Reglamentan los artículos del E.T relacionados con las rentas de trabajo para precisar los factores de depuración de la base de retención. Ademas, modifica el DUR 1625 de 2016 para efecto de su aplicación.
DECRETO Nº 1808
07-10-2019
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se reglamentan los artículos 55, 126-1, 126-4, 206, 206-1, 235-2, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 55, 126-1, 126-4, 206, 206-1, 235-2, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.
Que la Ley 1943 de 2018, por medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones, introdujo modificaciones en materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales.
Que el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, modificó el artículo 55 del Estatuto Tributario, norma que regula el tratamiento de los aportes obligatorios y voluntarios al sistema general de pensiones y respecto de las cotizaciones voluntarias al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) modificó la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable, en aquellos casos en que estos aportes se retiren para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, por lo que se requiere actualizar esta tarifa en las normas reglamentarias relacionadas.
Que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, entre otras modificaciones, adicionó el parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, y estableció, que: “la exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad”.
Que el artículo 388 del Estatuto Tributario en el inciso 2 del numeral 2 consagra que “la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad”.
Que la expresión prevista en el artículo 388 del Estatuto Tributario, “honorarios”, tiene derogatoria tácita considerando que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 que adicionó el parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, reguló el tratamiento de los honorarios percibidos por personas naturales y estableció nuevos requisitos para la procedencia del tratamiento de renta exenta, regulación que tiene efectos para la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y para la determinación del mismo impuesto. En los demás aspectos del inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario mantiene su vigencia.
Que acorde con lo señalado en las normas mencionadas en los considerandos anteriores, se requiere precisar algunos aspectos relacionados con la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2 numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, como uno de los factores de depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales cuyos ingresos provienen de honorarios y compensaciones por concepto de servicios personales.
Que el artículo 25 de la Ley 1943 de 2018 modificó el artículo 206-1 del Estatuto Tributario y estableció que “para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos, diplomáticos, consultares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta”.
Que el inciso 2 del artículo 206-1 del Estatuto Tributario modificado dispone que “Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto”, por lo que se requiere precisar el tratamiento de la prima especial y la prima costo de vida en materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario.
Que el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018, modificó el inciso 1 y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, por lo que se requiere actualizar en la reglamentación las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas de trabajo aplicables a las personas naturales.
Que según el inciso 1 del artículo 387 del Estatuto Tributario: “En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento”.
Que en consecuencia, se requiere precisar que el valor a deducir mensualmente de la base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de intereses o corrección monetaria es cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Que mediante Sentencia C-308 de 2017 con ponencia del magistrado doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, se resolvió “declarar la exequibilidad de la expresión “de compra venta” contenida en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble”.
Que en atención a lo dispuesto en la mencionada providencia se requiere precisar en el numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que el objeto de la escritura pública debe ser exclusivamente la adquisición de vivienda, con el fin de que el retiro de los aportes de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario estén exceptuados de retención en la fuente.
Que a través del artículo 64 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” el legislador realiza la interpretación del artículo 235-2 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “Interprétese con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1º de enero de 2019 inclusive”.
Que en atención a lo anteriormente señalado se precisan algunos aspectos relacionados con la retención en la fuente por concepto de retiros de aportes a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) y cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC).
Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Sustitución de los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias y las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán el siguiente tratamiento:
3.1. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
3.2. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor Tributario (2.500 UVT.)”.
“6. Los ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales, tendrán el siguiente tratamiento:
6.1. A los ingresos provenientes de honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar.
6.2. A los ingresos provenientes de compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales que no hayan contratado o vinculado más de dos (2) trabajadores asociados a la actividad, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario.
Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar”.
Artículo 2°. Adición del inciso 2 al parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso 2 al parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Los límites mencionados en el inciso anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario”.
Artículo 3°. Sustitución del parágrafo 2° del artículo 1.2.4.1.14. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2° del artículo 1.2.4.1.14. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Parágrafo 2°. La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estarán sometidas al límite del cuarenta por ciento (40%) ni a las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) que establece el artículo 336 del Estatuto Tributario”.
Artículo 4°. Sustitución de la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia, Tributaria y adición del parágrafo 3° al mismo artículo. Sustitúyase la tabla de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y adiciónese el parágrafo 3° al mismo artículo, así:
“Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados
RANGOS EN UVT |
TARIFA MARGINAL |
IMPUESTO |
|
DESDE |
HASTA |
|
|
> 0 |
87 |
0% |
0 |
>87 |
145 |
19% |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 87 UVT) x19% |
>145 |
335 |
28% |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 145 UVT) x 28% más 11 UVT |
>335 |
640 |
33% |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 335 UVT) x 33% más 64 UVT |
>640 |
945 |
35% |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% más 165 UVT |
>945 |
2300 |
37% |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% más 272 UVT |
>2300 |
En adelante |
39% |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% más 773 UVT |
“Parágrafo 3°. Para los fines de este artículo la persona natural que actúe como agente de retención del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario”.
Artículo 5°. Modificación del artículo 1.2.4.1.23. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.2.4.1.23. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.2.4.1.23. Deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario”.
Artículo 6°. Modificación del numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“2.3. Que el objeto de la escritura pública sea la adquisición de vivienda, nueva o usada”.
Artículo 7°. Adición del inciso 2 al artículo 1.2.4.1.41. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso 2 al artículo 1.2.4.1.41. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“A partir del 1° de enero de 2019, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que debe practicar la sociedad administradora en los retiros de que trata el inciso anterior de este artículo, es del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario”.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6., adiciona el inciso 2 al parágrafo 3° del artículo 1.2.4.1.6., sustituye el parágrafo 2 del artículo 1.2.4.1.14. y la tabla de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17., adiciona el parágrafo 3° al artículo 1.2.4.1.17.; modifica el artículo 1.2.4.1.23 y el numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36.; y adiciona el inciso 2 al artículo 1.2.4.1.41.; del Capítulo 1 Título 4 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Publicado en D.O. 51.099 del 7 octubre de 2019.