Suministro a la UGPP información de operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos
DECRETO Nº 2438
27-12-2018
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se compilaron las disposiciones reglamentarias vigentes que rigen el sector para contar con instrumentos jurídicos únicos;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010 “Para efecto del cumplimiento de las funciones a cargo de la UGPP, en cuanto al control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social, los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos reportarán, sin ningún costo, la información relevante para tal efecto, en los términos y condiciones que defina el Gobierno Nacional”;
Que el numeral 9 del literal B) del artículo 1° del Decreto-ley 169 de 2008, señala que para ejercer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá adelantar, entre otras, las siguientes acciones: “Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley”;
Que la Ley 1266 de 2008, regula entre otros, el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial y de servicios contenida en bases de datos personales;
Que la información que se considera relevante para efectos del cumplimiento de las funciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la que administran y/o disponen los operadores de información definidos en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 que permitan a la entidad tener información actualizada de la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información requerida por la Unidad;
Que la información y/o bases de datos que deben suministrar los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), debe ser aquella conducente, pertinente, necesaria y útil para el control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social, la cual deberá ser remitida de manera oportuna dentro del término previsto en el presente título;
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio de la función de adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, establecerá conforme con las condiciones y términos previstos en el presente título, la información relevante que deben suministrar los obligados, así como las características y especificaciones técnicas de la misma para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social;
Que la información suministrada por los obligados tendrá el carácter de información reservada y solo podrá ser utilizada para el ejercicio propio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 1581 de 2012 y sus desarrollos reglamentarios, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan;
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el Proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el día 26 de junio hasta el día 10 de julio de 2018;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Adición del Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
TÍTULO 7
SUMINISTRO A LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) DE INFORMACIÓN DE OPERADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BANCOS DE INFORMACIÓN Y/O BASES DE DATOS
Artículo 2.12.7.1. Obligados a reportar información. Todos los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos deben reportar la información relevante y actualizada que requiera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), relativa a la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información necesaria requerida por la Unidad.
La información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá ser conducente, pertinente, necesaria y útil, para efectos del control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.
Para efectos del presente artículo se entienden como operadores de bancos de información y/o bases de datos, los definidos en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, entre los que se encuentran, las entidades públicas, privadas, financieras, centrales de riesgos, empresas de telefonía celular, y demás personas naturales o jurídicas que administren o dispongan de información.
Artículo 2.12.7.2. Definición de la información relevante a suministrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La información relevante es la que administran y/o disponen los operadores de Información definidos en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 que permitan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tener información actualizada de la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para el control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.
Artículo 2.12.7.3. Características y especificaciones técnicas de la información. Conforme con las condiciones y términos previstos en el presente título, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), definirá mediante resolución las características y especificaciones técnicas para el envío de la información relevante, que requiera la entidad para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
La información aquí prevista deberá ser suministrada a través de medios magnéticos y/o electrónicos, o mediante la habilitación del acceso a las bases de datos a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cuando a ello haya lugar.
Artículo 2.12.7.4. Término para el suministro de la información relevante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Las personas naturales y jurídicas obligadas al suministro de la información de que trata el presente título, deberán suministrar la información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a más tardar dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha del recibo de la solicitud enviada por la Unidad.
Artículo 2.12.7.5. Calidad en la entrega de la información. Los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos deberán suministrar la información relevante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), atendiendo las características, especificaciones técnicas y términos previstos en los artículos 2.12.7.3. y 2.12.7.4 del presente Título de manera completa y exacta.
Artículo 2.12.7.6. Protección, reserva y confidencialidad de la información. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), garantizará la protección, reserva y la confidencialidad de la información relevante suministrada y recibida, conforme con los protocolos de seguridad y control de acceso al sistema de información previstos por la entidad y atendiendo las instrucciones que se impartan a los usuarios de la información.
El uso de la información reportada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se efectuará conforme con lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, en especial el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2018.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Publicado en D.O. 50.819 del 27 de diciembre de 2018.