Decreto 0047

Tipo de norma
Número
00047
Fecha
Título

Se reglamenta el parágrafo 6 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario y se modifica parcialmente el Decreto 2147 de 2016.

 

Decreto Nº 0047

30-01-2024

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

Por el cual se reglamenta el parágrafo 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario y se modifica parcialmente el Decreto número 2147 de 2016.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 4° de la Ley 1004 de 2005 y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 establece que, las zonas francas tienen como finalidad:

 

“1. Ser instrumento para la creación de empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital.

 

2. Ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezca.

 

3. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia, y buenas prácticas empresariales.

 

4. Promover la generación de economías de escala.

 

5. Simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta”.

 

De esta manera, la reglamentación que se busca emitir se orienta a fomentar buenas prácticas empresariales que conlleven a que los usuarios de zonas francas desarrollen procesos altamente productivos y competitivos que posibiliten que los bienes y servicios que se produzcan en la zona franca tengan la calidad para ser vendidos a mercados externos y promover la venta de los bienes y o servicios a mercados externos.

 

Que el numeral 1 del artículo 4° de la Ley 1004 de 2005 dispone que el Gobierno nacional le corresponde la reglamentación relacionada con la autorización y funcionamiento de las zonas francas permanentes o transitorias, por lo que la citada ley faculta al Gobierno nacional para emitir normas con arreglo a los criterios y parámetros allí previstos, y en este caso se requiere reglamentar las condiciones y requisitos para el acuerdo, suscripción y cumplimiento del plan de internacionalización y anual de ventas de los usuarios industriales de zonas francas.

 

Que el numeral 11 del artículo 2° del Decreto número 210 de 2003 modificado por el artículo 1° del Decreto número 1289 de 2015 establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formulará políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de las zonas francas, y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.

 

Que mediante los Decretos números 2147 de 2016, 659 de 2018, 1054 de 2019 y 278 de 2021 el Gobierno nacional modificó el régimen de zonas francas y dictó otras disposiciones, normatividad que con la expedición de la presente reglamentación será adicionada.

 

Que el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, que modifica el 240-1 del Estatuto Tributario, establece una tarifa preferencial sobre la renta de los usuarios industriales de zonas francas, cuando dichos usuarios, en el año 2023, 2024, 2025 y siguientes, acuerden, suscriban y cumplan con un plan de internacionalización y anual de ventas en el cual establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones y demás ingresos que se obtengan durante el año gravable correspondiente. El parágrafo 6° del referido artículo señala expresamente:

 

Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas: (...)

 

Parágrafo 6°. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.

 

Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.

 

En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario.

 

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

 

Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. (...)”.

 

Que de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario la tarifa aplicable por concepto del impuesto sobre la renta a los usuarios industriales de zona franca depende de la proporción de los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios y de otros conceptos. Así, entre mayor sean los ingresos por concepto de la exportación de bienes y servicios, mayor será la proporción de la renta líquida gravable a la que se le pueda aplicar la tarifa del 20% y menor aquella a la que se le aplique la tarifa general prevista en el artículo 240 del Estatuto Tributario. Ahora bien, para acceder a esta prerrogativa, es necesario que los usuarios industriales de zonas francas acuerden un plan de internacionalización y anual de ventas con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables, en el que se establezcan objetivos máximos de ingresos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferente al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, y el cumplimiento de los objetivos máximos que allí se fijen.

 

Que en la Sentencia C-384 de 2023, anunciada mediante Comunicado número 36 del 2 de octubre de 2023, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1, 2, 3 y el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, en “el entendido de que el régimen tarifaría del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022”.

 

Que con sujeción a lo anteriormente expuesto, se reglamentará el plan de internacionalización y anual de ventas para los usuarios industriales de las zonas francas que resulten calificados como tal, a partir del 13 de diciembre de 2022, y se fijarán las condiciones y los requisitos para su aprobación.

 

Que el Decreto número 2147 de 2016 contaba con un Título II que desarrollaba disposiciones específicas sobre operaciones de comercio exterior en zonas francas, el cual fue derogado expresamente por el artículo 774 del Decreto número 1165 de 2019, razón por la cual, en aras de mantener la coherencia en el orden de las disposiciones del Decreto número 2147 de 2016, se considera pertinente adicionar un nuevo título II, para extender las disposiciones a través de las cuales se reglamentarán las condiciones y requisitos para el plan de internacionalización y anual de ventas de los usuarios industriales de las zonas francas.

 

Que para asegurar una correcta implementación del plan de internacionalización y anual de ventas es necesario igualmente ajustar las obligaciones del usuario operador y los elementos a considerar para el desarrollo de auditorías externas, siendo necesario modificar parcialmente los artículos 74, 75 y 84 del Decreto número 2147 de 2016.

 

Que conforme al numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, y al artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el presente proyecto de decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de quince (15) días en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados, y de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición del Título II del Decreto número 2147 de 2016. Adiciónese el Título II del Decreto número 2147 de 2016, el cual quedará así:

 

“TÍTULO II

 

Plan de internacionalización y anual de ventas de los usuarios industriales de las zonas francas

 

CAPÍTULO I

 

Condiciones y requisitos para el plan de internacionalización y anual de ventas de los usuarios industriales de las zonas francas

 

Artículo 87. Definición de plan de internacionalización y anual de ventas. El plan de internacionalización y anual de ventas es el documento a través del cual los usuarios· industriales de zona franca establecen los objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, para cada vigencia, y constituye un habilitador para que el usuario industrial calificado a partir del 13 de diciembre de 2022, pueda optar por aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta, prevista en el inciso 1° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumpla el plan y demás condiciones que establece el parágrafo 6° del respectivo artículo.

 

El plan de internalización y anual de ventas definirá, para cada vigencia, las metas de ingresos netos que el usuario industrial de zona franca espere obtener de: (i) la exportación de bienes y/o servicios; (ii) las operaciones en el territorio aduanero nacional; y (iii) los ingresos diferentes al desarrollo de la actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado.

 

Las exportaciones de servicios a incluirse en el plan de internacionalización y anual de ventas serán aquellas realizadas bajo las modalidades de uno (1) “comercio transfronterizo” y dos (2) “consumo en el extranjero” del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios ratificado por Colombia en virtud de la Ley 170 de 1994.

 

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en este título, los ingresos que se tendrán en cuenta son los fiscales de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario.

 

Artículo 88. Acuerdo y suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas de los usuarios industriales de zonas francas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suscribirá el plan de internacionalización y anual de ventas de los usuarios industriales de las zonas francas, impartiendo su aprobación mediante acto administrativo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título y en las demás normas vigentes sobre la materia.

 

Parágrafo. La no suscripción o el incumplimiento del plan de internacionalización y anual de ventas por parte del usuario industrial de zona franca en los términos del presente Título, implica que se somete a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario en el respectivo año gravable.

 

Artículo 89. Requisitos para la suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas. La solicitud de suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas deberá presentarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por el representante legal del usuario industrial, estar acompañada y reunir los documentos y requisitos que se relacionan a continuación:

 

1. Identificación del usuario industrial, así como de las zonas francas en las cuales se encuentra calificado o autorizado según corresponda y su respectiva localización.

 

2. Acreditación de las facultades del representante legal para suscribir la solicitud del plan de internacionalización y anual de ventas.

 

3. Solicitud para la suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas. En el evento de requerir la suscripción del plan sobre el año gravable 2024 la solicitud deberá presentarse, a más tardar, el treinta (30) de junio del mismo año.

 

Para los años gravables 2025 y siguientes, la solicitud deberá presentarse, a más tardar, el treinta (30) de septiembre del año gravable anterior de aquel en el cual se pretende aplicar la tarifa diferencial comprendida en el numeral 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

 

4. Resumen ejecutivo del plan de internacionalización y anual de ventas en donde se presente la descripción general, objetivos, metas e ingresos estimados por la exportación de bienes y/o servicios, por las ventas al territorio aduanero nacional y por los ingresos diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado.

 

5. Proyección de la totalidad de ingresos estimados para el año gravable correspondiente, en la que se desagreguen los ingresos por la exportación de bienes y/o servicios expresados en dólares FOB, los ingresos por concepto de ventas al territorio aduanero nacional y aquellos ingresos diferentes al desarrollo de su actividad, para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, de conformidad con lo indicado en el siguiente cuadro:

 

Concepto

Ingresos Estimados

Porcentaje

Ingresos provenientes de la exportación de bienes y/o servicios

 

 

Ingresos por operaciones en el territorio aduanero nacional

 

 

Ingresos diferentes al desarrollo de la actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado

 

 

 

 

Artículo 90. Revisión y suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas. Una vez radicada la solicitud de suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuenta con un término de quince (15) días hábiles para revisar y tramitar la suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas.

 

En el evento en que el peticionario no acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto, será requerido por el Ministerio dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de su solicitud, precisando los documentos o información que deba aclarar, precisar, complementar o allegar. El solicitante dispondrá de treinta (30) días para subsanar y atender el requerimiento.

 

En caso que el solicitante no presente la totalidad de los documentos o informaciones requeridos dentro de los treinta (30) días, se entenderá desistida la solicitud. En este evento, se expedirá acto administrativo que así lo declare, sobre el que procederá exclusivamente el recurso de reposición. Sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogar el término inicial para expedir el acto administrativo al que se hace referencia en el artículo 88 del presente decreto, hasta en un máximo de quince (15) días adicionales.

 

Artículo 91. Contenido del acto administrativo de suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto administrativo de suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas. Dicho acto deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

 

1. Identificación y localización del usuario industrial.

 

2. Resumen ejecutivo del plan de internacionalización y anual de ventas.

 

3. Cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo señalado en el artículo 89 del presente decreto.

 

4. Indicación de los compromisos relacionados con los ingresos estimados a los que hace referencia el numeral 5 del artículo 89 del presente decreto.

 

5. Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.

 

6. Indicación de la remisión de copias.

 

Parágrafo. Copia del acto administrativo de suscripción del plan de internacionalización y anual de ventas deberá ser remitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con jurisdicción territorial sobre la zona franca donde se encuentre autorizado, reconocido o calificado el usuario industrial. Igualmente, se remitirá una copia al usuario operador de la zona franca donde está autorizado, reconocido o calificado el usuario industrial.

 

Artículo 92. Notificaciones y recursos. La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. Respecto de dicha decisión solo procede recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.

 

Artículo 93. Acreditación del cumplimiento del plan de internacionalización y anual de ventas. Los usuarios industriales de zona franca deberán presentar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un reporte anual que contenga la información sobre el cumplimiento del plan de internacionalización y anual de ventas, donde se indiquen los valores anuales de ventas tanto al mercado nacional como externo, así como el porcentaje de cumplimiento frente a los objetivos máximos de ingresos definidos en el plan.

 

El reporte deberá cubrir el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de cada año gravable según lo dispuesto en el plan de internacionalización y anual de ventas y deberá presentarse al año siguiente a aquel en el que se deban acreditar los compromisos derivados de la aprobación del respectivo plan. Para los usuarios industriales que sean grandes contribuyentes, según lo establecido en el Estatuto Tributario, se deberá presentar a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año y para los demás usuarios industriales a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año.

 

Parágrafo 1°. El plan de internacionalización y anual de ventas se entenderá cumplido, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando el valor absoluto de los ingresos provenientes de las exportaciones de bienes y/o servicios sean iguales o superiores a los planteados en el cuadro de que trata el numeral 5 del artículo 89 del presente decreto, o;

 

2. Cuando el porcentaje correspondiente a las exportaciones de bienes y/o servicios sea igual o superior a los planteados en el cuadro de que trata el numeral 5 del artículo 89 del presente decreto.

 

En caso contrario, se entenderá incumplido el plan de internacionalización y anual de ventas.

 

Parágrafo 2°. Los informes que sean presentados por los usuarios industriales de zona franca deberán contener una manifestación expresa por parte de su representante legal, en la que se autoriza al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para compartir su contenido con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en caso de que esta última lo requiera con fines de fiscalización.

 

Parágrafo 3°. El contenido del reporte anual del cumplimiento del plan de internacionalización y anual de ventas será definido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y debe contener por lo menos, el cuadro del que trata el numeral 5 del artículo 89 del presente decreto”.

 

Artículo 2°. Modificación del numeral 7 del artículo 74 del Decreto número 2147 de 2016. Modifíquese el numeral 7 del artículo 74 del Decreto número 2147 de 2016, el cual quedará así:

 

“7. Ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca permanente.

 

Realizar estrategias y ejecutar acciones tendientes a la promoción de la internacionalización de los usuarios industriales que opten por el plan de internacionalización y anual de ventas de que trata el parágrafo 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, que impliquen la venta de bienes y/o servicios a mercados externos”.

 

Artículo 3°. Modificación del numeral 6 del artículo 75 del Decreto número 2147 de 2016. Modifíquese el numeral 6 del artículo 75 del Decreto número 2147 de 2016, el cual quedará así:

 

“6. Cumplimiento del plan de promoción para la internacionalización de la zona franca permanente conforme a lo establecido en este decreto.

 

Cumplimiento del plan de internacionalización y anual de ventas conforme a lo establecido en este decreto, según corresponda.”

 

Artículo 4°. Modificación del numeral 8 del artículo 84 del Decreto número 2147 de 2016. Modifíquese el numeral 8 del artículo 84 del Decreto número 2147 de 2016, el cual quedará así:

 

“8. No ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca permanente.

 

No realizar estrategias y no ejecutar acciones tendientes a la promoción de la internacionalización de los usuarios industriales que opten por el plan de internacionalización y anual de ventas de que trata el parágrafo 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, que impliquen la venta de bienes y/o servicios a mercados externos”.

 

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el Decreto número 2147 de 2016.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2024.

 

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Ricardo Bonilla González.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Germán Umaña Mendoza.