Decreto 1468

Tipo de norma
Número
1468
Fecha
Diario oficial
51045
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta numeral 7 del parágrafo 3 del E.T 437 y ademas los E.T. 555-2 y 903 al 916 del E.T, modifica y adiciona el DUR 1625 de 2016, y el DUR 1068 de 2015. Sector Hacienda y Crédito Público.

DECRETO Nº 1468

13-08-2019

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

 

 

por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

 

 

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, y

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.

 

 

Que el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó “el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)’’.

 

 

Que el artículo 903 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, creó a partir del 1° de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el Libro VIII de la misma obra y estableció que el Simple “es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios...”

 

 

Que el artículo 907 del Estatuto Tributario estableció que el Simple comprende e integra, entre otros, “El Impuesto sobre las Ventas (IVA), únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto”, bajo el entendido de que sean responsables de este impuesto, conforme lo prevé el artículo 437 del mismo estatuto.

 

 

Que el artículo 437 del Estatuto Tributario señala como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), entre otros, a los comerciantes y a quienes, sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos y a los prestadores de servicios.

 

 

Que el inciso 1° del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario establece que se deberán registrar como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones, indicadas en el mismo parágrafo.

 

 

Que el numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario señala como uno de los requisitos para no estar obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA): “7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de Tributación -SIMPLE”.

 

 

Que el requisito de que trata el numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario para definir la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas (IVA), que establece el inciso 1° del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario, solo resulta aplicable a los contribuyentes del SIMPLE que realicen las actividades del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, ya que este impuesto comprende e integra el impuesto sobre las ventas (IVA).

 

 

Que las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que desarrollan las actividades del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no requieren cumplir con las obligaciones que genera la responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA), por cuanto este impuesto se encuentra comprendido en el SIMPLE conforme lo prevé el artículo 907 del Estatuto Tributario.

 

 

Que las personas naturales enunciadas en el inciso 1° del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario, que sean contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA) de las que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se deben registrar como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) en el Registro Único Tributario (RUT), cuando incumplan cualquiera de las condiciones del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario, salvo la establecida en el numeral 7 del artículo en mención, por cuanto, en el caso de las actividades mencionadas, el impuesto sobre las ventas (IVA), no está comprendido en el SIMPLE. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de realizar la transferencia de los recursos recaudados en los términos del artículo 915 del Estatuto Tributario.

 

 

Que los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), están obligados a cumplir las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, dentro de ellas, la de presentar una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA), sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE de carácter bimestral, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 915 del Estatuto Tributario, salvo que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

 

 

Que el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que “El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada”.

 

 

Que el artículo 915 del Estatuto Tributario señaló que: “En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico Simple”.

 

 

Que acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores, es necesario desarrollar el tratamiento tributario aplicable a los impuestos que sustituye y comprende el impuesto unificado e integra el Régimen Simple de Tributación (Simple).

 

 

Que el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que “El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo período gravable.”

 

 

Que el parágrafo del artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que: “Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”.

 

 

Que, en consecuencia, se requiere establecer cuáles son los ingresos que se deben tener en cuenta para cuantificar el monto máximo para optar por el SIMPLE, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario.

 

 

Que el artículo 905 del Estatuto Tributario establece las condiciones para que las personas naturales y las jurídicas puedan ser sujetos pasivos del SIMPLE. Por lo anterior, resulta necesario desarrollar, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario, los conceptos de “persona natural que desarrolle una empresa” para efectos del SIMPLE y de las personas jurídicas que puedan optar por el SIMPLE.

 

 

Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes del SIMPLE del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se requiere definir algunas de las actividades empresariales previstas en este numeral.

 

 

Que se requiere desarrollar el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los contribuyentes, i) inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ii) los que se inscriban durante el período gravable, iii) los contribuyentes del SIMPLE que se liquiden durante el período gravable, y iv) para las sucesiones ilíquidas en el año en que fallece el causante.

 

 

Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE deben contar con el mecanismo de firma electrónica.

 

 

Que el artículo 915 del Estatuto Tributario estableció que “Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario.”

 

 

Que de acuerdo con los considerandos anteriores y en el entendido de que los contribuyentes del SIMPLE deben contar con mecanismos para expedir factura electrónica, es necesario reglamentar la forma en la que los contribuyentes del SIMPLE cumplirán con este requisito.

 

 

Que el artículo 911 del Estatuto Tributario estableció que: “Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales”. Por lo anterior, se hace necesario reglamentar el tratamiento que deben tener las retenciones y autorretenciones en la fuente indebidamente practicadas, así como las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años.

 

 

Que el parágrafo 4° del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto Tributario establecieron que los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador y un porcentaje de los pagos recibidos por medios electrónicos, respectivamente, pueden ser usados por el contribuyente como descuentos en el pago del impuesto unificado SIMPLE. Por lo anterior, es necesario proceder a la reglamentación de estos descuentos para su aplicación.

 

 

Que el parágrafo 3° del artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció que los contribuyentes del SIMPLE “estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario”. Por lo anterior, se debe reglamentar la aplicación de este beneficio.

 

 

Que se requiere garantizar la integridad de los ingresos de los distritos y los municipios en la liquidación del anticipo en los recibos electrónicos y en la declaración del SIMPLE, atendiendo lo previsto en los parágrafos 3° y 4° del artículo 903 y los artículos 907 y 912 del Estatuto Tributario.

 

 

Que el numeral 2 del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que para efectos de la aplicación de la tarifa del SIMPLE, se incluirían en este numeral las demás actividades no incluidas en los numerales 3 y 4 de este artículo, por lo que se requiere desarrollar el procedimiento para la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE cuando en un (1) bimestre el contribuyente del SIMPLE solo obtiene ingresos extraordinarios no derivados de las actividades específicas del artículo aquí mencionado y que son diferentes a ganancias ocasionales;

 

 

Que el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que la base del anticipo bimestral que se debe pagar a título del SIMPLE depende de los ingresos brutos bimestrales del contribuyente y considerando que un contribuyente puede obtener ingresos superiores a 13.334 UVT en un bimestre, sin que ello implique el incumplimiento de los montos anuales para permanecer en el SIMPLE, es necesario desarrollar el procedimiento para determinar anticipo bimestral del SIMPLE en este caso;

 

 

Que sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de prescribir los formularios de los impuestos, se requiere establecer en términos generales el contenido de los recibos electrónicos bimestrales y las declaraciones del SIMPLE;

 

 

Que el artículo 913 del Estatuto Tributario estableció que “Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales”, por lo que se requiere reglamentar el procedimiento para la exclusión del SIMPLE;

 

 

Que en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se encuentran compilados los desarrollos reglamentarios del artículo 555-2 del Estatuto Tributario que dispone que el Registro Único Tributario (RUT) “constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común (...); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción”;

 

 

Que acorde con lo previsto en el considerando anterior y teniendo en cuenta que la Ley 1943 de 2018, introdujo modificaciones que impactan los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se requiere actualizar las disposiciones reglamentarias compiladas en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria;

 

 

Que se requiere modificar el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de: i) tener en cuenta lo establecido en la Resolución 767 de 2013 de la Contaduría General de la Nación (CGN) por la cual se adopta el Código Único Institucional (CUIN), para la expedición del Registro Único Tributario (RUT) a las entidades públicas; ii) precisar el alcance de los requisitos establecidos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de los consorcios y uniones temporales y iii) para corregir un error de trascripción del literal j) que citó de forma incorrecta en su literal a) del numeral 3, el artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016;

 

 

Que se hace necesario modificar el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de actualizar el trámite de suspensión del Registro Único Tributario (RUT), cuando la dirección suministrada no existe o cuando no se encuentra en el domicilio informado al contribuyente;

 

 

Que el artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció la facultad para que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) inscriba de oficio en el SIMPLE a los contribuyentes, por lo que se sustituye el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para incluir los eventos en que la administración tributaria puede efectuar la inscripción;

 

 

Que se requiere fijar los plazos para el pago del anticipo del SIMPLE en el año 2019 por lo que se adicionará el artículo 1.6.1.13.2.52. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria;

 

 

Que se requiere desarrollar el tratamiento de los saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas de los contribuyentes que opten por el SIMPLE y realicen las actividades empresariales establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, así como el tratamiento de los saldos a favor que resulten de las declaraciones del SIMPLE de aquellos contribuyentes que opten nuevamente por ser responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, así como de los que se liquiden o fallezcan. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 916 del Estatuto Tributario;

 

 

Que el parágrafo 2° del artículo 903 estableció que “El Gobierno Nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las autoridades municipales y distritales”;

 

 

Que el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que “Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes”;

 

 

Que, el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, estableció que “Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)”;

 

 

Que con base en los considerandos anteriores, es necesario reglamentar: i) los términos en que se realizará el intercambio de información entre los distritos y municipios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ii) la relación de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme actividades económicas (CIIU) con las actividades empresariales establecidas en el artículo 908 del Estatuto Tributario, con el fin de facilitar la fijación de la tarifa del impuesto de industria consolidado según la naturaleza de cada actividad. Lo anterior garantizando la autonomía de los entes territoriales en materia del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil;

 

 

Que el parágrafo 2° del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que: “En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo”, por tanto, se requiere adicionar el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar la transferencia de los recursos a los entes territoriales;

 

 

Que con el fin de facilitar la fijación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado por parte de los distritos y/o municipios, teniendo en cuenta las actividades comerciales, industriales y de servicios y con base en la Clasificación de Actividades Económicas (CIIU), se incorpora un instrumento que desagrega las actividades empresariales establecidas por el artículo 908 del Estatuto Tributario como Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria;

 

 

Que en ejercicio de la facultad del Gobierno Nacional prevista en el inciso 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, para el año gravable 2019, se requiere establecer un plazo para la inscripción de los contribuyentes en el Registro Único Tributario (RUT) que opten por acogerse al SIMPLE y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelante la divulgación sobre las disposiciones del presente decreto;

 

 

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

 

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Adición del artículo 1.3.1.4.7. al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.3.1.4.7. al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“Artículo 1.3.1.4.7. Aplicación del numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario en el régimen simple de tributación -SIMPLE. El requisito de que trata el numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario para determinar la responsabilidad en el Impuesto sobre las Ventas - IVA de las personas naturales, solo resulta aplicable a los contribuyentes que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

 

 

Artículo 2°. Modificación del epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“OTROS IMPUESTOS”

 

 

Artículo 3°Adición del Título 8 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Título 8 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“TÍTULO 8

Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE

 

 

Capítulo 1

Generalidades

 

 

Sección 1

Sustitución, integración e incorporación al SIMPLE

 

 

Artículo 1.5.8.1.1.1. Sustitución del impuesto sobre la renta y complementarios. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta y, por tanto, los contribuyentes que opten por este modelo de tributación, no tendrán que declarar ni pagar este tributo.

 

 

El impuesto de ganancia ocasional se declarará y pagará en los términos del artículo 908 del Estatuto Tributario.

 

 

Artículo 1.5.8.1.1.2. Impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación. Los impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación son los siguientes:

 

 

1. El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para la declaración y pago por medio del SIMPLE, en los términos y condiciones que determinan el Estatuto Tributario y el presente decreto.

2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos por los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación y pago.

3. El impuesto sobre las ventas - IVA.

 

 

Únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, a los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, no les serán exigibles las obligaciones de este tributo, siempre y cuando cumpla las condiciones y requisitos para pertenecer al impuesto SIMPLE.

 

 

Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que sean contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades de los grupos de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE de carácter bimestral. En este caso el impuesto sobre las ventas - IVA mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.

 

 

4. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario.

 

 

Artículo 1.5.8.1.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Además de integrarse en el SIMPLE, los impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE de la que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario son los siguientes:

 

 

1. El impuesto sobre las ventas - IVA a cargo de los responsables que realicen exclusivamente actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos por los distritos y municipios.

 

 

Sección 2

Ingresos que conforman la base gravable o que computan para el cumplimiento del límite máximo para pertenecer al SIMPLE, personas jurídicas que no podrán optar por el SIMPLE, persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE, definición de tiendas pequeñas, minimercados o micromercados y período gravable

 

 

Artículo 1.5.8.1.2.1. Ingresos que conforman la base gravable o que computan para el cumplimiento del límite máximo para pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario.

 

 

Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario, para establecer el cumplimiento de la condición para pertenecer al SIMPLE de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

 

Artículo 1.5.8.1.2.2. Personas jurídicas que no pueden optar por el SIMPLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario, no podrán optar por el SIMPLE las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria.

 

 

Las empresas unipersonales podrán optar por el SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.

 

 

Artículo 1.5.8.1.2.3. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:

 

 

1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y

2. Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.

 

 

Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente.

 

 

Artículo 1.5.8.1.2.4. Tiendas pequeñas, minimercados o micromercados. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco u otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.

 

 

Artículo 1.5.8.1.2.5. Período gravable del SIMPLE. El período gravable del SIMPLE es el mismo año calendario que comienza el primero (1°) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre, incluso para aquellas personas inscritas de oficio por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE a más tardar el treinta y uno (31) de enero del año gravable para el que ejerce la opción.

 

 

El período gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo período gravable.

 

 

En el caso de liquidación, el período gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

 

 

En caso de fallecimiento del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el período gravable en el que ocurra este suceso.

 

 

Parágrafo. Únicamente por el año gravable 2019, quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2019, el período gravable será el comprendido entre el primero (1°) de enero de 2019 o la fecha de inicio de actividades y hasta la fecha de finalización del respectivo período.

 

 

Capítulo 2

Declaración y pago de impuestos antes y después de optar por el SIMPLE y facturación electrónica

 

 

Artículo 1.5.8.2.1. Declaración y pago de impuestos antes y después de optar por el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE cumplirán sus obligaciones respecto del impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo de la siguiente manera:

 

 

1. Impuestos causados antes de optar por el impuesto SIMPLE:

 

 

Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario y los responsables del impuesto nacional al consumo que presten servicios de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir o anticipar, respectivamente, estos tributos del período en curso en el cual se opta por el SIMPLE, en el primer recibo electrónico SIMPLE que se encuentren obligados a presentar.

 

 

Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen las actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir este tributo antes de optar por el SIMPLE en el primer recibo electrónico SIMPLE y presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA.

 

 

2. Declaración y pago de impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo una vez se deja de pertenecer al SIMPLE:

 

 

Cuando los contribuyentes del SIMPLE, responsables del impuesto sobre las ventas y/o del impuesto nacional al consumo, dejen de pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, deberán presentar las declaraciones de estos impuestos bajo la periodicidad que les establece la ley de todos los períodos del año en curso, durante el tiempo que perteneció al SIMPLE, imputando los anticipos realizados en los recibos electrónicos SIMPLE. Siempre que se realicen actividades gravadas o exentas con el impuesto sobre las ventas - IVA, quienes desarrollen actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario empezarán a cumplir con las obligaciones tributarias que impone esta calidad, a partir de la fecha que deje de pertenecer al SIMPLE.

 

 

Estas declaraciones deberán ser presentadas y pagadas dentro del mes siguiente a la fecha que dejó de pertenecer al SIMPLE. A partir de esta fecha se considerarán extemporáneas y se deberán liquidar las sanciones e intereses a que haya lugar.

 

 

Parágrafo. Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario o del impuesto nacional al consumo de servicio de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir y/o anticipar estos impuestos en los recibos electrónicos del SIMPLE, por los períodos pendientes del año 2019 anteriores a la inscripción en el SIMPLE.

 

 

Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir este impuesto pendiente de declarar antes de optar por el SIMPLE, en los recibos electrónicos del SIMPLE de los bimestres correspondientes y presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA.

 

 

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se deriven por el incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales antes de optar por el SIMPLE.

 

 

Artículo 1.5.8.2.2. Facturación electrónica. Los contribuyentes del SIMPLE deberán contar con el sistema de factura electrónica. Así mismo, podrán expedir documentos equivalentes en los términos del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

 

 

Capítulo 3

Retenciones en la fuente, descuentos, aportes parafiscales, cálculo, liquidación y pago del anticipo bimestral y de la declaración del SIMPLE

 

 

Artículo 1.5.8.3.1. Retenciones en la fuente a contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario, excepto a título del impuesto sobre las ventas - IVA de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.

 

 

No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.

 

 

Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente deberá comprobar su condición de contribuyente del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada por el agente de retención.

 

 

Los contribuyentes del SIMPLE no son agentes de retención en la fuente ni autorretenedores a título de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, salvo cuando actúan como agentes de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de ingresos laborales.

 

 

Cuando se practiquen retenciones en la fuente o autorretenciones, los montos retenidos indebidamente no se podrán llevar al recibo electrónico SIMPLE como menor valor del pago del anticipo ni en la declaración del SIMPLE. Los valores retenidos o autorretenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente decreto.

 

 

Artículo 1.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento en el SIMPLE por aportes a la Sistema General de Pensiones por parte del empleador. Los aportes a la Seguridad General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral y en la declaración del SIMPLE, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y:

 

 

1. Que sean causados en el mismo período gravable del SIMPLE.

2. Que sean pagados efectivamente de conformidad con las normas que regulan la materia.

3. Que los trabajadores de quienes se descuentan los pagos por aporte de pensiones, mantengan una relación laboral con el contribuyente y desarrollen y/o participen en la actividad económica generadora de los ingresos.

4. Se encuentren vinculados al Sistema General de Pensiones directamente por el contribuyente.

5. No se trate de intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por pensiones.

 

 

Artículo 1.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico. Para que proceda el descuento por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se va a utilizar debe guardar relación con el hecho generador del impuesto.

 

 

Artículo 1.5.8.3.4. Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de la que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.

 

 

Artículo 1.5.8.3.5. Certificación para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional para el cumplimiento y pago de las obligaciones tributarias de carácter nacional, las entidades vigiladas por la Superintendencia financiera de Colombia deberán expedir el certificado de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario indicando, entre otros: el nombre y/o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, el año gravable en que se realizaron las operaciones, el valor total de los pagos electrónicos realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos en el período gravable por concepto de venta de bienes o servicios.

 

 

Artículo 1.5.8.3.6. Exoneración de aportes parafiscales. Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales mencionados en este artículo, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud.

 

 

Artículo 1.5.8.3.7. Determinación del valor a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. Para determinar el valor a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral a título del SIMPLE, se deberán establecer los siguientes conceptos:

 

 

1. Componente ICA territorial bimestral

 

 

Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa simple liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.

 

 

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

 

 

2. Componente SIMPLE nacional

 

 

Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de que trata el presente título.

 

 

Para calcular el componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe obtener el valor del anticipo que resulta de multiplicar la tarifa de que trata el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.

 

 

Luego de obtener el anticipo SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:

 

 

2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el período gravable, antes de optar al SIMPLE.

2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior.

2.3. El saldo a favor generado en la declaración anual del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.

 

 

Únicamente en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada período gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que practicó, a título del impuesto sobre la renta durante el período gravable antes de optar al SIMPLE.

 

 

Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos, siempre que sean del mismo período gravable.

 

 

3. Impuesto nacional al consumo

 

 

Los contribuyentes del SIMPLE cuando prestan servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán anticipar mediante los recibos electrónicos SIMPLE el impuesto nacional al consumo teniendo como base gravable el valor de los ingresos generados por el precio total del consumo de comidas y bebidas, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), conforme con lo previsto en el numeral 4 del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario.

 

 

4. Impuesto sobre las ventas - IVA

 

 

Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir bimestralmente mediante el recibo electrónico del SIMPLE el impuesto sobre las ventas - IVA por pagar mensualmente.

 

 

En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas - IVA liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el impuesto sobre las ventas - IVA en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.

 

 

5. Valor a pagar en el recibo electrónico de pago del anticipo bimestral SIMPLE

 

 

El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes conceptos:

 

 

5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.

5.2. Componente SIMPLE nacional.

5.3. Impuesto nacional al consumo cuando sea responsable.

5.4. Impuesto sobre las ventas - IVA cuando sea responsable.

 

 

6. Intereses

 

 

Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello.

 

 

Parágrafo. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, deberán pagar el valor del anticipo del SIMPLE, junto con el impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo no declarados en el período correspondiente a la inscripción. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago de las sanciones a que hubiere lugar.

 

 

El pago mencionado en el presente parágrafo se realizará en los recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.

 

 

Artículo 1.5.8.3.8. Cálculo y liquidación del recibo electrónico SIMPLE durante el año gravable 2019. Para calcular y liquidar el valor a pagar cada bimestre en el recibo electrónico SIMPLE durante el año gravable 2019, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.7.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

 

1. Para el año gravable 2019, el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza de los municipios y/o distritos. Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no deberá trasferir por esta vigencia, a los municipios y/o distritos, ningún valor por estos conceptos.

 

 

La información que los contribuyentes incluyan en los formularios electrónicos respecto de los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines informativos y de control.

 

 

2. El valor total del componente ICA territorial bimestral, corresponderá al valor del impuesto de industria y comercio y el impuesto de avisos y tableros liquidados por el contribuyente de conformidad con las normas de cada municipio. A este valor, se le deberán restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.

3. Las retenciones en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practicó el contribuyente a título del impuesto de industria y comercio durante los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE, serán tenidas en cuenta por el contribuyente en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito. Estas retenciones no afectarán el valor total del componente ICA territorial bimestral.

4. El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes conceptos:

 

 

4.1. Componente SIMPLE nacional.

4.2. Impuesto nacional al consumo.

4.3. Impuesto sobre las ventas - IVA.

 

 

Parágrafo. Para el año 2019, para subsanar el pago del anticipo de los bimestres anteriores a su inscripción, el contribuyente del SIMPLE deberá pagar el valor del anticipo bimestral SIMPLE, en recibos independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.

 

 

Artículo 1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908 y que son diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales recursos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4° del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo.

 

 

Artículo 1.5.8.3.10. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto TributarioCuando los ingresos gravados bimestrales del contribuyente superen para el respectivo bimestre los rangos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario para calcular el valor del anticipo se deberá tener en cuenta la tarifa más alta disponible para la respectiva actividad empresarial.

 

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda ser excluido del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen.

 

 

Artículo 1.5.8.3.11. Determinación de los valores a declarar y pagar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo para las actividades de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, se deberá utilizar el siguiente procedimiento:

 

 

1. Calcular el monto del Componente ICA territorial anual. El Componente ICA territorial anual es la sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en cada bimestre, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito.

 

 

Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.

 

 

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

 

 

2. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del Componente ICA territorial anual. Al Componente ICA territorial anual se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a título de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, antes de pertenecer al SIMPLE.

 

 

Así mismo, al resultado anterior se le restará la sumatoria de los Componentes ICA territorial bimestral calculados en los recibos electrónicos SIMPLE durante el período gravable.

 

 

Cuando el resultado del cálculo del Componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los correspondientes municipios y/o distritos. Por el contrario, cuando el resultado del Componente ICA territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que deben ser solicitados por el contribuyente ante los entes territoriales destinatarios del recaudo, teniendo en cuenta que estos montos se transfieren con la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE.

 

 

3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo período gravable.

4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes conceptos:

 

 

4.1. Componente - ICA territorial anual.

4.2. El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.7.3.2. del presente decreto.

4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.7.3.3. del presente decreto.

 

 

5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores:

 

 

5.1. Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el período gravable.

5.2. Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el período por el que optó por el SIMPLE.

5.3. El saldo a favor del año gravable anterior sin compensar ni devolver, generado en la declaración anual del SIMPLE.

5.4. Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó a título de este impuesto durante el período gravable antes de optar al SIMPLE.

 

 

6. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del impuesto de ganancia ocasional. Este impuesto deberá liquidarse en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 908 del Estatuto Tributario y en el presente capítulo.

7. Determinar el valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto deberá liquidarse en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 908 del Estatuto Tributario y en el presente capítulo y se incorporará en la declaración del SIMPLE.

8. A cada uno de los impuestos determinados se sumará el monto de las sanciones e intereses a que hubiere lugar.

 

 

Parágrafo 1°La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.

 

 

Parágrafo 2°De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario la declaración anual del SIMPLE, no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen los recibos electrónicos bimestrales del SIMPLE del período gravable correspondiente.

 

 

Parágrafo 3°Para el período gravable 2019 el Componente ICA territorial anual corresponde al valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros liquidado por el contribuyente en este año gravable, menos el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.

 

 

Las retenciones o autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio no afectarán el valor del Componente ICA territorial anual.

 

 

La información que los contribuyentes incluyan en las declaraciones respecto de los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines informativos y de control.

 

 

Asimismo, en la declaración anual del SIMPLE del año gravable 2019 no se determinará valor a pagar o saldo a favor del Componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de los municipios y/o distritos.

 

 

Artículo 1.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral en el recibo electrónico bimestral del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del siguiente o siguientes bimestres del mismo período gravable del SIMPLE, o en la declaración anual del SIMPLE o en la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA, según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

 

 

La corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

 

 

Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora liquidados que correspondan atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno Nacional.

 

 

Los ajustes o correcciones aquí establecidos que generen pagos en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, podrán ser gestionados por el contribuyente ante los entes territoriales receptores del respectivo recaudo con el procedimiento previsto por cada uno de ellos.

 

 

Artículo 1.5.8.3.13. Recibo electrónico SIMPLE. El recibo electrónico SIMPLE es el documento en el cual se liquida el anticipo bimestral del SIMPLE, que comprende las liquidaciones enunciadas en el artículo 1.5.7.3.7. del presente decreto, además del anexo que contendrá información respecto del impuesto de industria y comercio consolidado de los distritos y municipios.

 

 

Este documento una vez diligenciado y presentado por el contribuyente, podrá ser utilizado por los municipios y/o distritos con los efectos jurídicos que determinen dentro de su autonomía.

 

 

ParágrafoPara que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos bimestrales en los términos del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo mediante el recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar, previo diligenciamiento del recibo electrónico SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin.

 

 

Artículo 1.5.8.3.14. Contenido de la declaración del impuesto SIMPLE. La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos:

 

 

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

2. Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo y del impuesto de ganancia ocasional, durante el año gravable.

3. La liquidación privada del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso.

4. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a tener revisor fiscal.

6. La información de los ingresos atribuidos a cada uno de los municipios y distritos en donde se realiza el hecho generador del impuesto de industria y comercio consolidado.

7. La información que requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para fines de control en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización.

 

 

Capítulo 4

Permanencia y exclusión del SIMPLE

 

 

Artículo 1.5.8.4.1. Permanencia en el SIMPLE de los contribuyentes inscritos de manera oficiosa por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Quienes sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permanecerán como mínimo hasta el siguiente período gravable de su inscripción oficiosa, salvo que el contribuyente no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para pertenecer a este régimen.

 

 

Estos contribuyentes solo podrán solicitar su exclusión, si durante el término de que trata el inciso anterior se encuentran al día con todas las obligaciones derivadas del SIMPLE.

 

 

Artículo 1.5.8.4.2. Efectos de incumplir las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que durante el período gravable incumplan las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE deberán actualizar las responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT).

 

 

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar en los términos del Estatuto Tributario.

 

 

El contribuyente que actualice las responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT), deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA, impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, cuyos períodos de liquidación hubieren vencido, sin lugar a sanciones ni intereses, siempre que la causal de exclusión sea un hecho que no constituya el incumplimiento de sus obligaciones sustanciales y/o formales previstas en la ley y en este decreto.

 

 

En el caso previsto en el inciso anterior el contribuyente deberá presentar las respectivas declaraciones dentro del mes siguiente a la actualización del Registro Único Tributario (RUT).

 

 

El incumplimiento del plazo especial previsto en el inciso anterior, generará sanciones e intereses en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

 

 

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.5.7.2.1. del presente decreto, los valores anticipados mediante los recibos electrónicos del anticipo bimestral del SIMPLE en su componente nacional o territorial, se podrán imputar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo período gravable o del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros o sobretasa bomberil según las normas que establezca cada uno de los distritos o municipios, respectivamente.

 

 

Artículo 1.5.8.4.3. Exclusión de oficio del SIMPLE por razones de control e incumplimiento de requisitos. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca que el contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al SIMPLE, será excluido de este régimen de tributación en los términos establecidos en los artículos 913 y 914 del Estatuto Tributario.

 

 

Lo anterior se realizará mediante resolución en la cual se ordenará la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y reclasificación del excluido como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y de los impuestos a que haya lugar.

 

 

La exclusión de oficio de la que trata este artículo operará a partir de la firmeza del acto administrativo que así lo declara, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del impuesto sustituido y de los demás impuestos integrados y comprendidos por el SIMPLE que le correspondan.

 

 

Artículo 4°. Modificación del artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“Artículo 1.6.1.2.2. Registro Único Tributario (RUT). El Registro Único Tributario (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como aquellos que por disposición legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes”.

 

 

Artículo 5°. Modificación de los parágrafos 1° y 2° del numeral 3 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° del numeral 3 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

 

“Parágrafo 1°. La información de identificación, ubicación y clasificación del Registro Único Tributario es de carácter obligatorio.

 

 

Parágrafo 2°. La información básica del Registro Único Tributario (RUT) que puede ser compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto Ley 19 de 2012, comprende: la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social), la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento, país) y la clasificación (Actividad Económica - Códigos - CIIU), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información”.

 

 

Artículo 6°. Sustitución de los literales f), g), i) y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentarlo en Materia Tributaria. Sustitúyanse los literales f), g), i) y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

 

“f) Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares;

g) Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA y no responsables del impuesto sobre las ventas - IVA;

i) Los responsables y no responsables del impuesto nacional al consumo;

q) Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE”.

 

 

Artículo 7°. Modificación del artículo 1.6.1.2.9. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.9. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“Artículo 1.6.1.2.9. Lugar de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT). La inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT) se podrá realizar en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

 

Lo anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ponga a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).

 

 

ParágrafoCon el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la inscripción y actualización en el Registro Único Tributario (RUT) se podrá realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial (VUE) y en otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para el efecto, o a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

 

 

Artículo 8°. Modificación del inciso 3° del artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 3° del artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“Adicionalmente, de forma electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales (DIAN) se podrán formalizar los siguientes trámites:

 

 

1. Inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) para las personas naturales no responsables del impuesto a las ventas - IVA que no realicen actividades mercantiles, personas naturales obligadas a cumplir obligaciones formales de terceros y para las personas naturales que opten por acogerse al SIMPLE que no realicen actividades mercantiles, previa verificación de información que realizará el sistema.

2. Actualización del Registro Único Tributario (RUT) para las personas naturales, previa verificación de información que realizará el sistema.

3. Actualización y solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT), haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica -IFE, para aquellos inscritos a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les ha asignado tal instrumento”.

 

 

Artículo 9°. Modificación del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“Artículo 1.6.1.2.11. Documentos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) se deberán adjuntar los siguientes documentos:

 

 

1. Personas jurídicas y asimiladas:

 

 

1.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la Cámara de Comercio, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, expedido por la autoridad correspondiente, teniendo en cuenta que si en el documento se señala un término de vigencia superior a un (1) mes este será válido.

1.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

1.3. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial.

1.4. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntarán certificación suscrita por el representante legal en donde se indique que la destinación es de uso residencial según la última escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal.

1.5. Cuando el solicitante de la inscripción en el Registro único tributario -RUT, sea de naturaleza pública de acuerdo con el artículo 5° de la Resolución 156 del 29 de mayo de 2018 expedida por la Contaduría General de la Nación (CGN), o la que haga sus veces, deberá presentar la certificación de la asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de la Nación (CGN). Este certificado indicará datos de identificación, ubicación, clasificación y código institucional asignado.

1.6. En el caso de las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de existencia, deberán aportar el documento de constitución vigente con el fin registrar el domicilio en el Registro Único Tributario (RUT).

 

 

2. Personas naturales:

 

 

Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

 

3. Sucesiones ilíquidas:

 

 

3.1. Fotocopia del documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.

3.2. Fotocopia del registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

3.4. Documento expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificación y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente.

 

 

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

 

 

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta esta condición.

 

 

Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados.

 

 

4. Consorcios y uniones temporales

 

 

4.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

4.2. Fotocopia del documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo.

4.3. Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces.

 

 

5. Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales.

 

 

5.1. Personas Naturales:

 

 

5.1.1. Fotocopia del documento de identidad del inversionista extranjero.

5.1.2. Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

5.1.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, fotocopia del documento de identidad del apoderado y fotocopia del documento de identidad del poderdante.

 

 

En caso de presentarse un poder general se debe presentar la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.

 

 

5.2. Personas jurídicas:

 

 

5.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

5.2.2. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

5.2.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.

 

 

6. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.

 

 

6.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del administrador de la inversión en Colombia, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses.

6.2. Certificación expedida por el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso.

 

 

7. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr la interconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o entidades homologas bajo la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.

 

 

7.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses.

7.2. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia del depósito centralizado de valores local.

7.3. Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de la entidad.

 

 

Los depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de información.

 

 

En caso de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los términos del literal f) del presente artículo.

 

 

8. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.

 

 

8.1. Personas naturales sin residencia en Colombia.

 

 

8.1.1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.

8.1.2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten la declaración, cuando a ello haya lugar.

 

 

8.2. Sociedades y entidades extranjeras.

 

 

8.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

8.2.2. Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.

8.2.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de (6) meses.

8.3.4. (Sic) En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

 

 

9. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

 

 

9.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

9.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el territorio nacional.

9.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

9.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

 

 

10. Patrimonios autónomos:

 

 

10.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

10.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

10.3. Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste:

 

 

10.3.1. Que el patrimonio autónomo desarrolla operaciones de comercio exterior.

10.3.2. Nombre o identificación del patrimonio autónomo.

10.3.3. Datos de ubicación de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo.

10.3.4. Fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil.

 

 

11. Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas - IVA.

 

 

11.1. Personas naturales no residentes en Colombia:

 

 

Fotocopia del documento de identidad de la persona natural solicitante.

 

 

11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:

 

 

11.2.1. Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillados o legalizados según sea el caso ante autoridad competente. En el evento en que estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el Número de Identificación Tributaria (NIT) otorgado en este país, el domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, el obligado deberá aportar certificación del representante legal, en idioma español, debidamente apostillada o legalizada según sea el caso ante autoridad competente, que le permitan constatar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la validez de la información aportada.

11.2.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.

 

 

12. Sociedad de hecho

 

 

12.1. Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y representación legal de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificación de los socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma.

12.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

 

Parágrafo 1°. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de internet, podrá tomar nota del número de formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares autorizados para su formalización, con los documentos exigidos para la inscripción en los términos del presente capítulo.

 

 

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), así como los mecanismos que permitan la recepción y conservación de la información, en armonía con las políticas de cero (0) papel.

 

 

Parágrafo 3°. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la sucursal o entidad según corresponda.

 

 

Parágrafo 4°. Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original fue entregado para otro trámite u otra entidad.

 

 

Parágrafo 5°. En los casos en los que en el presente artículo se requiera presentar la fotocopia del documento de identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no será exigible cuando la autoridad o entidad competente para adelantar el trámite relacionado con el Registro Único Tributario (RUT) tenga la posibilidad de realizar la verificación de la identidad por medio de autenticación biométrica mediante interoperabilidad con la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

 

 

Artículo 10. Modificación del parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“Parágrafo. Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establezca mediante visita que la dirección informada por el inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva podrá ordenar la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) hasta tanto el interesado informe los datos reales de ubicación.

 

 

La suspensión se mantendrá cuando la causal de suspensión sea por la declaratoria de proveedor o exportador ficticio, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 1.6.1.2.16. de este decreto.”

 

 

Artículo 11. Sustitución del artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“Artículo 1.6.1.2.13. Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario (RUT)La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), previa orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado.

 

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos suministrados en la orden.

 

 

La inscripción de oficio se comunicará al interesado a través de alguno de los medios utilizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto. Comunicada la inscripción, la misma tendrá plena validez legal.

 

 

Parágrafo 1°. En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el Registro Único Tributario (RUT) con el acto administrativo en firme proferido por el comité de fiscalización de que trata el parágrafo 3° del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.

 

 

Parágrafo 2°. Cuando se inscriba de oficio a contribuyentes en el SIMPLE, bastará solamente la verificación de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas - IVA, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o sobretasa bomberil, que determine el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para proceder con la inscripción.”

 

 

Artículo 12. Modificación del artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“Artículo 1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario (RUT). Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción.

 

 

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

 

 

La actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identificación y de las calidades de usuario aduanero que se realizarán en forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá considerar en su momento otra información a actualizar de manera presencial para efectos de control.

 

 

La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario (RUT), no podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un período de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial.

 

 

Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT), registrando el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 del mes de enero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de las verificaciones que con posterioridad adelante el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a este Régimen.

 

 

Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario - RUT y que deseen optar por acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la inscripción y podrán optar por el SIMPLE hasta el treinta y uno (31) de enero de ese período gravable.

 

 

Quienes inicien actividades en el año gravable, con posterioridad al treinta y uno (31) de enero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).

 

 

El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la información que reporte al momento de realizar la inscripción o actualización en el Registro Único Tributario (RUT), así como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no hará examen o calificación de la información que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio de la facultad que tiene de control y fiscalización.

 

 

De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente período gravable.

 

 

Se entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE, desean permanecer en este régimen si no han optado por el régimen ordinario; en consecuencia, no requerirán actualizar el Registro Único Tributario (RUT) anualmente en lo concerniente a esta responsabilidad.

 

 

El contribuyente inscrito en el SIMPLE se podrá retirar de manera voluntaria y optar ser responsable del impuesto sobre la renta y complementarios una vez finalizado el período gravable para el cual se inscribió como contribuyente del SIMPLE y máximo hasta el último día hábil del mes de enero del año gravable siguiente en los términos del artículo 909 del Estatuto Tributario para el que se ejerce la opción. Lo anterior, salvo que el contribuyente hubiere sido inscrito de oficio por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

 

El cambio de responsabilidad como contribuyente del SIMPLE se deberá formalizar mediante la actualización del Registro Único Tributario (RUT), según lo establecido en el artículo 1.6.1.2.10. de este decreto.

 

 

Parágrafo 1°. Cuando el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado y siempre que no se requiera actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.

 

 

Cuando la actualización del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a una sucesión ilíquida, a un consorcio o unión temporal, se deberán aportar solamente los documentos que soportan la modificación del Registro Único Tributario (RUT) que se va a realizar en el trámite de actualización.

 

 

Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue entregado para otro tramite u otra entidad.

 

 

Parágrafo 2°. Cuando se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro como responsable del impuesto sobre las ventas - IVA, el contribuyente deberá manifestar que durante el año de la solicitud y en el año fiscal anterior se cumplen las condiciones establecidas en el parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario y solicitar su inscripción como no responsable del impuesto sobre las ventas - IVA.

 

 

Para el retiro de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas - IVA en el Registro Único Tributario (RUT) de los contribuyentes del SIMPLE que desarrollen las actividades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, no le será exigible el cumplimiento del numeral 7 del parágrafo 3° del artículo 437 del mismo estatuto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3.1.4.7. del presente decreto.

 

 

En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.

 

 

Parágrafo 3°. Cuando se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro como responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el contribuyente deberá manifestar que durante el año de radicación de la solicitud y en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 512-13 del Estatuto Tributario y solicitar su inscripción como no responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.

 

 

Parágrafo 4°. Cuando se trate de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas - IVA para los responsables, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, deberá adjuntar certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso, en la que se especifique que no realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas - IVA y la no existencia de inventario final pendiente de venta.

 

 

Para los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, fecha de inicio de la nueva actividad económica la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el impuesto sobre las ventas - IVA. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación. Previamente a la presentación de la solicitud de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas - IVA, el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas.

 

 

Las verificaciones previas al cese como responsable del impuesto sobre las ventas - IVA indicadas en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se cumplen con los documentos que debe aportar el solicitante para el trámite. La información de cese en impuesto sobre las ventas - IVA procede en el RUT sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

 

Parágrafo 5°. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas - IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas - IVA, de que trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la información que conste en el Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad implemente.”

 

 

Artículo 13. Modificación del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“Parágrafo 2°. La actualización de oficio del Registro Único Tributario (RUT) se comunicará de manera preferente al interesado de manera electrónica a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio tecnológico que se disponga para tal fin, personalmente, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada.”

 

 

Artículo 14. Adición del literal m) al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el literal m) al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“m) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.”

 

 

Artículo 15. Sustitución del literal a) del numeral 2 y el parágrafo del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el literal a) del numeral 2 y el parágrafo del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“a) Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o únicamente como no responsable del impuesto sobre las ventas - IVA y/o no responsable del impuesto al consumo de restaurantes y bares.

 

 

ParágrafoEl trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello.

 

 

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único Tributario (RUT), para los fines pertinentes.

 

 

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único Tributario (RUT).”

 

 

Artículo 16. Modificación del artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“Artículo 1.6.1.2.19. Documentos para la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único Tributario (RUT), se deberán acreditar los siguientes documentos:

 

 

1. Personas jurídicas y asimiladas.

 

 

Documento mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada, para quienes no se encuentren obligados a registrarse ante Cámara de Comercio.

 

 

Cuando una entidad sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2., de este Decreto se liquide, deberá anexar el acta final, en la que conste cómo se adjudicó el remanente.

 

 

2. Entidades de derecho público.

 

 

Copia del acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de derecho público.

 

 

3. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia.

 

 

Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

 

 

En caso de personas jurídicas, fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

 

 

Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.

 

 

4. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.

 

 

Documento mediante el cual el representante legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores local, según corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio.

 

 

5. Consorcios y uniones temporales.

 

 

Fotocopia del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal o sus representantes legales para el caso de estar conformado por Personas Jurídicas.

 

 

Fotocopia del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.

 

 

En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho.

 

 

6. Sucesiones ilíquidas.

 

 

Documento expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso o fotocopia de la escritura de liquidación de la sucesión cuando se adelantó ante notario o de la sentencia debidamente ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez.

 

 

En el evento de no realizar proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita del representante o herederos en la que informe que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesión.

 

 

7. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes.

 

 

Documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia.

 

 

8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

 

 

Documento en el que se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio nacional.

 

 

9. Patrimonios autónomos.

 

 

Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil.

 

 

10. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas - IVA.

 

 

Documento original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas - IVA en Colombia.

 

 

Si la entidad o sociedad extranjera se encuentra liquidada, fusionada o escindida, documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual se acredite esta condición.

 

 

En caso de muerte del obligado, documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual se acredite la liquidación de la sucesión y el documento que acredite la calidad de heredero o albacea de quien adelanta el trámite.

 

 

11. Por cambio de género, documentos proferidos por la autoridad competente donde conste la cancelación del número de documento de identidad anterior y la asignación del nuevo cupo numérico de identidad.

 

 

Parágrafo 1°. Cuando el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.

 

 

Parágrafo 2°. Cuando la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a una sucesión ilíquida o de un consorcio o unión temporal, se deberán aportar solamente los documentos que soportan la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) indicados en los numerales 5 y 6 del presente artículo, respectivamente.

 

 

Parágrafo 3°. Previamente a la presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT), el usuario debe realizar el trámite de inhabilitación de los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas y el pago de las obligaciones fiscales.”

 

 

Artículo 17. Adición del artículo 1.6.1.13.2.52., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.13.2.52., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“Artículo 1.6.1.13.2.52. Plazos para pagar el anticipo bimestral del SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado de tributación SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este impuesto, correspondiente al año gravable 2019, mediante el recibo de pago electrónico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el Gobierno Nacional.

 

 

Los períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

 

 

Los vencimientos para la presentación y pago del anticipo bimestral del año 2019 serán los siguientes:

 

 

Período gravable

hasta el día

enero-febrero de 2019

23 de septiembre de 2019

marzo-abril de 2019

23 de septiembre de 2019

mayo-junio de 2019

23 de septiembre de 2019

julio-agosto de 2019

23 de septiembre de 2019

septiembre-octubre de 2019

18 de noviembre de 2019

noviembre-diciembre de 2019

21 de enero de 2020”

 

 

 

 

Artículo 18. Adición de los artículos 1.6.1.2.27., al 1.6.1.2.31., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“Artículo 1.6.1.2.27. Actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) sujetas a verificación. Las siguientes actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) se encuentran sujetas a verificación:

 

 

1. Retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas - IVA.

2. Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

3. Cancelación del Registro Único Tributario (RUT).

 

 

Artículo 1.6.1.2.28. Requisitos para la actualización del Registro Único Tributario (RUT). La actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro de la calidad como responsable del impuesto sobre las ventas - IVA, retiro de la calidad de responsable del Impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

 

1. Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, según lo dispuesto en el 1.6.1.2.11 de este decreto.

2. Que se acompañe de los documentos exigidos por los parágrafos 2° y 3° del artículo 1.6.1.2.14., y el artículo 1.6.1.2.19., de este decreto de manera virtual o presencial, según corresponda.

3. Mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilita la funcionalidad de recibir de manera electrónica la documentación a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, los documentos deberán ser aportados para verificación en la ventanilla única de correspondencia de sus Direcciones Seccionales o a través de correo certificado dentro los tres (3) días siguientes a la formalización del requerimiento de actualización del Registro Único Tributario (RUT).

 

 

Artículo 1.6.1.2.29. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualización del Registro Único Tributario (RUT). La actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro de la calidad como responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, retiro de la calidad como responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y la cancelación del registro, deberá cumplir con lo siguiente:

 

 

Para el retiro como responsables del impuesto sobre las ventas - IVA o del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el cumplimiento de lo indicado en los parágrafos 2° y 3° del artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el solicitante, las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en sus servicios informáticos electrónicos, la información exógena recibida y los cruces con terceros, entre otras.

 

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 437 y en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá oficiosamente reclasificar e inscribir a los no responsables como responsables.

 

 

Para la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) se debe verificar con las áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o en sede jurisdiccional, así como la no existencia de deudas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará la reactivación del Registro Único Tributario (RUT) para los fines pertinentes.

 

 

Artículo 1.6.1.2.30. Incumplimiento de requisitos. De no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28. del presente decreto, la actualización no se realizará, informando al usuario, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, de tal situación y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder iniciar la verificación.

 

 

Artículo 1.6.1.2.31. Términos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la actualización del Registro Único Tributario (RUT) será decidida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se notificará al interesado o a su apoderado y estará sujeto al agotamiento de la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

 

 

Contra la resolución que decida la solicitud proceden el recurso de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

Parágrafo 1°. Cuando la orden de cancelación del Registro Único Tributario (RUT) de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma.

 

 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no aplica para la actualización del Registro Único Tributario (RUT) por cese de la actividad sujetas al impuesto sobre las ventas - IVA de que trata el artículo 614 del Estatuto Tributario, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.14., de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya.”

 

 

Artículo 19. Modificación del artículo 1.6.1.3.2., del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.3.2., del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“Artículo 1.6.1.3.2. AcuerdoPreviamente al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

 

Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) usará como medio de identificación.”

 

 

Artículo 20. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.5., del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.5., del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

 

“Artículo 1.6.1.13.2.5 Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, monotributo, SIMPLE, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas - IVA, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, impuesto a la riqueza, declaración anual activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.

 

 

Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-9, 298-1, 298-8, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, según corresponda.

 

 

Parágrafo 1°. Estas declaraciones deberán ser firmadas por:

 

 

1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

 

 

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

 

2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.

 

 

Parágrafo 2°. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.”

 

 

Artículo 21. Adición del artículo 1.6.1.21.28., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.21.28., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“1.6.1.21.28. Saldos a favor en las declaraciones del SIMPLE. Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan saldos a favor en la declaración anual y opten nuevamente por ser responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, o cuando se liquiden, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos respecto de los impuestos nacionales como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario.

 

 

En el caso de impuestos territoriales la devolución y/o compensación se realizará como lo determinen los respectivos municipios o distritos.

 

 

En los casos de fallecimiento de los contribuyentes, quien o quienes tengan la facultad para representar a la sucesión ilíquida podrán solicitar la devolución y/o compensación de la manera mencionada en el inciso anterior.”

 

 

Artículo 22. Adición del artículo 1.6.1.21.29., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.21.29., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“1.6.1.21.29. Saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que opten por el SIMPLE. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obtengan saldos a favor en la declaración correspondiente y opten por el SIMPLE, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario respecto de impuestos nacionales.”

 

 

Artículo 23. Adición del artículo 1.6.1.21.30., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.21.30., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“1.6.1.21.30. Saldos a favor en los procesos de fusión de contribuyentes que optaron por el SIMPLE. En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen.

 

 

Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.6.1.21.29 del presente decreto.”

 

 

Artículo 24. Adición del artículo 1.6.1.21.31., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.21.31., al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

“1.6.1.21.31. Saldos a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA de los contribuyentes que realicen las actividades empresariales establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario presentadas antes de optar por el SIMPLE. Los saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA de los contribuyentes que realizan las actividades empresariales previstas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, generados antes de optar por el SIMPLE, por concepto de retenciones en la fuente a título de impuesto sobre las ventas - IVA, podrán ser objeto de devolución y/o compensación.”

 

 

Artículo 25. Adición de los artículos 2.1.1.11., al 2.1.1.22., al Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 2.1.1.11., al 2.1.1.22., al Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

 

Artículo 2.1.1.11. Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

 

 

La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.21., del presente decreto.

 

 

Artículo 2.1.1.12. Autonomía de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, así como la reglamentación del procedimiento relacionado con la administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción.

 

 

Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos de pago bimestral del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes tendrán en cuenta las normas del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la aplicación, a partir del 1° de enero de 2020, de la tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario.

 

 

Artículo 2.1.1.13. Facultad de fiscalización de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidadoSin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2° del artículo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y comercio consolidado.

 

 

Artículo 2.1.1.14. No afectación de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneraciones del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses.

 

 

En todo caso, el contribuyente deberá incluir estas disminuciones en el anexo del formulario electrónico de pago anticipado bimestral SIMPLE, para efectos de determinar el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a favor de cada municipio o distrito.

 

 

Artículo 2.1.1.15. Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y/o distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. A partir del año 2020, el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos de pago de anticipo bimestral, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito en los términos del Estatuto Tributario y el presente decreto.

 

 

Artículo 2.1.1.16. Solicitudes de compensación y/o devolución del impuesto de industria y comercio en el SIMPLE. El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores:

 

 

1. Los valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, determinado por los contribuyentes en la liquidación privada del período gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el período gravable.

2. Los saldos a favor generados en la declaración del ICA.

3. Los excesos que genere la imputación de las retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que practicó, respectivamente, a título de ICA durante el período gravable anterior al de optar al SIMPLE y que imputó en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada período gravable, o en el primer anticipo presentado por el contribuyente.

4. Cualquier otro pago que pueda generar un saldo a favor, un pago en exceso, o un pago de lo no debido, en el impuesto de industria y comercio consolidado.

 

 

Cuando las solicitudes de devolución de que trata el numeral 4 del presente artículo afecten el componente Simple nacional, la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que correspondan.

 

 

Artículo 2.1.1.17. Distribución de los ingresos correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá discriminar el componente correspondiente al Impuesto de industria y comercio consolidado.

 

 

Artículo 2.1.1.18. Suministro de información de los contribuyentes que se inscribieron al SIMPLE. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará trimestralmente, mediante resolución, el listado informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o retiraron la responsabilidad voluntariamente. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo trimestre.

 

 

La resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos administrativos o los mismos no estén en firme.

 

 

Artículo 2.1.1.19. Remisión de información del impuesto de industria y comercio consolidado por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los municipios y/o distritos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a los municipios y/o distritos el valor liquidado y pagado por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado.

 

 

Este informe será enviado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en las siguientes fechas:

 

 

Período

Plazo máximo de informe

enero-febrero

Quinto día hábil abril del mismo año.

marzo-abril

Quinto día hábil junio del mismo año.

mayo-junio

Quinto día hábil agosto del mismo año.

julio-agosto

Quinto día hábil octubre del mismo año.

septiembre-octubre

Quinto día hábil diciembre del mismo año.

noviembre-diciembre

Quinto día hábil febrero del siguiente año.

 

 

 

 

El informe se remitirá a nivel de contribuyente y municipio o distrito (discriminando departamento) y debe contener al menos la siguiente información:

 

 

1. Nombre o razón social del contribuyente.

2. Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente.

3. Grupo de actividades del SIMPLE al que se encuentra inscrito el contribuyente

4. Códigos de actividad económica informados por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT).

5. Ingresos brutos del contribuyente declarados para el distrito o municipio respectivo.

6. Ingresos exentos o no sujetos del impuesto de industria y comercio en el respectivo municipio informados por el contribuyente.

7. Base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado del bimestre.

8. Valor pagado para el período respectivo por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado por cada distrito o municipio respectivo.

 

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá cumplir con la remisión del informe mediante la disposición de herramientas de consulta a las que tengan acceso los municipios y/o distritos.

 

 

Artículo 2.1.1.20. Información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe entregar a los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remitirá a los municipios y/o distritos la siguiente información:

 

 

1. Información de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo

 

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remitirá a los municipios y/o distritos la lista de los contribuyentes que se acogieron o fueron inscritos de oficio al SIMPLE, así como los que se excluyeron y retiraron del mismo voluntariamente, así:

 

 

Período

Plazo máximo de informe

enero - marzo

Quinto día hábil mayo del mismo año.

abril - junio

Quinto día hábil agosto del mismo año.

julio - septiembre

Quinto día hábil noviembre del mismo año.

octubre - diciembre

Quinto día hábil febrero del siguiente año.

 

 

 

 

El reporte en mención, que se realizará a nivel de contribuyente, solo deberá contener la siguiente información:

 

 

1. Nombre o razón social del contribuyente.

2. Número de identificación del contribuyente.

3. Distrito o municipio en el que debió declarar

4. Dirección física y teléfono del contribuyente.

5. Dirección electrónica del contribuyente si esta fue informada.

 

 

2. Actos Administrativos respecto de la determinación oficial del SIMPLE

 

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá remitir la información relevante de los actos administrativos que se derivan de la determinación oficiosa del SIMPLE, así:

 

 

Período

Plazo máximo de informe

enero - marzo

Quinto día hábil mayo del mismo año.

abril - junio

Quinto día hábil agosto del mismo año.

julio - septiembre

Quinto día hábil noviembre del mismo año.

octubre - diciembre

Quinto día hábil febrero del siguiente año.

 

 

 

 

3. Información sobre sanciones impuestas en actos en firme a contribuyentes inscritos en el SIMPLE

 

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará a los municipios y/o distritos respecto de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria, así:

 

 

Período

Plazo máximo de informe

enero - marzo

Quinto día hábil mayo del mismo año.

abril - junio

Quinto día hábil octubre del mismo año.

julio - septiembre

Quinto día hábil noviembre del mismo año.

octubre - diciembre

Quinto día hábil febrero del siguiente año.

 

 

 

 

4. Información de los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE y de la declaración anual del SIMPLE

 

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición de los municipios y/o distritos la información de los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE y de la declaración anual del SIMPLE, así:

 

 

Recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE

 

 

Período

Plazo máximo de informe

Enero febrero

Quinto día hábil mayo del mismo año.

marzo - abril

Quinto día hábil julio del mismo año.

mayo - junio

Quinto día hábil septiembre del mismo año.

julio - agosto

Quinto día hábil noviembre del mismo año.

septiembre - octubre

Quinto día hábil enero del siguiente año.

noviembre - diciembre

Quinto día hábil marzo del siguiente año.

 

 

 

 

Declaración anual del SIMPLE: Tres (3) meses después del plazo para declarar.

 

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá cumplir con la remisión de los informes mencionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo mediante la disposición de herramientas de consulta a las que tengan acceso los municipios y/o distritos.

 

 

Artículo 2.1.1.21. Información que los municipios y/o distritos deben remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la siguiente información:

 

 

1. Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales

 

 

Los municipios y/o distritos deberán remitirá la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT:

 

 

1.1. Quienes, teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2019 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber, y/o;

1.2. Quienes, habiendo presentado la liquidación privada de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, a partir del 1° de enero de 2019, la misma sea objeto de modificación o corrección, y/o;

1.3. Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo, respecto de hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 2019, en firme por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

1.4. Quienes hubieren realizado alguna corrección de las declaraciones anuales del SIMPLE en lo que tiene que ver con el impuesto de industria y comercio consolidado.

1.5. A quienes se les hubiera aprobado la devolución o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado.

 

 

Lo anterior, en las siguientes fechas:

 

 

Período

Plazo máximo de informe

enero - julio de 2019

Décimo día hábil del mes de diciembre de 2019.

agosto - diciembre de 2019

Décimo día hábil del mes de abril del año 2020.

enero - marzo (desde el 2020)

Décimo día hábil del mes de julio del mismo año.

abril - junio (desde el 2020)

Décimo día hábil del mes de octubre del mismo año.

Julio - septiembre (desde el 2020)

Décimo día hábil del mes de enero del siguiente año.

octubre - diciembre (desde el 2020)

Décimo día hábil del mes de abril del año siguiente

 

 

 

 

El reporte en mención que se realizará a nivel de contribuyente deberá ser remitido en formato txt y contener al menos la siguiente información y estructura:

 

 

Persona natural

 

 

1.1. Nombres y apellidos.

1.2. Tipo y número de documento de identificación.

1.3. Número de Identificación Tributaria (NIT).

1.4. Dirección física y/o dirección de notificación.

1.5. Teléfono.

1.6. Correo electrónico.

1.7. Códigos de actividades económicas (CIIU 4 dígitos) informadas por el contribuyente.

1.8. Ingresos del contribuyente en el caso de contribuyentes sancionados.

1.9. Nombres y apellidos de los representantes legales, si aplica.

1.10. Tipo de representación, si aplica.

1.11. Fecha de inicio del ejercicio de representación, si aplica.

1.12. Tipo y número de documento identificación de los representantes legales, si aplica.

1.13. Cualquier otra información que permita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer las acciones que le faculta el Estatuto Tributario.

 

 

Persona jurídica

 

 

1.1. Número de Identificación Tributaria (NIT).

1.2. Razón social del contribuyente.

1.3. Distrito o municipio en el que debió declarar.

1.4. Dirección física y o dirección de notificación.

1.5. Teléfono.

1.6. Correo electrónico.

1.7. Códigos de actividades económicas (CIIU 4 dígitos), informadas por el contribuyente.

1.8. Ingresos del contribuyente en el caso de contribuyentes sancionados.

1.9. Tipo de representación.

1.10. Nombres y apellidos de los representantes legales registrados.

1.11. Fecha de inicio del ejercicio de representación.

1.12. Tipo y número de documento identificación de los representantes legales.

1.13. Cualquier otra información que permita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer las acciones que le faculta el Estatuto Tributario.

 

 

2. Información de contribuyentes declarantes de impuesto de industria y comercio (ICA)

 

 

Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes de ICA del año inmediatamente anterior cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor tributario (80.000 UVT). El presente informe se entregará en formato txt de la siguiente manera:

 

 

Período

Plazo máximo de informe

2018

Último día hábil del mes de diciembre de 2019.

Año 2019 en adelante

Último día hábil del mes de agosto del siguiente año.

 

 

 

 

El reporte en mención que se realizará a nivel de contribuyente, deberá contener al menos la siguiente información y estructura:

 

 

2.1. Nombres y apellidos o razón social.

2.2. Tipo y número de identificación.

2.3. Dirección de notificación.

2.4. Municipio o distrito de la dirección de notificación.

2.5. Teléfono.

2.6. Correo electrónico.

2.7. Número de establecimientos.

2.8. Ingreso ordinario y extraordinario anual generado.

2.9. Códigos de actividades económicas (CIIU 4 dígitos), informados por el contribuyente.

2.10. Total ingresos gravables.

2.11. Total impuesto de industria y comercio.

2.12. Impuesto de avisos y tableros.

2.13. Sobretasa bomberil (de aplicar).

 

 

3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado

 

 

En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos establecidos en los artículos en mención.

 

 

Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

 

 

Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades, según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:

 

 

Formato 1

 

 

Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario

Grupo de actividades

Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio

1

Comercial

 

Servicios

 

2

Comercial

 

Servicios

 

Industrial

 

3

Servicios

 

Industrial

 

4

Servicios

 

 

 

 

 

Formato 2

 

 

Grupo de Actividades

Agrupación

Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio

Industrial

101

 

102

 

103

 

104

 

Comercial

201

 

202

 

203

 

204

 

Servicios

301

 

302

 

303

 

304

 

305

 

 

 

 

 

Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto.

 

 

La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en físico y digital.

 

 

Parágrafo 1°. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.

 

 

Parágrafo 2°. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3° del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas.

 

 

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los municipios y/o distritos podrán celebrar convenios para realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán independencia en la fiscalización de los respectivos tributos a su favor.

 

 

Artículo 2.1.1.22. Falta de información respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los tiempos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información.

 

 

Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al Consumidor General (IPC), del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos.”

 

 

Artículo 26. Adición del capítulo 6 al título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese el capítulo 6 al título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:

 

 

“Capítulo 6

De la administración de los recursos del SIMPLE

 

 

Artículo 2.3.4.6.1. Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles, contados desde el día siguiente al pago del contribuyente.

 

 

Para lo anterior, se dispondrá en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.

 

 

Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.

 

 

Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.

 

 

En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.

 

 

Parágrafo. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.

 

 

Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.

 

 

Artículo 2.3.4.6.2. Transferencia de los recursos del SIMPLE recaudados por las entidades autorizadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020, a los municipios y/o distritos, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto.

 

 

Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el período gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.

 

 

Artículo 2.3.4.6.3. Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a contribuyentes o responsables del SIMPLE. Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto.”

 

 

Artículo 27. Incorporación del Anexo 4 al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Incorpórese el Anexo 4 “Lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE” al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

 

Artículo 28. Inscripción como contribuyente del SIMPLE en el Registro Único Tributario (RUT), en el año 2019. Conforme con lo previsto en el inciso 3° del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, para el período gravable 2019 se establece un plazo hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2019 para que las personas naturales y jurídicas que opten por el SIMPLE se inscriban en el Registro Único Tributario (RUT) y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), divulgue las disposiciones del presente Decreto.

 

 

Artículo 29. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 agosto de 2019.

 

 

 

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

 

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

 

 

 

Anexo 4

Lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE

 

 

La presente lista indicativa constituye un instrumento que desagrega las actividades empresariales establecidas por el artículo 908 del Estatuto Tributario, para efectos de la administración del SIMPLE, que incluye como guía el código y la descripción de la Clasificación de Actividades Económicas (CIIU), acogido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la Resolución número 000139 del 21 de noviembre de 2012, o las normas que la modifiquen, o sustituyan, así como un referente de cada uno de los grandes grupos en que se dividen estas actividades.

 

 

1. Actividades comerciales, industriales y de servicios

 

 

Numeral 1, artículo 908 del Estatuto Tributario.

 

 

“Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería”:

 

 

Tipo de Actividad

Agrupación por Tarifa

Código CIIU

Descripción Actividad Económica

Comercial

201

4711

Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco.

Comercial

201

4721

Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados.

Comercial

201

4722

Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados.

Comercial

201

4723

Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados.

Comercial

203

4724

Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados.

Comercial

201

4729

Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados.

Servicios

304

9602

Peluquería y otros tratamientos de belleza.

 

 

 

 

Numeral 2, artículo 908 del Estatuto Tributario

 

 

“Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria, miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:”

 

 

Tipo de Actividad

Agrupación por Tarifa

Código CIIU

Descripción Actividad Económica

Servicios

304

0161

Actividades de apoyo a la agricultura.

Servicios

304

0162

Actividades de apoyo a la ganadería.

Servicios

304

0164

Tratamiento de semillas para propagación.

Servicios

304

0240

Servicios de apoyo a la silvicultura.

Industrial

103

0510

Extracción de hulla (carbón de piedra).

Industrial

103

0520

Extracción de carbón lignito.

Industrial

103

0610

Extracción de petróleo crudo.

Industrial

103

0620

Extracción de gas natural.

Industrial

103

0710

Extracción de minerales de hierro.

Industrial

103

0721

Extracción de minerales de uranio y de torio.

Industrial

103

0722

Extracción de oro y otros metales preciosos.

Industrial

103

0723

Extracción de minerales de níquel.

Industrial

103

0729

Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.

Industrial

103

0811

Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita.

Industrial

103

0812

Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas.

Industrial

103

0820

Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas.

Industrial

103

0891

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos.

Industrial

103

0892

Extracción de halita (sal).

Industrial

103

0899

Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.

Servicios

304

0910

Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural.

Servicios

304

0990

Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras.

Industrial

101

1011

Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos.

Industrial

101

1012

Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos.

Industrial

101

1020

Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos.

Industrial

101

1030

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal.

Industrial

101

1040

Elaboración de productos lácteos.

Industrial

101

1051

Elaboración de productos de molinería.

Industrial

101

1052

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.

Servicios

304

1061

Trilla de café.

Industrial

101

1062

Descafeinado, tostión y molienda del café.

Industrial

101

1063

Otros derivados del café.

Industrial

101

1071

Elaboración y refinación de azúcar.

Industrial

101

1072

Elaboración de panela.

Industrial

101

1081

Elaboración de productos de panadería.

Industrial

101

1082

Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería.

Industrial

101

1083

Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares.

Industrial

101

1084

Elaboración de comidas y platos preparados.

Industrial

101

1089

Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.

Industrial

101

1090

Elaboración de alimentos preparados para animales.

Industrial

103

1101

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas.

Industrial

103

1102

Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas.

Industrial

103

1103

Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas.

Industrial

103

1104

Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas.

Industrial

103

1200

Elaboración de productos de tabaco

Industrial

103

1311

Preparación e hilatura de fibras textiles.

Industrial

103

1312

Tejeduría de productos textiles.

Industrial

103

1313

Acabado de productos textiles.

Industrial

103

1391

Fabricación de tejidos de punto y ganchillo.

Industrial

103

1392

Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir.

Industrial

103

1393

Fabricación de tapetes y alfombras para pisos.

Industrial

103

1394

Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes.

Industrial

103

1399

Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.

Industrial

101

1410

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel.

Industrial

103

1420

Fabricación de artículos de piel.

Industrial

103

1430

Fabricación de artículos de punto y ganchillo.

Industrial

103

1511

Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles.

Industrial

103

1512

Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería.

Industrial

103

1513

Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales

Industrial

101

1521

Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela.

Industrial

101

1522

Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel.

Industrial

103

1523

Fabricación de partes del calzado.

Industrial

103

1610

Aserrado, acepillado e impregnación de la madera.

Industrial

103

1620

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles.

Industrial

103

1630

Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción.

Industrial

103

1640

Fabricación de recipientes de madera.

Industrial

103

1690

Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería.

Industrial

103

1701

Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón.

Industrial

103

1702

Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón.

Industrial

103

1709

Fabricación de otros artículos de papel y cartón.

Servicios

304

1811

Actividades de impresión.

Servicios

304

1812

Actividades de servicios relacionados con la impresión.

Servicios

304

1820

Producción de copias a partir de grabaciones originales.

Industrial

103

1910

Fabricación de productos de hornos de coque.

Industrial

103

1921

Fabricación de productos de la refinación del petróleo.

Industrial

103

1922

Actividad de mezcla de combustibles.

Industrial

103

2011

Fabricación de sustancias y productos químicos básicos.

Industrial

103

2012

Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados.

Industrial

103

2013

Fabricación de plásticos en formas primarias.

Industrial

103

2014

Fabricación de caucho sintético en formas primarias.

Industrial

103

2021

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.

Industrial

103

2022

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas.

Industrial

103

2023

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador.

Industrial

103

2029

Fabricación de otros productos químicos n.c.p

Industrial

103

2030

Fabricación de fibras sintéticas y artificiales

Industrial

103

2100

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico

Industrial

103

2211

Fabricación de llantas y neumáticos de caucho

Industrial

103

2212

Reencauche de llantas usadas

Industrial

103

2219

Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p.

Industrial

103

2221

Fabricación de formas básicas de plástico.

Industrial

103

2229

Fabricación de artículos de plástico n.c.p.

Industrial

103

2310

Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

Industrial

103

2391

Fabricación de productos refractarios.

Industrial

103

2392

Fabricación de materiales de arcilla para la construcción.

Industrial

103

2393

Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana.

Industrial

103

2394

Fabricación de cemento, cal y yeso.

Industrial

103

2395

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.

Industrial

103

2396

Corte, tallado y acabado de la piedra.

Industrial

103

2399

Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.

Industrial

102

2410

Industrias básicas de hierro y de acero

Industrial

103

2421

Industrias básicas de metales preciosos.

Industrial

103

2429

Industrias básicas de otros metales no ferrosos.

Industrial

102

2431

Fundición de hierro y de acero.

Industrial

103

2432

Fundición de metales no ferrosos.

Industrial

103

2511

Fabricación de productos metálicos para uso estructural.

Industrial

103

2512

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías.

Industrial

103

2513

Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central.

Industrial

103

2591

Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia.

Servicios

304

2592

Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado.

Industrial

103

2593

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.

Industrial

103

2599

Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.

Industrial

103

2610

Fabricación de componentes y tableros electrónicos.

Industrial

103

2620

Fabricación de computadoras y de equipo periférico.

Industrial

103

2630

Fabricación de equipos de comunicación

Industrial

103

2640

Fabricación de aparatos electrónicos de consumo.

Industrial

103

2651

Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control.

Industrial

103

2652

Fabricación de relojes

Industrial

103

2660

Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico.

Industrial

103

2670

Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico.

Industrial

103

2680

Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos.

Industrial

103

2711

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

Industrial

103

2712

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

Industrial

103

2720

Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos

Industrial

103

2731

Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica.

Industrial

103

2732

Fabricación de dispositivos de cableado

Industrial

103

2740

Fabricación de equipos eléctricos de iluminación

Industrial

103

2750

Fabricación de aparatos de uso doméstico

Industrial

103

2790

Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.

Industrial

103

2811

Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna.

Industrial

103

2812

Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática.

Industrial

103

2813

Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas.

Industrial

103

2814

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión.

Industrial

103

2815

Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales.

Industrial

103

2816

Fabricación de equipo de elevación y manipulación.

Industrial

103

2817

Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico).

Industrial

103

2818

Fabricación de herramientas manuales con motor.

Industrial

103

2819

Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.

Industrial

103

2821

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.

Industrial

103

2822

Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta.

Industrial

103

2823

Fabricación de maquinaria para la metalurgia.

Industrial

103

2824

Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

Industrial

103

2825

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

Industrial

103

2826

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

Industrial

103

2829

Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.

Industrial

102

2910

Fabricación de vehículos automotores y sus motores.

Industrial

102

2920

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

Industrial

102

2930

Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores.

Industrial

102

3011

Construcción de barcos y de estructuras flotantes.

Industrial

102

3012

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.

Industrial

102

3020

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles.

Industrial

102

3030

Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa.

Industrial

102

3040

Fabricación de vehículos militares de combate

Industrial

102

3091

Fabricación de motocicletas.

Industrial

102

3092

Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad.

Industrial

102

3099

Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.

Industrial

103

3110

Fabricación de muebles.

Industrial

103

3120

Fabricación de colchones y somieres.

Industrial

103

3210

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos

Industrial

103

3220

Fabricación de instrumentos musicales

Industrial

103

3230

Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte.

Industrial

103

3240

Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas.

Industrial

103

3250

Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario).

Industrial

103

3290

Otras industrias manufactureras n.c.p.

Servicios

304

3311

Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal.

Servicios

304

3312

Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo.

Servicios

304

3313

Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico.

Servicios

304

3314

Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico.

Servicios

304

3315

Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas.

Servicios

304

3319

Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.

Servicios

304

3320

Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial.

Servicios

304

3520

Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías

Servicios

304

3530

Suministro de vapor y aire acondicionado.

Servicios

304

3600

Captación, tratamiento y distribución de agua.

Servicios

304

3700

Evacuación y tratamiento de aguas residuales.

Servicios

304

3811

Recolección de desechos no peligrosos.

Servicios

304

3812

Recolección de desechos peligrosos.

Industrial

104

3821

Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos.

Industrial

104

3822

Tratamiento y disposición de desechos peligrosos.

Industrial

104

3830

Recuperación de materiales.

Servicios

304

3900

Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos.

Servicios

302

4111

Construcción de edificios residenciales.

Servicios

302

4112

Construcción de edificios no residenciales

Servicios

302

4210

Construcción de carreteras y vías de ferrocarril.

Servicios

302

4220

Construcción de proyectos de servicio público.

Servicios

302

4290

Construcción de otras obras de ingeniería civil.

Servicios

302

4311

Demolición.

Servicios

302

4312

Preparación del terreno.

Servicios

302

4321

Instalaciones eléctricas.

Servicios

302

4322

Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado.

Servicios

302

4329

Otras instalaciones especializadas.

Servicios

302

4330

Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil.

Servicios

302

4390

Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil.

Comercial

202

4511

Comercio de vehículos automotores nuevos.

Comercial

202

4512

Comercio de vehículos automotores usados.

Servicios

304

4520

Mantenimiento y reparación de vehículos automotores.

Comercial

204

4530

Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores.

Comercial

204

4541

Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.

Servicios

304

4542

Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas.

Servicios

304

4610

Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata

Comercial

201

4620

Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos.

Comercial

201

4631

Comercio al por mayor de productos alimenticios.

Comercial

203

4632

Comercio al por mayor de bebidas y tabaco.

Comercial

204

4641

Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico.

Comercial

204

4642

Comercio al por mayor de prendas de vestir.

Comercial

204

4643

Comercio al por mayor de calzado.

Comercial

204

4644

Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico.

Comercial

204

4645

Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador.

Comercial

204

4649

Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.

Comercial

204

4651

Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática.

Comercial

204

4652

Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones.

Comercial

204

4653

Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios.

Comercial

204

4659

Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.

Comercial

204

4661

Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos.

Comercial

204

4662

Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos.

Comercial

204

4663

Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción.

Comercial

204

4664

Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario.

Comercial

204

4665

Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra.

Comercial

204

4669

Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.

Comercial

204

4690

Comercio al por mayor no especializado

Comercial

201

4719

Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco.

Comercial

203

4731

Comercio al por menor de combustible para automotores.

Comercial

204

4732

Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores.

Comercial

204

4741

Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados.

Comercial

204

4742

Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados.

Comercial

204

4751

Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados.

Comercial

204

4752

Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados.

Comercial

204

4753

Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados.

Comercial

204

4754

Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación.

Comercial

204

4755

Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico.

Comercial

204

4759

Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados.

Comercial

204

4761

Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados.

Comercial

204

4762

Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados.

Comercial

204

4769

Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados

Comercial

204

4771

Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados.

Comercial

204

4772

Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados.

Comercial

204

4773

Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados.

Comercial

204

4774

Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados.

Comercial

204

4775

Comercio al por menor de artículos de segunda mano.

Comercial

204

4781

Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles.

Comercial

204

4782

Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles.

Comercial

204

4789

Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles.

Comercial

204

4791

Comercio al por menor realizado a través de internet.

Comercial

204

4792

Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo.

Comercial

204

4799

Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados.

Servicios

304

5210

Almacenamiento y depósito.

Servicios

304

5221

Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre.

Servicios

301

5222

Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático.

Servicios

304

5223

Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo.

Servicios

304

5224

Manipulación de carga.

Servicios

303

5511

Alojamiento en hoteles.

Servicios

303

5512

Alojamiento en apartahoteles.

Servicios

303

5513

Alojamiento en centros vacacionales.

Servicios

303

5514

Alojamiento rural.

Servicios

303

5519

Otros tipos de alojamientos para visitantes.

Servicios

303

5520

Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales.

Servicios

303

5530

Servicio por horas

Servicios

303

5590

Otros tipos de alojamiento n.c.p.

Servicios

304

6110

Actividades de telecomunicaciones alámbricas

Servicios

304

6120

Actividades de telecomunicaciones inalámbricas

Servicios

304

6130

Actividades de telecomunicación satelital

Servicios

304

6190

Otras actividades de telecomunicaciones

Servicios

304

6810

Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados

Servicios

304

6820

Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata

Servicios

304

7710

Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores

Servicios

304

7721

Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo

Servicios

304

7722

Alquiler de videos y discos

Servicios

304

7729

Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios

304

7730

Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.

Servicios

304

7740

Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor

Servicios

304

7810

Actividades de agencias de empleo

Servicios

304

7820

Actividades de agencias de empleo temporal

Servicios

304

7830

Otras actividades de suministro de recurso humano.

Servicios

304

7911

Actividades de las agencias de viaje.

Servicios

304

7912

Actividades de operadores turísticos

Servicios

304

7990

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas.

Servicios

303

8010

Actividades de seguridad privada.

Servicios

303

8020

Actividades de servicios de sistemas de seguridad.

Servicios

303

8030

Actividades de detectives e investigadores privados.

Servicios

304

8110

Actividades combinadas de apoyo a instalaciones

Servicios

304

8121

Limpieza general interior de edificios.

Servicios

304

8129

Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.

Servicios

304

8130

Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos

Servicios

304

8211

Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina.

Servicios

304

8219

Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina.

Servicios

304

8220

Actividades de centros de llamadas (Call center).

Servicios

304

8230

Organización de convenciones y eventos comerciales.

Servicios

304

8291

Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia.

Servicios

304

8292

Actividades de envase y empaque.

Servicios

304

8299

Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.

Servicios

304

8560

Actividades de apoyo a la educación.

Servicios

304

8610

Actividades de hospitales y clínicas, con internación

Servicios

304

8710

Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general

Servicios

304

8720

Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas

Servicios

304

8730

Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas.

Servicios

304

8790

Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento

Servicios

304

8810

Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas.

Servicios

304

8890

Otras actividades de asistencia social sin alojamiento

Servicios

304

9200

Actividades de juegos de azar y apuestas

Servicios

304

9321

Actividades de parques de atracciones y parques temáticos.

Servicios

304

9329

Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p

Servicios

304

9511

Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico.

Servicios

304

9512

Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación.

Servicios

304

9521

Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo.

Servicios

304

9522

Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería.

Servicios

304

9523

Reparación de calzado y artículos de cuero.

Servicios

304

9524

Reparación de muebles y accesorios para el hogar.

Servicios

304

9529

Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos.

Servicios

304

9601

Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel.

Servicios

304

9603

Pompas fúnebres y actividades relacionadas.

Servicios

304

9609

Otras actividades de servicios personales n.c.p.

 

 

 

 

Numeral 3 artículo 908 del Estatuto Tributario

 

 

“Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales”.

 

 

Tipo de Actividad

Agrupación por Tarifa

Código CIIU

Descripción Actividad Económica

Industrial

101

5811

Edición de libros.

Industrial

103

5812

Edición de directorios y listas de correo.

Servicios

301

5813

Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas.

Industrial

103

5819

Otros trabajos de edición

Industrial

103

5820

Edición de programas de informática (software).

Industrial

103

5911

Actividades de producción de películas cinematográficas videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.

Industrial

103

5912

Actividades de posproducción de películas cinematográficas videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.

Servicios

304

5913

Actividades de distribución de películas cinematográficas videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.

Servicios

302

5914

Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos.

Industrial

103

5920

Actividades de grabación de sonido y edición de música

Servicios

301

6010

Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora

Servicios

301

6020

Actividades de programación y transmisión de televisión

Servicios

304

6201

Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)

Servicios

302

6202

Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas.

Servicios

304

6209

Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos

Servicios

304

6311

Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas.

Servicios

304

6312

Portales web

Servicios

304

6391

Actividades de agencias de noticias.

Servicios

304

6399

Otras actividades de servicio de información n.c.p.

Servicios

303

6494

Otras actividades de distribución de fondos

Servicios

303

6499

Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.

Servicios

304

6611

Administración de mercados financieros

Servicios

304

6612

Corretaje de valores y de contratos de productos básicos

Servicios

304

6613

Otras actividades relacionadas con el mercado de valores

Servicios

303

6614

Actividades de las casas de cambio

Servicios

303

6615

Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas

Servicios

304

6619

Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.

Servicios

304

6621

Actividades de agentes y corredores de seguros

Servicios

304

6629

Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares

Servicios

304

6630

Actividades de administración de fondos

Servicios

304

6910

Actividades jurídicas.

Servicios

304

6920

Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria.

Servicios

304

7010

Actividades de administración empresarial.

Servicios

304

7020

Actividades de consultoría de gestión.

Servicios

304

7110

Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica.

Servicios

304

7120

Ensayos y análisis técnicos.

Servicios

304

7210

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería.

Servicios

302

7220

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades.

Servicios

304

7310

Publicidad

Servicios

304

7320

Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública.

Servicios

304

7410

Actividades especializadas de diseño.

Servicios

304

7420

Actividades de fotografía

Servicios

304

7490

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.

Servicios

304

7500

Actividades veterinarias.

Servicios

305

8511

Educación de la primera infancia.

Servicios

305

8512

Educación preescolar.

Servicios

305

8513

Educación básica primaria.

Servicios

305

8521

Educación básica secundaria.

Servicios

305

8522

Educación media académica.

Servicios

305

8523

Educación media técnica y de formación laboral.

Servicios

305

8530

Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación.

Servicios

304

8541

Educación técnica profesional.

Servicios

304

8542

Educación tecnológica.

Servicios

304

8543

Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas.

Servicios

304

8544

Educación de universidades.

Servicios

304

8551

Formación académica no formal.

Servicios

304

8552

Enseñanza deportiva y recreativa.

Servicios

304

8553

Enseñanza cultural.

Servicios

304

8559

Otros tipos de educación n.c.p.

Servicios

304

8621

Actividades de la práctica médica, sin internación.

Servicios

304

8622

Actividades de la práctica odontológica.

Servicios

304

8691

Actividades de apoyo diagnóstico.

Servicios

304

8692

Actividades de apoyo terapéutico.

Servicios

304

8699

Otras actividades de atención de la salud humana.

 

 

 

 

Numeral 4, artículo 908 del Estatuto Tributario

 

 

“Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte”.

 

 

Tipo de Actividad

Agrupación por Tarifa

Código CIIU

Descripción Actividad Económica

Servicios

303

5611

Expendio a la mesa de comidas preparadas.

Servicios

303

5612

Expendio por autoservicio de comidas preparadas.

Servicios

303

5613

Expendio de comidas preparadas en cafeterías.

Servicios

303

5619

Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.

Servicios

303

5621

Catering para eventos.

Servicios

303

5629

Actividades de otros servicios de comidas.

Servicios

303

5630

Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento

Servicios

301

4911

Transporte férreo de pasajeros.

Servicios

301

4912

Transporte férreo de carga.

Servicios

301

4921

Transporte de pasajeros.

Servicios

301

4922

Transporte mixto.

Servicios

301

4923

Transporte de carga por carretera.

Servicios

301

4930

Transporte por tuberías.

Servicios

301

5011

Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje.

Servicios

301

5012

Transporte de carga marítimo y de cabotaje.

Servicios

301

5021

Transporte fluvial de pasajeros.

Servicios

301

5022

Transporte fluvial de carga.

Servicios

301

5111

Transporte aéreo nacional de pasajeros.

Servicios

301

5112

Transporte aéreo internacional de pasajeros.

Servicios

301

5121

Transporte aéreo nacional de carga.

Servicios

301

5122

Transporte aéreo internacional de carga.

Servicios

304

5229

Otras actividades complementarias al transporte.

Servicios

304

5310

Actividades postales nacionales.

Servicios

304

5320

Actividades de mensajería.

 

 

 

 

2. Otras actividades económicas.

 

 

Las siguientes actividades económicas corresponden al grupo de actividades establecidos en el numeral 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario:

 

 

Tipo de Actividad

Código CIIU

Descripción Actividad Económica

Primaria

0111

Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas.

Primaria

0112

Cultivo de arroz.

Primaria

0113

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.

Primaria

0114

Cultivo de tabaco.

Primaria

0115

Cultivo de plantas textiles.

Primaria

0119

Otros cultivos transitorios n.c.p.

Primaria

0121

Cultivo de frutas tropicales y subtropicales.

Primaria

0122

Cultivo de plátano y banano.

Primaria

0123

Cultivo de café.

Primaria

0124

Cultivo de caña de azúcar.

Primaria

0125

Cultivo de flor de corte.

Primaria

0126

Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos.

Primaria

0127

Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas.

Primaria

0128

Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales.

Primaria

0129

Otros cultivos permanentes n.c.p.

Primaria

0130

Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros).

Primaria

0141

Cría de ganado bovino y bufalino.

Primaria

0142

Cría de caballos y otros equinos.

Primaria

0143

Cría de ovejas y cabras.

Primaria

0144

Cría de ganado porcino.

Primaria

0145

Cría de aves de corral.

Primaria

0149

Cría de otros animales n.c.p.

Primaria

0150

Explotación mixta (agrícola y pecuaria).

Primaria

0163

Actividades posteriores a la cosecha.

Primaria

0170

Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas.

Primaria

0210

Silvicultura y otras actividades forestales.

Primaria

0220

Extracción de madera.

Primaria

0230

Recolección de productos forestales diferentes a la madera.

Primaria

0311

Pesca marítima.

Primaria

0312

Pesca de agua dulce.

Primaria

0321

Acuicultura marítima.

Primaria

0322

Acuicultura de agua dulce.

Cultural

9001

Creación literaria.

Cultural

9002

Creación musical.

Cultural

9003

Creación teatral.

Cultural

9004

Creación audiovisual.

Cultural

9005

Artes plásticas y visuales.

Cultural

9006

Actividades teatrales.

Cultural

9007

Actividades de espectáculos musicales en vivo.

Cultural

9008

Otras actividades de espectáculos en vivo.

Cultural

9101

Actividades de bibliotecas y archivos.

Cultural

9102

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos.

Cultural

9103

Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales.

Deportiva

9311

Gestión de instalaciones deportivas.

Deportiva

9312

Actividades de clubes deportivos.

Deportiva

9319

Otras actividades deportivas.

Hogares

9700

Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico.

Hogares

9810

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio.

Hogares

9820

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio.

 

 

 

 

Publicado en D.O. 51.045 del 14 de agosto de 2019.