Decreto 1047

Tipo de norma
Número
1047
Fecha
Título

Se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel

 

DECRETO 1047 DEL 14 DE AGOSTO DE 2024

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

Por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 58, 93 y 95 de la Constitución Política, la Ley 13 de 1945, la Ley 28 de 1959, la Ley 170 de 1994, la Ley 1609 de 2013, la Ley 1841 de 2017, la Ley 2294 de 2023, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Así mismo, establece que los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Es decir, este tipo de tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

Que el artículo 95 de la Constitución Política establece que la calidad de colombiano implica responsabilidades y deberes, entre otros, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; sin embargo, señala que, de existir un conflicto de derechos, el interés privado deberá ceder ante el interés público o social.

 

Que mediante la Ley 13 de 1945, la República de Colombia aprobó la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

 

Que de acuerdo con el Artículo 1.1 de la Carta de las Naciones Unidas, son propósitos de las Naciones Unidas “mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.”

 

Que, para la realización de estos Propósitos, de acuerdo con el artículo 2, los “Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta".

 

Que a través de la Ley 28 de 1959, la República de Colombia aprobó la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Que además fue declarada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-488 de 2009, como una norma internacional incorporada al bloque de constitucionalidad.

 

Que por virtud de la Ley 170 de 1994, la República de Colombia aprobó el Acuerdo que establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)".

 

Que, en las órdenes de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel), ha reconocido la gravedad de la situación humanitaria que se ha desencadenado en Palestina con ocasión de la operación militar llevada a cabo por Israel después del 7 de octubre de 2023.

 

Que en un informe de los 169 de días de guerra en Gaza, la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA) determinó que 32.333 palestinos habían muerto de los cuales 9.000 eran mujeres y 13.000 eran niños; que 1.1 millones de personas experimentaban inseguridad alimentaria y; 1.7 millones de personas han sido desplazadas de sus territorios. Así como que el 31% de los niños ubicados en Gaza sufren de desnutrición.

 

Que el 6 de mayo de 2024, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) indicó que alrededor de la mitad de los aproximadamente 1,2 millones de palestinos que se refugian en Rafah eran niños y, advirtió que las operaciones militares en ese lugar provocarían la destrucción total de “los pocos servicios básicos e infraestructuras que les quedan para sobrevivir”.

 

Que, con la emisión de las órdenes de medidas provisionales del 26 de enero, 28 de marzo y 24 de mayo de 2024, la Corte Internacional de Justicia, en aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irreparable sobre el pueblo palestino.

 

Que en la Resolución 10/21 del 2023, la Asamblea General de Naciones Unidas expresó su profunda preocupación por la catastrófica situación humanitaria en la Franja de Gaza y sus enormes consecuencias para la población civil, que en su mayoría está compuesta por niños, y subrayando la necesidad de un acceso humanitario pleno, inmediato, seguro, sin trabas y sostenido.

 

Que acerca de la situación actual del conflicto, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas publicó el 12 de junio de 2024 el Informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental, e Israel - A/HRC/56/26 en donde concluyó que Israel ha cometido crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, violaciones del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Comisión concluyó que el inmenso número de víctimas civiles y la destrucción generalizada de bienes e infraestructura civiles son resultado inevitable de la estrategia elegida por Israel del uso de la fuerza durante estas hostilidades, emprendida con la intención de causar el máximo daño, sin tener en cuenta la distinción, la proporcionalidad y las precauciones adecuadas. Lo anterior ha sido demostrado por el uso intencional, por parte de las fuerzas de seguridad israelíes, de armas con gran capacidad destructiva en zonas densamente pobladas. El asedio, las hostilidades y los desplazamientos han tenido un impacto desproporcionado en los grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los niños y los recién nacidos, las personas de edad, las personas con discapacidad, los hogares encabezados por mujeres y las viudas, las madres de niños pequeños y las mujeres embarazadas y lactantes. Según el Ministerio de Salud de Gaza, hasta el 30 de abril se había confirmado la muerte de más de 7.300 niños y niñas de Gaza, miles seguían sin ser identificados y 12.332 habían resultado heridos. Además, miles de niños y niñas están desaparecidos, muchos de ellos probablemente enterrados bajo los escombros de los edificios destruidos. En febrero de 2024, al menos 17.000 niños y niñas han sido separados de sus padres y, al menos, 15.173 niños y niñas han perdido a uno o ambos padres desde el 7 de octubre.

 

Que a través de la Resolución 2735 de 2024, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, acoge con beneplácito un alto al fuego que compele a ambas partes alcanzar un acuerdo para poner fin a la guerra en Gaza. En un sentido similar a la medida provisional emitida por la Corte Internacional de Justicia el 24 de mayo de 2024, el Consejo de Seguridad considera que la primera fase que se requiere para la implementación implica “una cesación del fuego inmediata, plena y completa con la liberación de los rehenes, incluidas las mujeres, los ancianos y los heridos, la devolución de los restos de algunos rehenes que han sido asesinados, el intercambio de prisioneros palestinos, la retirada de las fuerzas israelíes de las zonas pobladas de Gaza, el regreso de los civiles palestinos a sus hogares y barrios en todas las zonas de Gaza, incluso en el norte, así como la distribución segura y eficaz de asistencia humanitaria a gran escala en toda la Franja de Gaza a todos los civiles palestinos que la necesiten, incluidas las unidades de vivienda entregadas por la comunidad internacional”.

 

Que, con fundamento en lo anterior, la República de Colombia considera que las operaciones militares en contra del pueblo palestino representan un quebrantamiento a la paz y seguridad internacional, y una transgresión a una norma imperativa del derecho internacional que, a su vez, hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano.

 

Que dentro de los principales productos que Colombia exporta a Israel, en primer lugar, se encuentran las Hullas térmicas (Carbón), clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10, participando con más del 90% del total exportado.

 

Que según cifras del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), entre enero y agosto del 2023, Colombia exportó a Israel USD $375 millones, con una concentración considerable en carbón (hullas térmicas). De ese total exportado, los productos minero­ energéticos (ME) a este país equivalen al 93%. Dicho bien es usado como suministro energético, por lo que Israel depende en gran medida del carbón para la producción de energía y, además, emplea el recurso para fines militares.

 

Que de acuerdo con cifras de la Matriz Insumo Producto de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), las actividades económicas asociadas a la producción de la Industria Militar representan el 26% del Producto Interno Bruto de Israel. Las exportaciones de dicha industria militar representaron el 21.7% de las exportaciones totales, lo que muestra la importancia de dicho sector en la economía de Israel. En un año marcado por la guerra en Gaza, en la que han muerto 37.337 palestinos según el Ministerio de Sanidad de la Franja, "Israel continúa teniendo éxito en su cooperación internacional y exportaciones de la industria de defensa", como han afirmado sus autoridades.

 

Que, en ese sentido, las compras interindustriales entre los sectores asociados a la industria militar son en promedio del 31.3%, donde la energía eléctrica es un insumo esencial para la actividad industrial y las exportaciones de Colombia de carbón térmico contribuyen a la generación de energía utilizada en las actividades asociadas a la industria militar. Por lo tanto, la restricción en la exportación de este recurso pretende en consonancia con las medidas internacionales arriba mencionadas, generar una presión económica e internacional sobre Israel para que cesen las acciones ilícitas contra el pueblo palestino.


Que, por lo anterior, en cumplimiento de sus obligaciones según el artículo 1.1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, la República de Colombia ha decidido contribuir a las medidas adoptadas internacionalmente con el fin de prevenir la continuación de las amenazas a la paz y seguridad internacionales generadas por Israel, estableciendo una medida de prohibición a las exportaciones de carbón hacia dicho país.

 

Que el artículo XX(a) del GATT de 1994, permite a los Países Miembros de la OMC la implementación de medidas necesarias para proteger la moral pública. En tanto el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC le permite a los Miembros definir dicho concepto, para la República de Colombia proteger la moral pública implica prevenir la comisión de actos de genocidio en contra del pueblo palestino, así como proteger la idea del Estado social y democrático de derecho, es decir, proteger la dignidad humana, la igualdad, la democracia y el cumplimiento de derechos humanos.

 

Que el inciso b) literal iii) del artículo XXI del GATT de 1994 autoriza a los Miembros de la OMC a aplicar medidas en tiempos de guerra o de grave tensión internacional y, siguiendo lo decidido por el grupo especial en Estados Unidos - Marcas de origen (Hong Kong, China), dicha tensión no debe necesariamente presentarse en el territorio del Miembro que adopta la medida.

 

Que el literal c) del artículo XXI del GATT de 1994, establece que ninguna disposición de dicho instrumento deberá interpretarse en el sentido de impedir "a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de fa Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales".

 

Que el escalamiento de las acciones militares, el incumplimiento sistemático de las órdenes de medidas provisionales de la Corte Internacional de Justicia y el agravamiento de la situación humanitaria constituyen un riesgo para la paz y seguridad internacional y, en consecuencia, es un asunto que afecta la seguridad nacional.

 

Que las operaciones militares en contra del pueblo palestino representan una transgresión a múltiples normas del derecho internacional a saber la obligación de prevención del genocidio (Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio), la Prohibición del Uso de la Fuerza (Artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas), las normas del Derecho Internacional Humanitario (incluyendo los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolos Adicionales), y el Derecho de Autodeterminación de los Pueblos.

 

Que cualquier amenaza a la paz y seguridad internacionales constituye a su vez una amenaza a la seguridad nacional de todos los países miembros de la comunidad internacional. En consecuencia, la violación a dichas normas que, a su vez hacen parte del bloque de constitucionalidad, configura una amenaza a la seguridad nacional de Colombia.

 

Que, en ese sentido, se da aplicación al inciso 2 del artículo 259 de la Ley 2294 de 2023 (PND), el cual faculta al Gobierno Nacional para adoptar medidas comerciales de carácter restrictivo, como lo es la suspensión de las exportaciones, por razones de seguridad nacional.

 

Que la medida en cuestión se justifica también bajo el artículo 14.1 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia e Israel, el cual incorpora mutatis mutandis las excepciones generales contenidas en el artículo XX del GATT de 1994.

 

Que dicha medida se justifica igualmente bajo el artículo 14.2 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia e Israel, el cual autoriza a las Partes del Tratado a adoptar las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o a la restauración de la paz o la seguridad internacional o para la protección de sus intereses esenciales de seguridad o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la seguridad internacional.

 

Que el gobierno nacional, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas deberá sujetarse a los términos establecidos en la Ley 1609 de 2013.

 

Que resulta constitucionalmente necesario preservar todas aquellas situaciones jurídicas consolidadas o expectativas legítimas que correspondan a aspectos relativos a situaciones que impliquen compromisos adquiridos en los términos del artículo 3 del presente decreto.

 

Que la medida restrictiva a las exportaciones de carbón a Israel no aplicará frente a situaciones jurídicas consolidadas o expectativas legítimas debidamente demostradas, las cuales estarán sujetas a verificación por parte del gobierno nacional a través de la Agencia Nacional Minera, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales­ DIAN.

 

Que en Sesión 371 del 05 de junio de 2024, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, con el fin de prevenir el genocidio del pueblo palestino, recomendó por unanimidad restringir las exportaciones a Israel de las Hullas térmicas (Carbón), identificadas con la subpartida arancelaria 2701.12.00.10.

 

Que la medida restrictiva a las exportaciones de carbón estará vigente hasta que se cumplan a cabalidad las ordenes de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el Proceso de la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel).

 

Que la medida que se propone a través del presente Decreto cumple con los parámetros constitucionales de validez de normas mediante las cuales se pretende realizar una intervención en la economía. En particular, corresponde a una finalidad constitucional legítima, es adecuada para materializar ese propósito, es necesaria en el sentido de que no es factible una medida diferente para lograr su objetivo y, además, es proporcional en sentido estricto. Sobre esto último, debe tenerse en cuenta que la restricción no aplicará a situaciones jurídicas consolidadas o expectativas legítimas, que tiene una limitación temporal concreta, que otorgará un periodo de transición suficiente y que el impacto para la producción nacional no sería significativo.

 

Que, por lo anterior se creará un registro digital en donde los interesados podrán acreditar expectativas legitimas o situaciones jurídicas consolidadas en la Página web del Ministerio. Dicho registro será reglamentado posterior a la entrada en vigencia de este Decreto

 

Que las regalías son calculadas con base en la producción en boca de mina y no dependen directamente de las exportaciones. En ese sentido, las exportaciones a Israel de carbón térmico solo representaron el 5.05% del total del carbón exportado por Colombia en 2023.

 

Que debido a la naturaleza de urgente ejecución de las medidas que se adopten para prevenir y detener los actos de genocidio en contra del pueblo palestino, y con el propósito de proteger la moral pública y los intereses esenciales de seguridad de la República de Colombia, el proyecto de Decreto fue publicado entre el 11 y el 17 de junio ampliado hasta el 25 de junio de 2024, por un término de 5 días más, de conformidad el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Que, el Decreto cuenta con Concepto de Viabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado No 20245010514231 del 12 de agosto de 2024, en donde se establece que este no está creando ni modificando trámites administrativos.

 

Que, el presente Decreto fue sometido a CONFIS, en sesión presencial del 08 de agosto de 2024 No. Expediente 35419/2024/OFI, en donde se concluyó que esta medida cuenta con viabilidad fiscal a tiempo indeterminado.

 

Que teniendo en cuenta la urgente necesidad de proteger la moral pública y los intereses esenciales de seguridad de la República de Colombia, y entendiendo esta situación como un evento especial, de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, artículo 2 de la Ley 1609 del 2015, el decreto entrará en vigor transcurridos 5 días comunes a partir de su publicación.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1°. Prohibición de exportaciones. Se prohíben las exportaciones al Estado de Israel de las Hullas térmicas (Carbón), clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10.

 

Artículo 2º. Alcance de la medida. La restricción establecida en el artículo 1º del presente decreto no aplicará si se presenta alguna de las siguientes situaciones:

 

  1. Las mercancías que, antes de la entrada en vigor de este decreto, estén amparadas con una Solicitud de Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada por la DIAN, o con un Formulario de Movimiento de Mercancías debidamente autorizado por el usuario operador.
  2. Las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada en vigencia de este decreto, hubieren expedido el Certificado al Proveedor.
  3. Los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente Decreto, que generan una situación jurídica consolidada o una expectativa legítima.

 

Artículo 3º. Mecanismo para acreditar la situación jurídica consolidada o la expectativa legítima. Para efectos de lo previsto en el numeral 3º del artículo 2º del presente decreto, se podrá adelantar el procedimiento de registro digital en donde los interesados podrán acreditar expectativas legitimas o situaciones jurídicas consolidadas en la página web del Ministerio Industria y Comercio. Dicho registro será reglamentado posterior a la entrada en vigencia de este Decreto, previo a la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque.

 

Dicho registro será reglamentado por el Ministerio de Industria y Turismo y en éste deberá permitir la acreditación de requisitos y documentos que evidencien las circunstancias a la que se refiere el numeral 3º del artículo 2º del presente Decreto.

 

  1. Presentación y recepción. Los documentos que acrediten las circunstancias a la que se refiere el numeral 3º del artículo 2º, deberán ser radicados por el exportador ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En este sentido, para obtener una autorización de exportación y a los efectos de acreditar la situación jurídica consolidada o la expectativa legítima, el interesado deberá presentar copia de los contratos, facturas, órdenes de pedido o de compra o documentos similares u homólogos que demuestren los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente Decreto de 2024.

 

  1. Verificación por parte de las autoridades competentes. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Agencia Nacional de Minería y la DIAN, verificarán, entre otros aspectos, la existencia de la situación jurídica consolidada o de la expectativa legítima con miras a autorizar la exportación, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emita para tales efectos.

 

  1. Evaluación y reconocimiento. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en la verificación prevista en el numeral anterior, notificará al exportador si se reconocen o no negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente decreto.

 

  1. Exportación. El reconocimiento de la situación jurídica consolidada o de la expectativa legítima emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, obra como documento soporte obligatorio para la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019.

 

Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor transcurridos cinco (5) días comunes, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta que se cumplan a cabalidad las ordenes de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el Proceso de la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel).

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Bogotá D.C., 14 AGO 2024




 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

LA VICEMINISTRA DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

KELLY JOHANA ROCHA GÓMEZ

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

LUIS CARLOS REYES HERNANDEZ