Modifica Decreto 2420 de Único Reglamentario de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento la Información y se dictan otras disposiciones
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ANEXO 2.1 MARCO-TECNICO NORMATIVO-GRUPO1.pdf18.67 MB | 18.67 MB |
DECRETO Nº 2496
23-12-2015
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
por medio del cual se modifica el Decreto 2420 de 2015 Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1314 de 2009, regula los principios y las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información aceptadas en Colombia, señala las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Que con base en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respecto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir las normas, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, en el cual se compilaron y racionalizaron las normas de carácter reglamentario, expedidas en desarrollo de la Ley 1314 del 2009, que rigen en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.
Que el artículo 7° de la Ley 1314 de 2009, señala que para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de la información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo deben considerar las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formulados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica al igual que por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección vigilancia y control.
Que mediante Oficios 1-2015-001886 del 9 de febrero del 2015, y 1-2015-009250 del 10 de febrero del 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, remitió a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, las siguientes Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y enmiendas a las mismas, para entidades que conforman el Grupo 1, emitidas en español por IASB, durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2014, señalando igualmente, que tras la puesta en discusión pública la recepción y análisis de los comentarios recibidos sobre las mismas, no se identificaron aspectos de fondo que pudieran implicar la inconveniencia en su aplicación en Colombia, recomendando, por ende, la expedición de un decreto que las ponga en vigencia a partir del 1° de enero de 2017, permitiendo de manera voluntaria su aplicación anticipada.
Que mediante Oficios número 1-2015-007568 y 2-2015-006436 del 14 de mayo de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), remitió a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, la versión modificada de la NIIF 9, para entidades que conforman el Grupo 1, emitida en español por IASB en el segundo semestre de 2014, señalando que: (i) tras la puesta en discusión pública, la recepción y análisis de los comentarios recibidos la NIIF 9 emitida por el IASB, no existen aspectos de fondo que pudieran implicar la inconveniencia en su aplicación en Colombia; (ii) la nueva versión de la NIIF 9, recoge en una sola norma los principios para el reconocimiento y baja en cuenta, la clasificación y medición de instrumentos financieros y la contabilidad de coberturas; (iii) recomienda la expedición de un decreto que ponga en vigencia la versión modificada de la NIIF 9 y, (iv) propone que la fecha de aplicación de la nueva norma sea a partir del 1º de enero de 2017, permitiendo la aplicación anticipada.
Que mediante comunicaciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP- 2015-000017 del 11 de agosto del 2015 y CTCP 2015-00531, radicado con número 2-2015- 012720 el 11 de agosto de 2015, el CTCP recomendó a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, las enmiendas efectuadas por el IASB a las Normas Internacionales de Información Financiera durante el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2014, señalando que, tras la puesta en discusión pública, la recepción y análisis de los comentarios recibidos a las enmiendas efectuadas por el IASB a la NIC 27 y 28 y a la NIIF 10, así como las del Ciclo 2012-2014, no se identificaron aspectos de fondo que pudieran implicar la inconveniencia en su aplicación en Colombia, proponiendo la expedición de un decreto que las ponga en vigencia. Además, indicó que la aplicación de las nuevas normas fuera a partir del 1° de enero de 2017, permitiendo su aplicación voluntaria anticipada.
Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública mediante comunicación de fecha 27 de noviembre de 2015, recomendó emitir las normas contenidas en el “Libro Rojo versión 2015”, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017, permitiendo su aplicación voluntaria anticipada, señalando que el marco conceptual para la información financiera, allí contenido, tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2016.
Que mediante comunicación CTCP-2015-000035 del 19 de noviembre de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, remitió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las enmiendas a las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF para Pymes, versión 2015, emitidas por el IASB, concluyendo que luego de haber surtido el debido proceso señalado en la Ley 1314 de 2009 no existen aspectos de fondo que pudieran implicar la inconveniencia de la aplicación de las indicadas enmiendas en Colombia, recomendando que se expida un decreto que las ponga en vigencia, y proponiendo que la fecha de aplicación de estas enmiendas sea a partir del 1° de enero de 2017 y se permita su aplicación voluntaria anticipada.
Que el numeral 29 del artículo 6° del Decreto 2462 de 2013, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, establece como función de dicha Superintendencia, entre otras, fijar los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estos no estén sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad, de conformidad con la normativa vigente, con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y a las instrucciones de la Contaduría General de la Nación.
Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 2702 de 2014, actualizó y unificó las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud, precisando, en el artículo 2°, su alcance y ámbito de aplicación y estableciendo, en el artículo 9°, un período de transición de siete (7) años contado a partir de 2015, para que de manera gradual las entidades aseguradoras del sector salud se ajusten a las nuevas exigencias de capital mínimo y patrimonio adecuado definidas en dicha norma, las cuales se verificarán al final de cada anualidad por parte de la Superintendencia Nacional, de conformidad con el artículo 12 de dicha norma.
Que mediante Oficio número 2-2015-123503 del 11 de noviembre de 2015, dirigido a la Alta Consejería para la Competitividad de la Presidencia de la República, la Superintendencia Nacional de Salud presentó la situación que atraviesa el sector salud, en especial la relacionada con el deterioro de la situación financiera tanto de las Entidades Promotoras de Salud como de los prestadores de servicios de salud públicos y privados, así como las implicaciones que tendría la implementación, a partir del 1° de enero de 2016, de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF para las entidades clasificadas en el marco técnico normativo del Grupo 2, y le solicitó la ampliación del período de transición por un año más al previsto en el Decreto 3022 de 2013 y sus modificatorios para este grupo de entidades, que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de manera que su implementación se realice a partir del 1° de enero de 2017.
Que en el referido oficio, se destacó que en aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera clasificados en el Grupo 2, los efectos que se originen implicarán el no cumplimiento de las condiciones financieras y de habilitación de las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, producto principalmente de los procesos de conciliación de cartera, resaltando que igual impacto de deterioro de las condiciones financieras se presenta en las instituciones prestadoras de servicios de salud que, en el caso de los hospitales públicos (ESE), conlleva un aumento de los clasificados en condiciones de riesgo alto y medio, que para enervarla y de acuerdo con la ley, entran a programas de saneamiento fiscal y financiero, los cuales requieren recursos fiscales no disponibles por las restricciones fiscales, sumándose a este panorama la no disponibilidad de recursos de los prestadores públicos que respalden el proceso de convergencia de la norma local a la internacional, como son los necesarios para la contratación de personal de apoyo y de asesores con experiencia en NIIF, al igual que para el diseño, desarrollo y adecuación e implementación de los sistemas de información a través de los cuales la entidades vigiladas deben procesar, registrar y transmitir la información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Que mediante Oficio 201532001890721 radicado el 11 de noviembre del 2015, con número 1-2015-019185, dirigido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se solicitó estudiar la viabilidad de correr en un (1) año el cronograma para la implementación definitiva de las normas internacionales para la entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), clasificadas en el Grupo 2 de las NIIF, teniendo en cuenta que el Sistema General de Seguridad Social en Salud atraviesa una situación financiera crítica de sostenibilidad y liquidez, que obliga al Gobierno Nacional a tomar medidas para dinamizar el flujo de recursos y disminuir las brechas de cuentas pendientes de pago en los actores del Sistema.
Que la Superintendencia Nacional de Salud, con base en el Decreto 2702 de 2014, determinó el defecto de capital mínimo y patrimonio adecuado con corte al mes de junio de 2015, precisando respecto a Pymes, que tales exigencias se determinaron con fundamento en los criterios y normas contables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015 y en la aplicación estricta de las normas internacionales de información financiera aplicables para el Grupo 2, por cuanto su elección de políticas contables y mediciones se encuentra aún en definición. Así mismo, en virtud a la transición del período de convergencia, las entidades vigiladas requieren mayor conocimiento y aplicación del marco técnico normativo correspondiente a los preparadores de información financiera clasificados en Grupo 2 y que, en tal orden de ideas, la aplicación de las normas internacionales podría incrementar el defecto en el caso de las entidades promotoras de salud, obligándolas de manera inmediata a capitalizar.
Que igualmente el Ministerio de Salud y de la Protección Social, destacó que la Superintendencia Nacional de Salud celebró el Acuerdo de Cooperación Técnica (Reimbursable Advisory Service (RAS), por sus siglas en inglés) con el Banco Mundial, en el que se destaca el componente de apoyo en lo referente a la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF- Pymes) para las empresas vigiladas que están clasificadas dentro del Grupo 2 e igualmente, que en virtud del referido proyecto y en el marco del proceso de convergencia a NIIF para Pymes - Grupo 2, se ha realizado un proceso de consulta con una muestra de entidades del sector salud que hacen parte del citado grupo, lo que ha arrojado que en la convergencia de las normas locales a las normas internacionales, no existe una adecuada interpretación, afectando la calidad y oportunidad en el proceso de implementación.
Que adicionalmente, destacó el Ministerio de la Protección Social, el diseño, desarrollo e implementación del aplicativo a través del cual las entidades vigiladas deben trasmitir la información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los estándares internos relacionados con la taxonomía, notas e información complementaria, las soluciones disponibles en el mercado no son inmediatas y, por ende, se requiere de un mayor plazo con el fin de garantizar su adecuada ejecución operativa y tecnológica y que, en este contexto, con el propósito de facilitar la implementación de las Normas Internacionales de información Financiera por parte de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que conforman el Grupo 2 o que adoptaron el cronograma establecido para dichos preparadores, es necesario modificar el plazo para el cumplimiento de las condiciones establecidas para el Grupo 2.
Que existen Cajas de Compensación Familiar que participan dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y desarrollan actividades relacionadas con el aseguramiento y la prestación de servicios de salud. Por lo tanto, en esa medida dichas entidades requieren de un plazo adicional con el fin de garantizar una adecuada convergencia a los marcos técnicos normativos expedidos por el Gobierno nacional.
Que resulta necesario señalar un cronograma para la aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2, que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y las Cajas de Compensación Familiar y que para las entidades que vienen realizando el proceso previsto en el cronograma, puedan continuar con el cronograma inicialmente previsto.
Que en septiembre de 2013, el CTCP mediante el “Documento de Sustentación de la Propuesta a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo sobre la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) Para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes) en Colombia - NIIF para las Pymes - Grupo 2”, recomendó:
“Dado que las estructuras financieras y de negocios de las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria son similares a las cooperativas financieras y a las compañías de financiamiento, en este documento se está recomendando a los Ministerios que a la cartera de créditos de las cooperativas de ahorro y crédito se le dé el mismo tratamiento señalado en el Decreto 1851 de 2013 para las entidades de crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera, en aras de la equidad”.
Que luego de un análisis de impacto de la aplicación de las NIIF en este sector solidario, y de acuerdo con los resultados obtenidos por la Superintendencia de la Economía Solidaria, dicha entidad le solicitó en diciembre de 2014 al CTCP proponer a las autoridades de regulación contemplar una salvedad en la aplicación de las NIIF en relación con el tratamiento y deterioro de la cartera de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia.
Que mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2015, el CTCP, emitió el documento “Propuesta de excepción a la aplicación integral de las NIIF en el tratamiento de la cartera de crédito de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria”, en la cual determina que: “... este Consejo ha concluido que es viable el establecimiento de una excepción en los estados financieros individuales o separados que permita a la Superintendencia de Economía Solidaria mantener el modelo de provisión actual de la cartera de préstamos, mientras se implementa el modelo de administración de riesgo crediticio ...”.
Que la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 debe atender al interés público y en esa medida preservar la solidez de las organizaciones solidarias, brindando confianza a sus asociados y sin menoscabo de los aportes sociales.
Que de conformidad con la normativa nacional expedida en desarrollo de la Ley 1314 de 2009 y en aras de facilitar la implementación de los marcos técnicos normativos en las organizaciones de naturaleza solidaria es necesario realizar ajustes regulatorios para que dicho sector en materia de información financiera adelante el proceso de convergencia y la aplicación de los marcos normativos en debida forma.
Que en la Comisión Intersectorial de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, realizada el 9 de diciembre de 2015, se recomendaron algunas precisiones necesarias a la normatividad vigente sobre aseguramiento de la información, para efectos de una adecuada aplicación de la misma. Tales recomendaciones se indicaron al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en correo electrónico del 11 de diciembre de 2015.
Que igualmente en dicha sesión de la Comisión Intersectorial se recomendó homogenizar el cálculo de los pasivos posempleo para los preparadores de información financiera que los tengan a su cargo, utilizando para el efecto como mejor aproximación de mercado los parámetros establecidos en el Decreto 2783 de 2001.
Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó en diferentes proyectos normativos el contenido del presente decreto con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto previo señalado en la Ley 1340 de 2009 sobre abogacía de la competencia, respecto de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, considerando que “... la SIC no presenta objeciones y/o recomendaciones en materia de competencia al proyecto de decreto remitido por el Mincit y reitera que el mismo no tiene la potencialidad de afectar la dinámica del mercado en el contexto de su expedición y posterior aplicación”.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Definición de las normas técnicas especiales por parte de la Superintendencia Financiera. Adiciónese el inciso segundo al artículo 1.1.4.2.1 del Decreto 2420 de 2015, así:
“La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial”.
Artículo 2°. Cronograma aplicable a los preparadores de información financiera del Grupo 2, que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Cajas de Compensación Familiar. Adiciónese un Capítulo 4, al Título 4, de la Parte 1, del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, así:
“CAPÍTULO 4
CRONOGRAMA APLICABLE A LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, QUE SE CLASIFICAN DENTRO DEL GRUPO 2
Artículo 1.1.4.4.1. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2, que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y Cajas de Compensación Familiar:
1. Fecha de transición. Es el inicio del ejercicio anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo de información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse la construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de estados financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre de 2017, esta fecha será el 1° de enero de 2016.
2. Estado de situación financiera de apertura. Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este título. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
3. Período de transición. Es el año anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la expedición del Decreto 3022 de 2013 y, simultáneamente, obtener información de acuerdo con el nuevo marco normativo de información financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2017, este período iniciará el 1° de enero de 2016 y terminará el 31 de diciembre de 2016. Esta información financiera no será puesta en conocimiento público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
4. Últimos estados financieros conforme a los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normatividad vigente: Se refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2017, esta fecha será el 31 de diciembre de 2016.
5. Fecha de aplicación. Es aquella a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable vigente al momento de expedición del Decreto 3022 de 2013 y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre del 2017, esta fecha será el 1º de enero de 2017.
6. Primer período de aplicación. Es aquel durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo, este período está comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
7. Fecha de reporte. Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2017. Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el marco técnico normativo, contenido en los anexos 2 y 2.1, del Decreto 2420 de 2015, o sus modificaciones o adiciones, deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2017.
Parágrafo 1°. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto en este capítulo.
Parágrafo 2°. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera del Grupo 2 que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y Cajas de Compensación Familiar.
Parágrafo 3°. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y las Cajas de Compensación Familiar, que se clasifiquen en el Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Título 3, Parte 1, Libro 1, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en los Anexos 2 y 2. 1, o de la norma que lo modifique o adicione, del Decreto 2420 de 2015. En este caso:
1. Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el presente artículo, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el mismo, adaptándolos a las fechas que corresponda.
2. Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 1.1.2.4 del Decreto 2420 de 2015.
3. Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Parágrafo 4°. Las entidades señaladas en el presente artículo, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2.
Artículo 1.1.4.4.2. Cronograma para las entidades del Grupo 2, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Cajas de Compensación Familiar, que se han preparado para aplicar las nuevas normas a partir del 1° de enero de 2016. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Cajas de Compensación Familiar, que ya realizaron el proceso previsto en el cronograma al que hace referencia los numerales 1 al 5, del artículo 1.1.2.3. del Decreto 2420 de 2015 y que se han preparado para aplicar las nuevas normas a partir del 1° de enero de 2016, podrán continuar con el cronograma ya previsto en el citado artículo”.
Artículo 3°. Normas de Información financiera aplicables a los preparadores de información financiera del Grupo 2, que conforman el Sector Solidario. Adiciónese dos Capítulos, 5 y 6, al Título 4, de la Parte 1, del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, así:
“CAPÍTULO 5
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA APLICABLES A LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA, VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
Artículo 1.1.4.5.1. Régimen normativo Grupo 1. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que se encuentren vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria y que hacen parte del Grupo 1 o que voluntariamente hacen parte de dicho grupo, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y en el anexo 1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015, en los siguientes términos:
Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y en el Anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015.
Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como el anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015, salvo el tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro previsto en la NIIF 9 y NIC 39 y el de los aportes sociales previsto en el artículo 1.1.4.6.1. del presente decreto.
En todo caso a partir de cualquier fecha dentro del primer período de aplicación, se deberá atender lo previsto en la NIIF 1 correspondiente a la adopción por primera vez, contenida en el Marco Técnico Normativo dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y en el Anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015.
La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.
1.1.4.5.2. Régimen normativo para el Grupo 2. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2 que se encuentren vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en los siguientes términos:
Para la preparación delos estados financieros consolidados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en los Anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015.
Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en los anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015, salvo el tratamiento de la cartera de créditos y su deterioro previsto en la Sección 11 y el de los aportes sociales previsto en el artículo 1.1.4.6.1. del presente decreto.
En todo caso a partir de cualquier fecha dentro del período de transición, se deberá atender lo previsto en la sección 35 de transición a la NIIF para las Pymes, contenida en el Marco Técnico Normativo dispuesto en los anexos 2 y 2.1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015.
La Superintendencia de la Economía Solidaria definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial”.
Artículo 1.1.4.5.3. Régimen normativo para el Grupo 3. Los preparadores de información financiera vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria que hagan parte del Grupo 3 de conformidad con lo previsto en el Título 3, de la Parte 1, del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.2 del Marco Técnico Normativo de Información Financiera para Microempresas, para la preparación de los estados financieros individuales y separados, efectuarán el tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro en los términos previstos en el 1.1.4.5.2. del Decreto 2420 de 2015, y el de los aportes sociales en los términos previstos en el artículo 1.1.4.6.1. de dicho decreto.
CAPÍTULO 6
TRATAMIENTO DE LOS APORTES SOCIALES EN LAS ENTIDADES DE NATURALEZA SOLIDARIA
Artículo 1.1.4.6.1. Tratamiento de los aportes sociales. Para la preparación de los estados financieros individuales y separados, las organizaciones de naturaleza solidaria realizarán el tratamiento de los aportes sociales en los términos previstos en la Ley 79 de 1988 y sus modificatorios”.
Artículo 4°. Aseguramiento de la información. Modifíquese el artículo 1.2.1.2 del Decreto 2420 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título será de aplicación obligatoria para todos los contadores públicos, en las siguientes condiciones:
1. Los revisores fiscales que presten sus servicios, a entidades del Grupo 1, y a las entidades del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) de activos o, más de 200 trabajadores, en los términos establecidos para tales efectos en el Título 1, de la Parte 1, del Libro 1 y en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 1, respectivamente, del Decreto 2420 de 2015 y normas posteriores que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como a los revisores fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas entidades, aplicarán las NIA contenidas en el anexo 4 de dicho Decreto 2420 de 2015, en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en los artículos 207, numeral 7, y 208 del Código de Comercio, en relación con el dictamen de los estados financieros, y aplicarán las ISAE contenidas en dicho anexo 4, en desarrollo de las responsabilidades contenidas en el artículo 209 del Código de Comercio, relacionadas con la evaluación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios y con la evaluación del control interno.
A los revisores fiscales de las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que voluntariamente se acogieron a emplear el marco técnico normativo de dicho grupo, les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.
2. Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades no contempladas en este artículo, continuarán aplicando los procedimientos de auditoría previstos en el marco regulatorio vigente y sus modificaciones, y podrán aplicar voluntariamente las NAI descritas en el numeral 1 anterior.
Parágrafo. El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente decreto se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al del período objeto de los servicios de revisoría fiscal”.
Artículo 5°. Opinión del Revisor Fiscal. El artículo 1.2.1.5 del Decreto 2420 de 2015, quedará así:
“Artículo 1.2.1.5. Opinión del revisor fiscal. Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.2., no será necesario que el revisor fiscal prepare informes separados, pero sí que exprese una opinión sobre cada uno de los temas para contenidos en ellos. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública expedirá las orientaciones técnicas necesarias estos fines”.
Artículo 6°. Aplicación de normas NIA, las NITR, las ISAE o las NISR. Modifíquese el artículo 1.2.1.8 del Decreto 2420 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.1.8. Aplicación de normas NIA, las NITR, las ISAE o las NISR. Los Contadores Públicos independientes, que en sus actuaciones profesionales distintas de la revisoría fiscal, realicen trabajos de auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica, otros trabajos de aseguramiento u otros servicios profesionales, aplicarán las NIA, las NITR, las ISAE o las NISR, contenidas en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015, según corresponda”.
Artículo 7°. Notas explicativas. Adiciónese una Parte 2 al Libro 2 del Decreto 2420 de 2015, el cual quedará así:
PARTE 2
NOTAS EXPLICATIVAS
Artículo 2.2.1. Parámetros para la determinación de los beneficios posempleo. Para el cálculo de los pasivos posempleo de que trata la NIC 19 dispuesta en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y en el anexo 1 y sus modificatorios, del Decreto 2420 de 2015, los preparadores de información financiera que los tengan a su cargo, se utilizará como mejor aproximación de mercado los parámetros establecidos en el Decreto 2783 de 2001. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público revisará cada tres (3) años dichos parámetros y efectuará, si es del caso, los ajustes que sean necesarios debidamente sustentados con los estudios técnicos correspondientes.
Para otros beneficios posempleo distintos a los señalados en el inciso anterior, los requerimientos serán determinados de acuerdo con la NIC 19.
Artículo 8°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 1. Incorpórese en la sección de anexos del Decreto 2420 de 2015 un Anexo 1.1. en los siguientes términos:
“Anexo 1.1. Incorpórese como Anexo 1.1. un marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.
Artículo 9°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2. Incorpórese en la sección de anexos del Decreto 2420 de 2015 un Anexo 2.1., el cual modifica parcialmente el Anexo 2.
“Anexo 2.1. Incorpórese como anexo 2.1. un marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, y que modifica parcialmente el marco técnico normativo contenido en el anexo 2 del presente Decreto”.
Artículo 10. Derogatorias. Se adiciona el numeral 4 al artículo 2.1.1 del Decreto 2420 de 2015, así:
4. Deróguense los artículos 1.2.1.3 y 1.2.1.4 del presente Decreto 2420 de 2015.
Artículo 11. Vigencias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente:
1. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.1.2 del Libro 2, Parte 1 del Decreto 2420 de 2015, el cual quedará así:
La Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, con excepción de lo señalado en el numeral 1, del artículo 1.2.1.2, será aplicable a partir del 1º de enero del año 2016, para aquellos trabajos profesionales que se inicien a partir de esta fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1314 de 2009, pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada. Los revisores fiscales que presten sus servicios a los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que sean emisores de valores o entidades de interés público, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 1.2.1.2 del mencionado Decreto 2420 de 2015, aplicarán las ISAE en la evaluación del control interno y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios para los trabajos que inicien a partir del 1º de enero de 2016.
Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades distintas de las anteriores y que pertenezcan o se asimilen al Grupo 1, o que perteneciendo o asimilándose al Grupo 2 tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes de activos o más de 200 trabajadores, aplicarán los ISAE para la evaluación del control interno del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios para los trabajos que inicien a partir del 1º de enero de 2017, pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada”.
2. Se adicionan los siguientes numerales al artículo 2.1.2 del Decreto 2420 de 2015:
3. El marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como Anexo 1.1 al presente Decreto, se aplicará a partir de 1° de enero de 2017, fecha en la cual quedará derogado el Anexo 1 del presente Decreto, y será remplazado por el Anexo 1.1. Con todo, se permite su aplicación anticipada, salvo para la NIIF 15: Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes, la cual se aplicará para los períodos que comiencen a partir del 1° de enero de 2018, permitiendo igualmente su aplicación anticipada.
No obstante lo anterior, el marco conceptual para la información financiera contenido en el marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como Anexo 1.1. al presente Decreto, se aplicará a partir de 1° de enero de 2016.
Si una entidad opta por aplicar anticipadamente el marco técnico normativo contenido en el Anexo 1.1. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos sus requerimientos al mismo tiempo.
En los estados financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 por el Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28.
4. El marco técnico normativo para el Grupo 2, que se incorpora como Anexo 2.1 al presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de enero de 2017, permitiendo su aplicación anticipada.
En los estados financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.