Reglamenta el mecanismo de pago de obras por impuestos aplicable en los territorios PDET y ZOMAC del Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (DUR 1625 DE 2016)
Decreto Nº 1458
04-09-2023
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se modifican el artículo 1.6.6.1.2. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el subnumeral 1.3. del numeral 1 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.2. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, se adiciona el parágrafo 3 al artículo 1.6.6.4.3. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, se sustituye el artículo 1.6.6.6. 7. del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, se adiciona el artículo 1.6.5.3.1.4. a la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y se reglamentan los incisos 2 y 3 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario modificados por el artículo 26 de la Ley 2277 de 2022 y el parágrafo 8° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 86 de la Ley 2277 de 2022, relacionados con el mecanismo de Obras por Impuestos.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los incisos 2° y 3° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificados por el artículo 26 de la Ley 2277 de 2022 y el parágrafo 8° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 86 de la Ley 2277 de 2022,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 26 de la Ley 2277 de 2022, modificó los incisos 2° y 3° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, así:
“(...)
El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en Jurisdicciones que, sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85. 000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022.
Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, así como de los territorios que cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP)”.
Que acorde con lo expuesto, se requiere modificar el artículo 6.6.1.2. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para incluir dentro del universo de territorios habilitados para la aplicación del artículo 800-1 del Estatuto Tributario a los Departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuentan con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, atendiendo lo previsto en el inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 26 de la Ley 2277 de 2022.
Que se requiere modificar el subnumeral 1.3. del numeral 1 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para precisar que para el caso de los proyectos cuya ejecución se adelante en jurisdicciones diferentes a los municipios que forman parte de las ZOMAC, la Agencia de Renovación del Territorio emitirá concepto en el que se establezca si dichos proyectos resultan estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas, conforme los criterios y las previsiones que para el efecto se disponga en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, adoptado por el Departamento Nacional de Planeación - DNP y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) mediante Resolución número 2411 del 12 de noviembre de 2020.
Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.3.2. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el objeto de incluir en los criterios de Distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), cuando las solicitudes realizadas por los contribuyentes lo excedan, a los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022.
Que se requiere adicionar el parágrafo 3° al artículo 1.6.6.4.3. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer que los excedentes incluidos los rendimientos financieros que eventualmente se originen durante la permanencia de los recursos para la contratación de la interventoría en el marco de la opción del mecanismo de Obras por Impuestos previsto en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, son por su naturaleza propiedad del contribuyente y no harán parte de la contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos reconocida a través de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT).
Que se requiere sustituir el artículo 1.6.6.6.7. del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2018 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer la remisión del listado de los municipios de los departamentos que conforman la Amazonia colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes con corte al treinta y uno (31) de diciembre de 2022, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), de manera que esta última entidad, pueda cumplir a satisfacción con la función de llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos, conforme con lo previsto en el inciso 3° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 26 de la Ley 2277 de 2022.
Que el artículo 86 Ley 2277 de 2022, adicionó el parágrafo 8° al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, así:
“(...)
Parágrafo 8°. El mecanismo de pago de obras por impuestos de que trata el presente artículo será aplicable en los territorios PDET y ZOMAC del Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, siempre y cuando se cumplan las previsiones de que trata el Capítulo II del Decreto Ley 893 de 2017. De cumplirse lo establecido en el presente parágrafo, no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni se tendrá en cuenta el monto total de los recursos correspondientes al impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas domiciliadas en el Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura. En cualquier caso, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 o el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, según corresponda”.
Que se requiere adicionar el artículo 1.6.5.3.1.4. a la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2018, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para desarrollar lo dispuesto en el parágrafo 8° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 86 de la Ley 2277 de 2022, en relación con la aplicación del mecanismo de obras por impuestos en los territorios PDET y ZOMAC del Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, siempre y cuando se cumplan las previsiones de que trata el Capítulo II del Decreto Ley 893 de 2017, con el objeto de hacer consonante el reglamento con las previsiones de ley.
Que se requiere derogar el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 1.6.5.3.3.3. de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo del artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 7° del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 4° y 5° del artículo 1.6.6.3.1. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 3° del artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 2° del artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.6.6.8. al 1.6.6.6.12. del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en atención a las modificaciones de los incisos 2° y 3° y derogatoria del parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, efectuadas por los artículos 26 y 96 de La Ley 2277 de 2022.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020 de 2020, y de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comentarios de la ciudadanía.
Que en mérito de lo expuesto:
DECRETA:
ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.6.1.2 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 6 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA.. Modifíquese el artículo 1.6.6.1.2. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.6.1.2. Proyectos financiables a través de Obras por Impuestos. Mediante esta opción del mecanismo de Obras por Impuestos se podrán financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces, propuestos por los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel, priorizando los municipios de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normativa que lo modifique adicione o sustituya.
Así mismo, mediante la modalidad de que trata el presente Título, también se podrán financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el Banco de Proyectos de inversión de Obras por Impuestos y que son de trascendencia económica y social en los municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), y proyectos a desarrollar en jurisdicciones, que, sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de éstas o algunas de ellas; proyectos que beneficien los municipios donde se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), y los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Lo anterior, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se establezcan en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.
La Agencia de Renovación del Territorio (ART), mantendrá publicado en la página web un listado de iniciativas en fase de prefactibilidad, susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para su posterior inclusión en el banco de proyectos de inversión de obras por impuestos”.
ARTÍCULO 2. MODIFICACIÓN DEL SUBNUMERAL 1.3. DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 1.6.6.2.3 DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 6 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA.. Modifíquese el subnumeral 1.3. del numeral 1 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“1.3. Para el caso de los proyectos cuya ejecución se adelante en jurisdicciones diferentes a los municipios que forman parte de las ZOMAC, la Agencia de Renovación del Territorio emitirá concepto en el que se establezca si dichos proyectos resultan estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas, conforme con los criterios y las previsiones que para el efecto se dispongan en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, adoptado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), mediante Resolución número 2411 del 12 de noviembre de 2020.
El Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), contarán con un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la expedición del presente Decreto para realizar las modificaciones y adiciones al Manual Operativo de Obras por Impuestos atendiendo las previsiones de la Ley 2277 de 2022 y el presente decreto.”
ARTÍCULO 3. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.6.3.2. DEL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 6 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA.. Modifíquese el artículo 1.6.6.3.2. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.6.3.2. Distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), cuando las solicitudes realizadas por los contribuyentes lo excedan. Cuando el valor total de las solicitudes de vinculación del impuesto que presenten los contribuyentes por la opción fiducia y las manifestaciones de interés por la opción convenio para financiar proyectos, exceda el cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), será distribuido por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en cada uno de los dos (2) cortes del año, entre las solicitudes que cumplan los requisitos, aplicando en su orden los siguientes criterios de priorización:
1. Los proyectos concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya; en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.
2. Los proyectos concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.
3. Los proyectos que se ejecuten en los municipios en los cuales se implementan Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.
4. Los proyectos que se ejecuten en los municipios en los cuales se implementan Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
5. Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.
6. Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos.
7. Los proyectos a desarrollar en los departamentos que conforman la Amazonia colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022; y en las jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las ZOMAC, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.
8. Los proyectos a desarrollar en los departamentos que conforman la Amazonia colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022; y en las jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las ZOMAC.
Parágrafo 1°. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán definir la metodología para dar cumplimiento a los criterios de priorización establecidos en el presente artículo y que hará parte del Manual Operativo de Obras por Impuestos.
Parágrafo 2°. Cuando en el primer corte no se agote la totalidad del cupo asignado para la opción fiducia y convenio, este podrá ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes en el siguiente y último corte de la opción convenio del respectivo año, previa aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis)”.
ARTÍCULO 4. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 3° AL ARTÍCULO 1.6.6.4.3. DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 6 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA.. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 1.6.6.4.3. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. Los excedentes incluidos los rendimientos financieros que eventualmente se originen durante la permanencia de los recursos para la contratación de la interventoría en el marco de la opción del mecanismo de Obras por Impuestos previsto en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, son por su naturaleza propiedad del contribuyente y no harán parte de la contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos reconocida a través de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT)”.
ARTÍCULO 5. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.6.6.7. DEL CAPÍTULO 6 DEL TÍTULO 6 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2018 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA.. Sustitúyase el artículo 1.6.6.6.7. del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.6.6.7. Remisión del listado de municipios. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), remitirá a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la publicación del presente Decreto, el listado de los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes con corte al treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Adicionalmente se presentará la información desagregada por municipios y zonas no municipalizadas.
Parágrafo. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, los listados de los departamentos, incluyendo los municipios y zonas no municipalizadas, en su página web.
ARTÍCULO 6. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.5.3.1.4. A LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 5 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA.. Adiciónese el artículo 1.6.5.3.1.4. a la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.6.5.3.1.4. Conforme con lo previsto en el parágrafo 8° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 86 de la Ley 2277 de 2022, el mecanismo de pago de Obras por Impuestos será aplicable en los territorios PDET y ZOMAC del Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, siempre y cuando se cumplan las previsiones de que trata el Capítulo II del Decreto Ley 893 de 2017.
De cumplirse lo establecido en el parágrafo 8° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 adicionado por el artículo 86 de la Ley 2277 de 2022, no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni se tendrá en cuenta el monto total de los recursos correspondientes al impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas domiciliadas en el Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura. En cualquier caso, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 o el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, según corresponda”.
ARTÍCULO 7. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 1.6.6.1.2. del Capítulo 1 del’ Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el subnumeral 1.3. del numeral 1 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.2. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, adiciona el parágrafo 3 al artículo 1.6.6.4.3. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, sustituye el artículo 1.6.6.6.7. del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, adiciona el artículo 1.6.5.3.1.4. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, y deroga el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 1.6.5.3.3.3. de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo del artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 7 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 4 y 5 del artículo 1.6.6.3.1. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 3° del artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 2° del artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.6.6.8. al 1.6.6.6.12. del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Carlos Ramón González Merchán.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Iván González Borrero.