de febrero de 2015 |
03 de marzo de 2015 |
9 |
28 de febrero de 2015 |
06 de marzo de 2015 |
10 de marzo de 2015 |
10 |
07 de marzo de 2015 |
13 de marzo de 2015 |
17 de marzo de 2015 |
11 |
14 de marzo de 2015 |
20 de marzo de 2015 |
25 de marzo de 2015 |
12 |
21 de marzo de 2015 |
27 de marzo de 2015 |
31 de marzo de 2015 |
13 |
28 de marzo de 2015 |
03 de abril de 2015 |
07 de abril de 2015 |
14 |
04 de abril de 2015 |
10 de abril de 2015 |
14 de abril de 2015 |
15 |
11 de abril de 2015 |
17 de abril de 2015 |
21 de abril de 2015 |
16 |
18 de abril de 2015 |
24 de abril de 2015 |
28 de abril de 2015 |
17 |
25 de abril de 2015 |
01 de mayo de 2015 |
05 de mayo de 2015 |
18 |
02 de mayo de 2015 |
08 de mayo de 2015 |
12 de mayo de 2015 |
19 |
09 de mayo de 2015 |
15 de mayo de 2015 |
20 de mayo de 2015 |
20 |
16 de mayo de 2015 |
22 de mayo de 2015 |
26 de mayo de 2015 |
21 |
23 de mayo de 2015 |
29 de mayo de 2015 |
02 de mayo de 2015 |
22 |
30 de mayo de 2015 |
05 de junio de 2015 |
10 de junio de 2015 |
23 |
06 de junio de 2015 |
12 de junio de 2015 |
17 de junio de 2015 |
24 |
13 de junio de 2015 |
19 de junio de 2015 |
23 de junio de 2015 |
25 |
20 de junio de 2015 |
26 de junio de 2015 |
1 de julio de 2015 |
26 |
27 de junio de 2015 |
03 de julio de 2015 |
07 de julio de 2015 |
27 |
04 de julio de 2015 |
10 de julio de 2015 |
14 de julio de 2015 |
28 |
11 de julio de 2015 |
17 de julio de 2015 |
22 de julio de 2015 |
29 |
18 de julio de 2015 |
24 de julio de 2015 |
28 de julio de 2015 |
30 |
25 de julio de 2015 |
31 de julio de 2015 |
04 de agosto de 2015 |
31 |
01 de agosto de 2015 |
07 de agosto de 2015 |
11 de agosto de 2015 |
32 |
08 de agosto de 2015 |
14 de agosto de 2015 |
19 de agosto de 2015 |
33 |
15 de agosto de 2015 |
21 de agosto de 2015 |
25 de agosto de 2015 |
34 |
22 de agosto de 2015 |
28 de agosto de 2015 |
01 de septiembre de 2015 |
35 |
29 de agosto de 2015 |
04 de septiembre de 2015 |
08 de septiembre de 2015 |
36 |
05 de septiembre de 2015 |
11 de septiembre de 2015 |
15 de septiembre de 2015 |
37 |
12 de septiembre de 2015 |
18 de septiembre de 2015 |
22 de septiembre de 2015 |
38 |
19 de septiembre de 2015 |
25 de septiembre de 2015 |
29 de septiembre de 2015 |
39 |
26 de septiembre de 2015 |
02 de octubre de 2015 |
06 de octubre de 2015 |
40 |
03 de octubre de 2015 |
09 de octubre de 2015 |
14 de octubre de 2015 |
41 |
10 de octubre de 2015 |
16 de octubre de 2015 |
20 de octubre de 2015 |
42 |
17 de octubre de 2015 |
23 de octubre de 2015 |
27 de octubre de 2015 |
43 |
24 de octubre de 2015 |
30 de octubre de 2015 |
04 de noviembre de 2015 |
44 |
31 de octubre de 2015 |
06 de noviembre de 2015 |
10 de noviembre de 2015 |
45 |
07 de noviembre de 2015 |
13 de noviembre de 2015 |
18 de noviembre de 2015 |
46 |
14 de noviembre de 2015 |
20 de noviembre de 2015 |
24 de noviembre de 2015 |
47 |
21 de noviembre de 2015 |
27 de noviembre de 2015 |
01 de diciembre de 2015 |
48 |
28 de noviembre de 2015 |
04 de diciembre de 2015 |
10 de diciembre de 2015 |
49 |
05 de diciembre de 2015 |
11 de diciembre de 2015 |
15 de diciembre de 2015 |
50 |
12 de diciembre de 2015 |
18 de diciembre de 2015 |
22 de diciembre de 2015 |
51 |
19 de diciembre de 2015 |
25 de diciembre de 2015 |
29 de diciembre de 2015 |
52 |
26 de diciembre de 2015 |
01 de enero de 2016 |
05 de enero de 2016 |
Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.
Parágrafo 2°. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 39. Pago de la tercera cuota del impuesto de ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La tercera cuota del impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables por parte de contribuyentes que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 se acogieron a lo previsto en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 adicionado al Estatuto Tributario mediante el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, deberá pagarse en los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, correspondientes al año gravable 2014.
PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS
Artículo 40. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios, Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, los del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 20 de marzo de 2015, los siguientes certificados por el año gravable 2014:
1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.
Parágrafo 1°. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 2º. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.
Parágrafo 3º. Cuando se trate de Autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
Artículo 41. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.
Artículo 42. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7° del Decreto número 380 de 1996 y 23 del Decreto número 522 de 2003, según el caso.
Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 43. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades Autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan Autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.
Artículo 44. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades Autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.
Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.
En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Artículo 45. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras Autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.
Parágrafo. Las entidades financieras Autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.
Artículo 46. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos Autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras Autorizadas para su expedición, administración y redención.
Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.
Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos Autorizados.
Artículo 47. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT ($1.159.000) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.
Artículo 48. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único Tributario, (RUT).
Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.
Parágrafo 1°. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades Autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “Certificado”.
Para los obligados a inscribirse en el RUT, que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2°. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros:
Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.
Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.
Parágrafo 3°. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión deben identificarse con el número de Identificación Tributaria (NIT), para lo cual el administrador de la inversión deberá realizar, a nombre de estos, su inscripción en el RUT.
Artículo 49. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario.
El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.
Artículo 50. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2015, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
Publicado en D.O. 49.368 del 17 de diciembre de 2014.