Reglamenta parcialmente el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019 en relación con los beneficios temporales de las entidades territoriales respecto de contratos originados en operaciones de crédito público y acuerdos de pago suscritos con la Nación.
DECRETO 1121 DEL 12 DE AGOSTO DE 2020
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019 en relación con los beneficios temporales de las entidades territoriales respecto de contratos originados en operaciones de crédito público y acuerdos de pago suscritos con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019
CONSIDERANDO
Que el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019, dispuso que: “Facúltese al Gobierno nacional para concederá los entes territoriales beneficios temporales, de acuerdo con su categoría, exonerándoles entre un cincuenta (50%) y un cien por ciento (100%) en el pago de los intereses, causados por obligaciones derivadas de transferencias de subsidios, contratos o convenios interadministrativos. (...) Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo los entes territoriales deberán cancelar la totalidad del capital adeudado. Esta disposición aplicará también para aquellas obligaciones que se encuentren en discusión judicial”.
Que a la fecha de expedición de la Ley 2010 de 2019 las entidades territoriales tenían obligaciones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto de contratos originados en operaciones de crédito público y acuerdos de pago.
Que es necesario reglamentar lo relativo al procedimiento que deben cumplir las entidades territoriales a efecto de accederá los beneficios temporales a que se refiere la Ley 2010 de 2019 de cara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en relación con los acuerdos de pago anteriormente referidos.
Que a su vez es pertinente precisar cuál es la vigencia fiscal que debe tomarse como referente para determinar la categoría a la que pertenece cada entidad territorial, teniendo en cuenta que la Ley 2010 de 2019 fue expedida el 27 de diciembre de 2019.
Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto del Decreto. El objeto del presente decreto es establecer el procedimiento que deben observar las entidades territoriales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el otorgamiento de los beneficios temporales de que trata el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019 respecto de contratos originados en operaciones de crédito público y acuerdos de pago suscritos con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2. Entidades territoriales receptoras de los beneficios temporales. Las entidades territoriales que cumplan con lo establecido en el presente decreto podrán acceder a los beneficios temporales de que trata el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019, sobre los intereses de las obligaciones derivadas de contratos originados en operaciones de crédito público y acuerdos de pago suscritos con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público existentes al 27 de diciembre de 2019, en los porcentajes establecidos en la citada Ley, según la categoría a la cual pertenezcan.
Artículo 3. Porcentaje del beneficio temporal. Conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019, los porcentajes del beneficio temporal de que trata el artículo 2 del presente decreto, será otorgado por categorías así:
- Para Municipios:
Categoría |
Exoneración de Intereses |
Sexta (6a) |
100% |
Quinta (5a) |
90% |
Cuarta (4a) |
80% |
Tercera (3a) |
70% |
Segunda (2a) |
60% |
Primera (1a) y Especial |
50% |
- Para Departamentos
Categoría |
Exoneración de Intereses |
Cuarta (4a) |
80% |
Tercera (3a) |
70% |
Segunda (2a) |
60% |
Primera (1a) y Especial |
50% |
Artículo 4. Categoría presupuestal para acceso a los beneficios temporales. La categoría presupuestal de la que trata la Ley 617 de 2000 y, que sirve de referente para acceder al beneficio temporal de exoneración de intereses consagrado en el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019, será la que se encontraba vigente para la respectiva entidad territorial el 27 de diciembre de 2019, fecha de expedición de la atada Ley.
Artículo 5. Vigencia de los beneficios temporales. Los beneficios de que trata el artículo 2 del presente decreto podrán ser solicitados por las entidades territoriales a más tardar dentro del año siguiente a la fecha de publicación del presente decreto.
Artículo 6. Procedimiento para acceder a los beneficios temporales. Para acceder a los beneficios temporales a que se refiere el presente decreto se deberá cumplir el siguiente procedimiento:
- El representante legal de cada entidad territorial deberá solicitar de forma escrita, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la aplicación de los beneficios de que trata este decreto junto con la liquidación del valor adeudado por concepto del capital y los intereses causados hasta la fecha estimada de pago, la cual deberá ser informada en la respectiva solicitud. Para el efecto la entidad territorial deberá anexar copia del decreto en el que se establezca la categoría presupuestal vigente al 27 de diciembre de 2019 o la correspondiente certificación expedida por el Contador General de la Nación en caso de no contarse con dicho decreto. En cualquier caso, la fecha estimada de pago no podrá exceder el término de un año contado a partir de la publicación del presente decreto.
- La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para remitir a la entidad territorial la certificación con la liquidación de capital e intereses causados hasta la fecha estimada de pago informada por la entidad territorial, según lo establecido en el literal anterior, detallando los intereses que serán objeto de los beneficios temporales, de conformidad con los porcentajes a que se refiere el artículo 3 del presente decreto, y los que deberá pagar la entidad territorial.
- Las entidades territoriales deberán realizar el pago total del capital adeudado junto con el valor de los intereses que no fueron objeto del beneficio temporal, en la fecha establecida en el literal a) del presente artículo.
- Una vez realizado este pago, las entidades territoriales deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los soportes correspondientes dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
- Una vez recibidos los soportes de que trata el literal anterior a satisfacción, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá el paz y salvo a la entidad territorial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo 1. El procedimiento de que trata este artículo aplicará también para aquellas obligaciones que se encuentren en cobro ejecutivo por vía judicial o cobro coactivo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2. El cumplimiento de las condiciones previstas respecto de las obligaciones objeto de este decreto, por parte de las entidades territoriales, conllevará a la suspensión o terminación de los respectivos procesos judiciales o administrativos de cobro que existieren sobre las mismas en los términos del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según sean aplicables.
Parágrafo 3. En caso de que las entidades territoriales no puedan realizar el pago a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la fecha inicialmente propuesta, deberán solicitar nuevamente la liquidación indicando la nueva fecha de pago. En todo caso, el pago deberá realizarse a más tardar dentro del año siguiente a la fecha de publicación del presente decreto.
Artículo 7. Pago parcial o total del capital adeudado por entidades territoriales. Las entidades territoriales que antes de la publicación del presente decreto, hayan manifestado expresamente su intención de acceder al beneficio consagrado en el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019, y hubieran pagado la totalidad o parte del capital adeudado, accederán al beneficio establecido en la misma norma.
Para el efecto, la entidad territorial deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del presente decreto.
Artículo 8. Extinción de las obligaciones. Una vez aplicados los beneficios temporales a las entidades territoriales y realizado el pago por parte de éstas del capital e intereses no cubiertos por el beneficio en los términos del artículo 6 del presente decreto, se entenderán extintas la totalidad de las obligaciones sin que se requiera acto administrativo adicional. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional realizará el registro en el Sistema de Deuda Pública y en el Sistema Integrado de Información Financiera que refleje la extinción.
Artículo 9. Consecuencias del incumplimiento de pagos. Las entidades territoriales que soliciten los beneficios temporales en los términos establecidos en el artículo 6 del presente decreto y presenten incumplimiento respecto de las obligaciones de pago objeto de los beneficios, perderán la totalidad de los beneficios estableados en el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019. En este caso, dichas obligaciones se retrotraerán al estado en el que se encontraban a la fecha de la solicitud realizada por la entidad territorial.
Artículo 10. - Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 12 AGO 2020
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA