Reglamenta parágrafo 5 del E.T. 855 y adiciona capitulo 29 al titulo 1º, parte 6 del libro 1º, además el parágrafo 2 al art. 1.6.1.21.13. del capítulo 21, y se modifica el art. 1.6.1.21.14. del mismo capítulo 21 del DUR 1625/16.
DECRETO Nº 1422
06-08-2019
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se reglamenta el parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario, se adiciona el capítulo 29 al título 1 parte 6 del libro 1 y el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.21.13. del capítulo 21 título 1 parte 6 del libro 1 y se modifica el artículo 1.6.1.21.14. del capítulo 21 título 1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, sancionó la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.
Que el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el parágrafo 5° al artículo 855 del Estatuto Tributario, y estableció: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.
El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:
a. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
b. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica”.
Que la implementación de la devolución automática forma parte de la transformación de la administración pública como desarrollo de uno de los objetivos del “Pacto por una gestión pública efectiva”, de que trata el numeral 15 del artículo 3º de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al permitir que se reduzcan los términos de reconocimiento de las devoluciones de los saldos a favor del impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas (IVA).
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con el Modelo de Perfilamiento del Riesgo que permite conocer el comportamiento tributario de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), a través del cual se verificará el riesgo de que trata en el literal a) del artículo 98 de la Ley 1943 de 2018, de los solicitantes de devolución de estos impuestos. Es de anotar que la información y procedimientos que administra es reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 1943 de 2018.
Que la factura electrónica es un mecanismo que permite la trazabilidad y seguridad de las operaciones comerciales y facilita la verificación de los costos o gastos en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, al igual que los impuestos descontables en el caso del impuesto sobre las ventas; en consecuencia, exigir que el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa en las solicitudes de devolución del impuesto sobre la renta, le permite a la administración que la devolución se realice de una forma más ágil y segura.
Que el mismo resultado se obtiene cuando en las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) se exige que el ochenta y cinco por ciento (85%) de los impuestos descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el portal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición del capítulo 29 al título 1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el capítulo 29 al título l parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“CAPÍTULO 29
Devolución automática
Artículo 1.6.1.29.1. Devolución automática. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario, la devolución en forma automática de que trata el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, se entenderá como el reconocimiento en forma ágil de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre las ventas (IVA), que realiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a aquellos contribuyentes y responsables de estos impuestos, que cumplan con los presupuestos previos establecidos por las normas que regulan la materia.
Artículo 1.6.1.29.2. Quiénes tienen derecho a la devolución automática. La devolución automática de saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre las ventas (IVA), aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan las siguientes condiciones:
1. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
2. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, según el caso, provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa;
3. Acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales señalados en los artículos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14., 1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y 1.6.1.25.7 del presente decreto, según el caso, para la presentación de la solicitud de devolución. Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en estos artículos, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 857 del Estatuto Tributario, para la inadmisión o rechazo, según corresponda.
Parágrafo. Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el numeral 2 del presente artículo, se tendrán en cuenta las operaciones de importación, pagos de nómina y pagos a no responsables de IVA, homologados mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.1.29.3. Término para el reconocimiento de la devolución automática. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), proferirá el respectivo acto administrativo que da derecho a la devolución automática de que trata el presente capítulo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma.
Las solicitudes de devolución que no cumplan los requisitos establecidos para tener derecho a la devolución automática, continuarán con el proceso ordinario, sin que se requiera acto administrativo que así lo indique”.
Artículo 2°. Adición del parágrafo 2° al artículo 1.6.1.21.13. del capítulo 21 título 1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.21.13. del capítulo 21 título l parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Parágrafo 2°. Tratándose de personas jurídicas cuya existencia y representación legal deba acreditarse a través del certificado expedido por la Cámara de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará mediante consulta en línea el certificado de existencia y representación legal del solicitante, sin necesidad de que este lo adjunte a la solicitud de devolución.
Lo señalado en este parágrafo no aplica cuando se trata del certificado histórico mencionado en el literal a) del presente artículo.”
Artículo 3°. Modificación del artículo 1.6.1.21.14. del capítulo 21 título 1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.21.14. del capítulo 21 título l parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.1.21.14. Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor de determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta y complementario, se deberá adjuntar, además:
1. Una relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre, indicando: nombre o razón social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.
2. Una relación de los costos y gastos declarados en el período objeto de solicitud y de los que componen el arrastre certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar, indicando: Número de Identificación Tributaria (NIT), nombres y apellidos o razón social del proveedor, concepto del costo, gasto y/o deducción, número, fecha de expedición y valor del costo, gasto y/o deducción”.
Artículo 4°. Implementación de la devolución automática. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar sus sistemas informáticos, de forma tal que le permita cumplir con la realización de la devolución automática en los términos previstos en la ley y en el presente decreto.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el capítulo 29 al título 1 parte 6 del libro 1, el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.21.13. del capítulo 21 título 1 parte 6 del libro 1 y modifica el artículo 1.6.1.21.14. del capítulo 21 título 1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Publicado en D.O. 51.037 del 6 de agosto de 2019.