Se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.”.
DECRETO 488 DEL 5 DE MAYO DE 2025
MINISTERIO DEL INTERIOR
“Por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 constitucional establece que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista".
Que los fines del Estado están consignados en el artículo 2 constitucional al definir como tales "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".
Que una lectura integral y sistemática de la Constitución incluyendo los artículos 1, 2, 7, 63, 246, 286, 287, 329, 330 y demás normas concordantes brindan un ámbito jurídico integral que debe conducir a que los pueblos indígenas sean considerados como actores determinantes en la construcción de la Nación a partir de sus sistemas de conocimiento propio.
Que el artículo 329 de la Constitución Política establece que "la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial", precisando igualmente que corresponde a la ley definir "las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte".
Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política otorga al Gobierno nacional la facultad para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los Territorios Indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras que el Congreso expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta.
Que el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 329 de la Carta es la condición establecida explícitamente por el constituyente para el agotamiento de la facultad otorgada al Gobierno en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política.
Que, el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011 dispone que el Gobierno nacional debe presentar al Congreso de la República un proyecto de ley que reglamente lo relativo a los Territorios Indígenas.
Que en sentencia T-704 de 2006 la Corte orientó que "...ninguna entidad estatal sea ella del nivel nacional o del nivel territorial puede permanecer indiferente en relación con la obligación que se desprende del artículo 7° superior de los demás artículos constitucionales que desarrollan la exigencia constitucional de reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y que vincula a todas las autoridades sin excepción"
Que mediante el Auto 004 de 2009 la Corte Constitucional, de seguimiento a la sentencia T- 025 de 2004, declaró el riesgo del exterminio físico y cultural de los pueblos indígenas, por ser víctimas de gravísimas violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario por causa del conflicto armado en Colombia.
Que la Corte Constitucional, en el considerando 2.8.47 de la Sentencia C-489 de 2012, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones", señaló que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la creación de los Territorios Indígenas.
Que, si bien la omisión legislativa absoluta identificada por la Corte Constitucional no constituye un vicio de constitucionalidad predicable de la Ley 1454 de 2011, dicha omisión afecta tangiblemente los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas, del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, así como del cumplimiento de los fines del Estado, incluyendo el ejercicio de su autonomía y libre determinación.
Que, aun cuando la iniciativa legislativa del Gobierno nacional no puede entenderse supeditada a lo dispuesto por el legislador en el mencionado parágrafo de la Ley 1454 de 2011, el funcionamiento de los Territorios Indígenas es fundamental para el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
Que en sentencia T-372 de 2021 la Corte definió que "... el ordenamiento jurídico consagra obligaciones específicas del Estado frente a la protección de los pueblos indígenas, que se manifiestan en regulaciones relativas a i) la jurisdicción especial indígena, y la consecuente facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos (Artículo 246 C.P.); ii) los territorios indígenas como entidades territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses (Artículo 286 C.P.) y, iii) los territorios indígenas sujetos al gobierno de consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades en el ejercicio de funciones definidas en la misma carta constitucional (Artículo 330 C.P.)".
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de garantía para los derechos de los indígenas ha sido estable y pacifica siempre buscando avanzar en la consolidación de derechos fundamentales como los son la autonomía, libre determinación, el territorio, las estructuras propias de gobierno y la consulta previa, libre e informada.
Que el Gobierno nacional ha venido concertando con los pueblos indígenas distintas normas encaminadas al restablecimiento del derecho de los pueblos indígenas y al reconocimiento de los derechos para la garantía de la permanencia de la existencia de los pueblos indígenas.
Que se hace necesario expedir un decreto con fuerza material de ley que avance en la materialización de los derechos a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas poniendo en funcionamiento los Territorios Indígenas con atribuciones y facultades de sus autoridades para planificar el desarrollo social económico y cultural en armonía con los principios constitucionalmente establecidos
Que mediante sentencia C - 617 del 2015 la Corte Constitucional señaló:
"1.3. El exámen conjunto del artículo 56 transitorio y el artículo 329 de la Constitución permite concluir que las disposiciones que se expidan al amparo de la facultad allí prevista y, de manera particular el Decreto 1953 de 2014 acusado, tienen fuerza de ley por expresa disposición constitucional. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes tres razones:
"En primer lugar, la fuente de la competencia es una disposición transitoria que establece como condición para su ejercicio, la abstención legislativa del Congreso de la República, de manera que la autorización tiene por objeto conferir una habilitación extraordinaria al Gobierno Nacional para ocupar temporalmente la posición del Legislador en lo relativo a la expedición de normas relacionadas con el funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales (art. 56 transitorio). En segundo lugar, las materias referidas por el artículo 56 transitorio se encuentran sometidas; por expresa disposición constitucional, a reserva legislativa (art. 329). En esa dirección la regulación referida al funcionamiento de los territorios indígenas, as, como a su relación con las demás entidades territoriales, está comprendida por la reserva legislativa que se desprende, entre otros, de los artículos 150.4, 288, 329 y 330 de la Constitución. En tercer lugar, la fuerza de ley de la disposición acusada se constata también por el hecho de que la vigencia del Decreto 1953 de 2014 terminará en el momento en que sea adoptada la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución".
Que los pueblos indígenas se hallan facultados para desarrollar la autonomía que les otorga la Constitución y el Convenio 169 de 1989, adoptado por la Ley 21 de 1991, mediante la atribución de competencias para prestar los servicios y ejercer las funciones públicas de manera directa dentro de su territorio.
Que la conformación y puesta en funcionamiento del Territorio Indígena supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de ordenamiento territorial, salud, educación y agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio número 169 de la OIT, por lo que es necesario considerar los planes de vida de los pueblos indígenas como mecanismos para implementar las políticas relacionadas con el desarrollo integral de dichos pueblos.
Que la conformación y puesta en funcionamiento del Territorio Indígena implica establecer los mecanismos efectivos para que este pueda ejercer de manera plena los derechos establecidos para los entes territoriales en el artículo 287 de la Constitución Política y, con ello, la estructuración de los arreglos institucionales requeridos para establecer el acceso de dicho territorio a los recursos establecidos en los artículos 356, 357 (regalías y demás), garantizando que dichas medidas guarden armonía con los principios de diversidad, pluralismo, autonomía, reforzada en cuanto a los pueblos indígenas se refiere, e igualdad.
Que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural previsto en la Constitución Política estableció un nuevo tipo de relación entre el Estado y su población frente a la diversidad étnica, pasando de relaciones de tipo vertical a relaciones horizontales con grupos de población considerados como minoritarios, lo que genera en las distintas entidades públicas la necesidad de asumir un enfoque diferencial que valore y reconozca la diversidad étnica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto dictar las normas necesarias para la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas respecto de sus estructuras de gobierno, los procedimientos para el ejercicio de competencias y atribuciones constitucionales y legales, normas fiscales, la definición de sus límites y la coordinación con las demás entidades e instituciones del Estado.
Para este efecto, se establecen las autoridades, funciones y mecanismos de financiación, con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas y los habitantes de sus Territorios, en el marco constitucional del respeto y la protección a la diversidad étnica y cultural.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente decreto son aplicables a los Territorios Indígenas y a las entidades del sector público que, por sus funciones y competencias, tengan relación con los temas objeto del presente decreto.
Para efectos del presente decreto, se reconoce a los Territorios Indígenas como entes político administrativos de carácter especial, para el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 3. FUNCIONAMIENTO DEL TERRITORIO INDÍGENA. La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere al ejercicio de competencias y funciones constitucionales y legales.
Su funcionamiento será a partir del mandato de las autoridades de la estructura de Gobierno Propio, para lo cual será suficiente la reunión de la asamblea u órgano equivalente. El ejercicio de las competencias y funciones se formalizará con el cumplimiento del procedimiento establecido en el Título II del presente decreto.
ARTICULO 4: PRINCIPIOS. El funcionamiento de los Territorios Indígenas se orientará primordialmente por su sistema de conocimiento propio, usos, costumbres, tradiciones y sistemas propios de regulación y la legislación colombiana vigente; con la finalidad de desarrollar de los principios constitucionales de República unitaria, autonomía de las entidades territoriales, pluralismo democrático, participación ciudadana y colectiva, integridad cultural y territorial. de los Pueblos Indígenas y prevalencia del interés general.
La organización y el ejercicio de las funciones estarán orientados por los principios constitucionales, en especial los de diversidad cultural y ambiental, función administrativa y de coordinación entre éstos y los distintos niveles territoriales. Adicionalmente, la interpretación e implementación de este Decreto se orientará conforme a los siguientes principios:
- Desarrollo propio: el Estado mediante la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas busca garantizar el derecho de los Pueblos Indígenas a establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, en los términos del Artículo 7 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo y la sostenibilidad ambiental que garantice condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras.
- Diversidad cultural y ambiental en el ordenamiento territorial: Propende por garantizar y fortalecer la prevalencia de los sistemas de conocimiento propios de los pueblos indígenas para el uso, manejo y ordenación del territorio, respetando las particularidades culturales, afirmando la identidad nacional y la convivencia pacífica.
- Autodeterminación: Es la puesta en funcionamiento y consolidación del Territorio Indígena que afirma el derecho de los Pueblos a mantener y fortalecer sus sistemas normativos y de gobierno, sus instituciones jurídicas, sociales, sus modelos productivos y económicos; lo anterior en concordancia con los principios de igualdad y diversidad, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.
- Coordinación: Las autoridades de los Territorios Indígenas, los departamentos y demás niveles territoriales, deberán garantizar la armonía y colaboración ·en el ejercicio de sus respectivas funciones para el cumplimiento de sus objetivos.
- Complementariedad: Los Territorios Indígenas tienen una función de complementariedad en cuanto a sus funciones y aportes a la sociedad colombiana, lo que implica un diálogo permanente con los demás entes territoriales y niveles de la estructura del Estado, de manera que sus acciones y competencias aporten al Buen Vivir de los pueblos indígenas y de la Nación.
- Interdependencia: Las competencias y funciones que asumen los Territorios Indígenas se encuentran entrelazadas y conectadas de manera holística, de acuerdo con los sistemas de conocimiento de cada pueblo, tanto en lo ambiental, cultural, económico y administrativo, así como con las que le correspondan a los entes territoriales y la Nación.
- Equidad social y equilibrio territorial: Es el derecho que tienen los Territorios Indígenas de participar en los recursos, oportunidades y beneficios que proporciona el Estado, buscando reducir las brechas culturales, sociales, económicos y ambientales, de tal manera que se garantice la protección de la diversidad cultural y natural de la Nación.
- Inclusión y protección: Las normas aquí dispuestas se interpretarán en el sentido que profundice las garantías para la vigencia de los derechos fundamentales de todos los habitantes bajo su jurisdicción.
- Prevalencia de los sistemas regulatorios propios: En los asuntos internos de los Territorios Indígenas prevalecerá el sistema propio de regulación de los pueblos establecido en el artículo 246 constitucional, en el marco del pluralismo que rige el ordenamiento constitucional y legal colombiano.
- Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio de cada pueblo.
- Territorialidad: Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y está integrada por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo.
- Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos indígenas, que garantiza el desarrollo del Plan de Vida del Territorio Indígena y en él, los sistemas propios y el ejercicio de las funciones públicas de acuerdo con los sistemas de conocimiento de los diferentes pueblos.
- Voluntariedad: Es la decisión autónoma de los Pueblos de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas, decidiendo sobre el ejercicio de competencias y funciones, mecanismos, sistemas, estructuras y marcos regulatorios a aplicar dentro de sus Territorios.
- Progresividad: La garantía de derechos de los Pueblos Indígenas debe cumplir con los mandatos constitucionales de progresividad y prohibición de regresividad, de manera que las acciones que se realicen permitan generar avances en materia de autonomía, libre determinación, fortalecimiento de las estructuras propias y de los sistemas de conocimiento. Adicionalmente, implica la posibilidad de asumir competencias, a través de mecanismos y disposiciones progresivas que no causen impactos negativos a las estructuras internas de cada Pueblo.
- Complementariedad normativa: Lo dispuesto en el presente decreto se implementará en armonía con otras normas de igual jerarquía dictadas para puesta en funcionamiento de los territorios indígenas, en concordancia con el principio de interpretación cultural.
- Objeción cultural: Será la garantía que permite a los Pueblos Indígenas, desde los sistemas de conocimiento propio objetar una iniciativa o actividad que un tercero vaya a desarrollar en su territorio delimitado. En este sentido, es la decisión autónoma de cada Pueblo de oponerse a todo aquello que pueda afectar su libre determinación y su pervivencia (sic) en el tiempo.
TÍTULO II
FORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES, TERRITORIO Y POBLACIÓN
ARTÍCULO 5. INICIO DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL TERRITORIO INDÍGENA. En desarrollo de los derechos a la autonomía y libre determinación se reconoce la decisión autónoma de los Pueblos Indígenas de ponerse en funcionamiento como Territorios Indígenas. El inicio del ejercicio formal de sus funciones y competencias será efectivo con la expedición del acto administrativo de la protocolización del acuerdo intercultural por parte del Ministerio del Interior que formaliza el cumplimiento del procedimiento señalado en el presente decreto.
Para la expedición del acuerdo intercultural, será necesaria la delimitación territorial, el censo y el registro del consejo indígena, los cuales podrán desarrollarse de forma concomitante.
ARTÍCULO 6. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL TERRITORIO INDÍGENA Y SU DELIMITACIÓN. Para la solicitud de formalización de competencias, funciones y delimitación, los Pueblos Indígenas, por medio de sus estructuras propias de Gobierno, presentarán a la autoridad competente la solicitud de formalización de competencias, funciones y delimitación del Territorio Indígena, la cual deberá incluir los siguientes componentes:
- La especificación de las competencias a asumir, con pertinencia cultural y eficiencia administrativa, funciones y recursos.
- Acta de conformación y reglas de funcionamiento del Consejo Indígena o como lo denomine el o los Pueblos solicitantes.
- Definición de la estructura administrativa del Territorio Indígena.
- Plan de Vida del o de los Pueblos solicitantes, o su equivalente, que sirve de guía para el funcionamiento, planeación y seguimiento de acciones en el Territorio Indígena.
- Propuesta de mecanismos de coordinación con otras entidades, en los asuntos que se requiera.
- Autocenso.
- Propuesta de delimitación del Territorio Indígena en concordancia con la normatividad y la jurisprudencia vigente.
Parágrafo 1. Cuando la formalización de competencias y funciones de un Territorio Indígena comprenda áreas de dos o más departamentos, distritos o municipios, la coordinación, complementariedad e interdependencia con los demás entes territoriales se incluirá en la solicitud.
Parágrafo 2. Cuando el ámbito jurisdiccional del Territorio Indígena se encuentre en más de un resguardo u otras figuras territoriales indígenas, la solicitud deberá ser firmada por las respectivas autoridades indígenas.
Parágrafo 3. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio del Interior dará traslado inmediato de los documentos de conformación del Territorio Indígena a la Agencia Nacional de Tierras, para continuar con el procedimiento de delimitación.
Parágrafo 4. En caso de que existan comunidades no indígenas que hagan parte de la solicitud de formalización de competencias y funciones del Territorio Indígena, se deberá anexar las respectivas actas de vinculación voluntaria.
ARTÍCULO 7. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DEL CONSEJO INDÍGENA. El registro del Consejo Indígena o como lo denomine el solicitante (en adelante el Consejo Indígena) se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- En ejercicio del Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y en armonía con la Constitución y la Ley, los pueblos indígenas que decidan poner en funcionamiento sus Territorios Indígenas elevarán las actas que registren la decisión autónoma de sus comunidades para ejercer sus competencias político-administrativas, así como la conformación y el ejercicio de funciones de sus órganos de gobierno, administración y control.
- Dicha solicitud será radicada ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías DAIRM- del Ministerio del Interior, el cual, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes emitirá el acto administrativo de Registro del Consejo Indígena, dando publicidad a la decisión tomada.
- En caso de existir la necesidad de realizar alguna corrección de forma en la documentación allegada, el Ministerio del Interior comunicará y dará un término de quince (15) días hábiles al solicitante para el ajuste respectivo. Una vez recibida la corrección, el Ministerio emitirá el acto administrativo de registro en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Parágrafo 1. En ningún caso podrá impedirse el registro ni la publicidad del acto administrativo respectivo, sin perjuicio de los recursos de control de legalidad.
Parágrafo 2. Una vez culminado el registro del Consejo Indígena y de su representante legal, este último ejercerá los actos legales correspondientes según lo establezca el reglamento de dicho Consejo.
ARTÍCULO 8. DELIMITACIÓN. El proceso de delimitación, que se establece en el presente decreto, tiene la finalidad de determinar el ámbito geográfico del Territorio Indígena para el ejercicio de las competencias político-administrativas especiales por parte de los Consejos Indígenas. Dicha delimitación, no implica el reconocimiento o desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra, ni tampoco restringe el reconocimiento o protección de los espacios físicos o geográficos ancestrales y de importancia cultural de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 9. PROCESO DE DELIMITACIÓN Y CERTIFICACIÓN POBLACIONAL DEL TERRITORIO INDÍGENA. Una vez recibido el traslado de la solicitud por parte de Ministerio del Interior conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 6 del presente decreto, la Agencia Nacional de Tierras - ANT realizará un estudio técnico que contendrá la delimitación del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento, los planos y los linderos.
Para tal efecto, podrá solicitar como insumo al IGAC la cartografía básica existente a la escala disponible; esta entidad dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para suministrar esta información a la ANT.
El procedimiento de delimitación podrá realizarse a través de métodos directos, indirectos o colaborativos, para lo cual, en los casos que se requiera, las autoridades indígenas propias del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento deberán garantizar la participación de los representantes de las comunidades en las labores de delimitación territorial, suministrando toda la asistencia necesaria para que los delegados de las autoridades nacionales puedan llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del término previsto.
El procedimiento de delimitación, en su totalidad, no podrá exceder cuarenta y cinco (45) días hábiles. En caso de ser necesario realizar una visita técnica se adicionarán cuarenta (40) días no prorrogables.
La ANT remitirá al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE la delimitación definitiva del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento, junto con los insumos poblacionales aportados en la solicitud, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, con el fin de que el DANE certifique la población existente en el territorio.
El DANE contará con quince (15) días hábiles para expedir la certificación. Para ello, tendrá en cuenta el censo nacional de población y vivienda más reciente, el autocenso y otras fuentes de información estadística existentes, acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2335 de 2023 y en el Decreto 724 de 2024.
Parágrafo. En el evento en que no se concluya el procedimiento de delimitación dentro del término indicado, se adoptará la delimitación presentada por las autoridades del Territorio Indígena en la solicitud, sin perjuicio de los derechos de terceros y en tanto se emite el acto administrativo de delimitación correspondiente.
ARTÍCULO 10. ACTO ADMINISTRATIVO DE DELIMITACIÓN. Surtido el trámite descrito en el artículo anterior, la ANT expedirá el acto administrativo de que trata este artículo, el cual será notificado al representante legal del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento registrado ante el Ministerio del Interior, y el acto administrativo será comunicado a la DAIRM, al DANE, al IGAC, al Departamento Nacional de Planeación - DNP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este acto administrativo contendrá como mínimo:
- La ubicación del Territorio Indígena que se va a poner en funcionamiento, indicando su área aproximada, linderos y colindancias, e identificando las áreas que van a hacer parte del respectivo territorio.
- La ubicación de las comunidades y centros poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimado de la población de cada uno de ellos, así como la identificación de los pueblos indígenas a los que pertenecen.
- Las áreas donde haya presencia de comunidades, familias o individuos no indígenas, cuando aplique.
Parágrafo. Corresponde a la ANT garantizar que, en el marco del debido proceso, se dé publicidad al acto administrativo de delimitación del Territorio Indígena por los medios adecuados y definidos en la normatividad vigente.
ARTICULO 11. ACUERDO INTERCULTURAL. En virtud del núcleo esencial del derecho a la autonomía de los Territorios Indígenas y a la igualdad material de sus habitantes e instituciones, el Ministerio del Interior protocolizará mediante la expedición de un acto administrativo el acuerdo intercultural de formalización de competencias y funciones del Territorio Indígena, y en particular dispondrá:
- Las competencias y funciones que asumirá el Territorio Indígena, así como los mecanismos de coordinación y articulación con las entidades territoriales a que haya lugar.
- La integración del Consejo Indígena respectivo o estructura equivalente según los sistemas de conocimientos propios, y la designación del representante legal del mismo, quien en adelante será el representante legal del Territorio Indígena.
- El régimen administrativo del Territorio Indígena.
- El ámbito territorial de aplicación del acuerdo intercultural, conforme con el acto administrativo de delimitación expedido por la ANT y la información demográfica en la que conste la población que habita el Territorio Indígena, de acuerdo con la certificación expedida por el DANE, de que trata el artículo 10.
- Un plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del Territorio Indígena.
Parágrafo 1. La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente al ejercicio de competencias y funciones político administrativas. Lo anterior, no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra.
Parágrafo 2. El Ministerio del Interior contará con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de protocolización del acuerdo intercultural una vez radicados los soportes y los anexos del presente artículo.
ARTÍCULO 12. ÁREAS SAGRADAS O DE ESPECIAL SIGNIFICADO CULTURAL. Las áreas sagradas o de especial significado cultural que no tengan continuidad geográfica con un Territorio Indígena y/o que no sean de ocupación permanente de los Pueblos Indígenas respectivos, estarán sujetas a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
Estas funciones y competencias se ejercerán bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre el Territorio Indígena puesto en funcionamiento y las demás entidades territoriales.
TÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS GENERALES
ARTÍCULO 13. ALCANCE DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES PÚBLICAS. Las competencias y funciones públicas que le corresponden al Territorio Indígena serán aquellas que se deriven. directamente de la Constitución Política, el marco jurídico vigente, y las demás que se establecen en este decreto, observando siempre los principios de pluralismo, progresividad y la prohibición de regresividad.
ARTÍCULO 14. COMPETENCIAS GENERALES DEL TERRITORIO INDÍGENA. El Territorio Indígena ejercerá, además de las previstas en la Constitución Política y demás disposiciones complementarias, las siguientes competencias dentro del ámbito de su autonomía para la gestión de sus intereses en el marco de sus Planes de Vida:
- Establecer su régimen interno que permita gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, en armonía con la integralidad de los sistemas de conocimiento propio.
- Ejercer las competencias de manera voluntaria y progresiva conforme con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la legislación nacional e internacional, Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio.
- Definir, ejecutar y evaluar las políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de los Planes de Vida, en los respectivos territorios en armonía con la legislación nacional, y conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
- Darse sus estructuras de gobierno propio y de coordinación para efectos del desarrollo de sus respectivas competencias.
- Percibir y administrar los recursos provenientes de fuentes de financiación públicas y/o privadas para el desarrollo de sus funciones y competencias de acuerdo con lo establecido en este decreto.
- Las demás que el Territorio Indígena, en su ejercicio de gobierno propio, considere bajo los criterios de pertinencia cultural y eficiencia administrativa, siempre que sean reconocidas por mandato normativo propio, de conformidad con los numerales anteriores.
ARTÍCULO 15. COMPETENCIAS GENERALES DEL CONSEJO INDÍGENA. El Consejo Indígena del Territorio Indígena puesto en funcionamiento como ente político-administrativo de derecho público de carácter especial, para el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en la Constitución Política y en el presente decreto, además de las establecidas en el artículo 330 Constitucional y las que establezcan en su propio reglamento, tendrá a su cargo las siguientes competencias:
- Velar por el adecuado ordenamiento territorial, uso, manejo y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio de acuerdo con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.
- Adoptar sus Planes de Vida de acuerdo con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, así como los objetivos de inversión de los recursos que les correspondan para el cumplimiento de las competencias asignadas, de conformidad con lo decidido por la Asamblea Comunitaria o su equivalente, con el fin de lograr un buen vivir comunitario.
- Dirigir las relaciones del Territorio Indígena con las otras autoridades públicas y/o privadas, para el ejercicio de sus funciones y competencias.
- Establecer las funciones y alcances de la representación legal.
- Dirigir, supervisar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones del representante legal.
- Establecer las reglas que regulen la función pública al interior del Territorio Indígena, en el marco la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia.
- Las demás que le sean asignadas por mandato normativo propio.
ARTICULO 16. PROGRESIVIDAD. Las competencias de los Territorios Indígenas se podrán asumir de manera progresiva en concordancia con la manifestación de voluntad del Consejo Indígena a través de su representante legal, de acuerdo con los criterios de pertinencia cultural y eficiencia administrativa.
ARTICULO 17. INTERDEPENDENCIA DE COMPETENCIAS. Cada Territorio Indígena podrá asumir competencias diferenciales de manera que se materialice la interdependencia y complementariedad, y se impulsen las potencialidades presentes en cada Territorio con miras a disminuir brechas sociales, económicas y culturales.
TÍTULO IV
NORMAS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 18. AUTORIDADES PROPIAS. De conformidad con el artículo 330 de la Constitución Política, el Territorio Indígena estará gobernado por un Consejo Indígena conformado y reglamentado según la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio de sus comunidades y ejercerá, dentro de su territorio, las competencias y funciones establecidas en la Constitución y la Ley.
Parágrafo. Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dicho consejo o estructura colectiva similar de gobierno propio, los respectivos actos de designación deben allegarse al Ministerio del Interior para los fines pertinentes. Esta entidad publicará el acto de designación en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Este acto por parte del Ministerio del Interior es de mera publicidad.
ARTÍCULO 19. REPRESENTANTES LEGALES. El Consejo Indígena designará el representante legal del Territorio Indígena, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes.
El Consejo Indígena registrará el nombramiento del representante legal del Territorio Indígena ante el Ministerio del Interior. Esta entidad deberá realizar el registro dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de los documentos, siendo este un trámite de mera publicidad. El Ministerio del Interior no tendrá injerencia alguna dentro de las decisiones del Consejo Indígena.
TÍTULO V
PLAN DE VIDA O SU EQUIVALENTE
ARTÍCULO 20. DEL PLAN DE VIDA. El Plan de Vida o su equivalente, es la expresión de la visión de vida del Territorio, y desarrolla los derechos a la autonomía y libre determinación, por lo tanto, será el eje orientador de los procesos de planeación y administración de las competencias, recursos y ejercicio de las funciones públicas a cargo del Territorio Indígena.
ARTÍCULO 21. CONDICIONES GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE COMPETENCIAS, FUNCIONES Y RECURSOS. Para el ejercicio de las funciones y competencias públicas a las que se refiere el presente decreto, y demás disposiciones complementarias, así como para la administración de los respectivos recursos, el Territorio Indígena presentará la solicitud ante la entidad pública competente, acreditando las condiciones que garanticen la pertinencia cultural y eficiencia administrativa en las responsabilidades a asumir.
TÍTULO VI
DE LAS COMPETENCIAS SECTORIALES
ARTÍCULO 22. ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El ejercicio de competencias en materia de ordenamiento territorial y los usos del suelo, se realizarán por parte del Territorio Indígena en armonía con lo dispuesto en el marco del Subsistema de Ordenamiento Territorial y Solución de Conflictos Socioambientales para la Reforma Agraria que forma parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y el Sistema de Administración del Territorio (SAT), y las disposiciones que en desarrollo de estos se dicten, o aquellos que versen sobre la materia, los creen o sustituyan.
Para este efecto, el presente artículo crea el marco para que las autoridades propias del Territorio Indígena generen los instrumentos de ordenamiento territorial de acuerdo con su Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y aseguren su coordinación con los instrumentos de ordenamiento y planes estratégicos de otros niveles de gobierno o entidades de derecho público, y con las determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia establecidas en la normatividad vigente.
En todo caso, los fundamentos de ordenamiento territorial que definan las autoridades propias serán vinculantes para las demás entidades del Estado y los particulares, en sus territorios.
ARTÍCULO 23. COMPETENCIAS SECTORIALES DE LOS SISTEMAS PROPIOS. El ejercicio de competencias con relación a los Sistemas Propios de los Pueblos Indígenas, tales como el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), el Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural (SISPI), entre otros, atenderán la normativa que se adopte por parte del Territorio Indígena con arreglo a lo dispuesto en las normas especiales vigentes.
ARTÍCULO 24. AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. El ejercicio de competencias en relación con el sector de agua potable y saneamiento básico se realizará por parte del Territorio Indígena con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023, o la norma que haga sus veces, y demás disposiciones complementarias, así como la regulación que sobre el particular expida el Gobierno nacional de manera concertada.
TÍTULO VII
MECANISMOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA
ARTÍCULO 25. RECONOCIMIENTO, RESPETO Y ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. Los operadores jurídicos deben reconocer y respetar la facultad que tienen las autoridades propias de los Territorios Indígenas, dentro de su ámbito territorial, para establecer sus propias normas jurídicas de manera integral de conformidad con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y para ejercer de manera preferente la propia jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia.
ARTÍCULO 26. FORTALECIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. El Gobierno nacional podrá financiar los proyectos de inversión presentados por el Territorio Indígena encaminados a fortalecer su Jurisdicción Especial Indígena.
ARTÍCULO 27. MECANISMOS DE APOYO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. El Gobierno nacional podrá coordinar con las autoridades del Territorio Indígena, los mecanismos de apoyo para el funcionamiento, capacitación, formación, comunicación, visibilización, gestión, fortalecimiento y seguimiento de la Jurisdicción Especial Indígena.
TÍTULO VIII
FINANCIAMIENTO DEL TERRITORIO INDÍGENA
ARTICULO 28. FINANZAS DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS. Las finanzas de los Territorios Indígenas estarán constituidas por la totalidad de los recursos provenientes de fuentes públicas y privadas que estos perciban para su funcionamiento, ejercicio de sus competencias e implementación de sus planes, programas y proyectos, de acuerdo con su Plan de Vida o documento equivalente.
ARTÍCULO 29. FINANCIACIÓN. El ejercicio de las competencias y funciones públicas asignadas al Territorio Indígena puesto en funcionamiento se financiará con los recursos de la participación en las rentas nacionales, a través del Sistema General de Participaciones (SGP) correspondientes a cada sector, al Sistema General de Regalías (SGR) y aquellos que se destinen en el presupuesto nacional en materia de inversión o partidas sectoriales, los recursos propios, recursos de compensación, de cofinanciación, de cooperación, reconocimiento por funciones ambientales, y demás fuentes de financiación determinadas en la normativa vigente en la materia.
El documento de distribución del SGP determinará los montos que se podrán destinar para financiar los gastos de dirección, administración y gestión de cada sector, con base en la información relacionada con la implementación del presente decreto y los especiales para Pueblos Indígenas que regulen la materia, que será suministrada por los respectivos ministerios y/o departamentos administrativos que tengan la competencia. Dichos montos provienen de las participaciones de aquellos sectores incluidos en la estructura del SGP.
Los proyectos de inversión del Territorio Indígena puesto en funcionamiento podrán financiarse con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), en las condiciones dispuestas por el presente decreto y la normativa vigente.
Las entidades del Gobierno nacional podrán apropiar recursos en el Presupuesto General de la Nación (PGN) con destino a financiar el funcionamiento e inversión del Territorio Indígena respectivo.
Parágrafo 1. El Territorio Indígena podrá administrar y ejecutar la proporción de los recursos provenientes de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas -AESGPRI-, de los Resguardos que hagan parte de su Territorio. Lo anterior no podrá tener impacto sobre el cálculo para determinar el monto de la AESGPRI de la que es beneficiario el o los mencionados Resguardos Indígenas, ni sobre la distribución de esta asignación a nivel nacional. Para sus efectos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, certificará la población del Resguardo( os) que hace(n) parte del Territorio Indígena, dentro de la oportunidad y procedimiento previsto en el artículo 2.2.5.6.1. del Decreto 1082 de 2015 y acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2335 de 2023 y en el Decreto 724 de 2024.
Esta asignación especial del SGP de los Resguardos Indígenas, se destinará para financiar los proyectos de inversión de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y demás disposiciones complementarias, y los gastos de funcionamiento conforme lo establecido en el artículo 352 de la Ley 2294 de 2023; así mismo, deberán estar incluidos en el presupuesto anual del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento.
Parágrafo 2. Los gastos establecidos en el presente decreto que no correspondan al SGP serán financiados con cargo a las apropiaciones presupuestales que hayan sido legalmente definidas para el efecto.
ARTÍCULO 30. PRESUPUESTO ANUAL. Para la programación y administración de los recursos de que trata el presente decreto, el Territorio Indígena puesto en funcionamiento, elaborará un Presupuesto Anual de Inversión con base en la proyección de recursos identificados y que le sean comunicados, además de los respectivos componentes sectoriales, según las certificaciones con que cuente, con sus correspondientes gastos operativos de inversión, cuando a ello haya lugar.
El presupuesto anual, podrá financiar o cofinanciar proyectos de inversión con cargo a vigencias futuras de su presupuesto. A este presupuesto se incorporan los recursos provenientes del SGP o cualquier otra fuente de recursos dirigida al Territorio Indígena.
El presupuesto anual de inversión deberá ser aprobado a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en Asamblea General o figura similar que se establezca dentro del Territorio Indígena convocada expresamente para estos efectos. El presupuesto anual, deberá ser aprobado de acuerdo con las reglas para la toma de decisiones establecidas en el reglamento del Consejo Indígena que adopte el Territorio Indígena. Cuando por factores de ubicación geográfica o poblacional, las autoridades del Territorio celebren asambleas territoriales, deberán expedir un acta por cada asamblea e integrarla en el acta de aprobación del presupuesto, la cual deberá estar acompañada de todos los proyectos de inversión aprobados.
Parágrafo 1. El presupuesto deberá formularse, aprobarse y ejecutarse conforme con lo previsto en el régimen administrativo, gestión y/o su equivalente, adoptado por el Consejo Indígena, en armonía con el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo 2. Se podrá disponer para financiar gastos de funcionamiento del Territorio hasta un quince por ciento ( 15%) de los recursos que no tengan destinación específica incorporados en su presupuesto, según lo definido de manera autónoma por la estructura de gobierno propio a través de sus autoridades.
Parágrafo 3. Los recursos no estatales que se gestionen serán de aprobación de la estructura de Gobierno Propio y serán parte del plan anual de inversión si las autoridades así lo disponen.
ARTÍCULO 31. CUENTAS MAESTRAS. El Territorio Indígena manejará los recursos que administre y con cargo a los cuales ejecuten las competencias y funciones y asignaciones del SGP, en una cuenta maestra por cada uno de los componentes, en instituciones financieras autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, separadas de las propias del Territorio y registrada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 1. Los recursos del SGP o del PGN, no harán unidad de caja con otros recursos que maneje el Territorio.
Parágrafo 2. Los recursos del PGN serán presentados en un anexo presupuestal, donde se detallarán las apropiaciones presupuestales clasificadas en las distintas secciones, para los territorios indígenas puestos en funcionamiento.
ARTÍCULO 32. ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) a que hace referencia la Ley 2056 de 2020 y demás disposiciones complementarias, asignados a las comunidades indígenas asentadas en las demás entidades territoriales con las que se vincule, que comprendan la jurisdicción del Territorio Indígena, se administrarán y ejecutarán de manera directa por las autoridades propias del Territorio Indígena conforme con su plan de vida o documento equivalente. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará de manera directa a las cuentas bancarias de los destinatarios finales.
ARTÍCULO 33. EJECUCIÓN DE RECURSOS. Los actos o contratos que expidan o celebre el Territorio Indígena, según sea el caso, se regirán de acuerdo con los principios de transparencia, eficacia y eficiencia y estarán sometidos al control social de la comunidad y a los mecanismos de vigilancia y control especiales que se desarrollen. El Consejo Indígena determinará los mecanismos idóneos para la ejecución de recursos, los cuales deberán coordinarse con el marco legal vigente.
Parágrafo 1: En un plazo no mayor a un año se deberá concertar en el marco de la MPC un estatuto general que permita orientar y delimitar los mecanismos e instrumentos que garanticen la transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos.
Parágrafo 2: Los gastos, inversiones, adquisiciones y, en general cualquier contratación que se realice, deben estar en plena armonía con el Plan de Vida o documento equivalente.
Parágrafo 3: Los mecanismos de vigilancia y control de los recursos del SGR y SGP son los establecidos en la Constitución y en la Ley.
ARTÍCULO 34. COFINANCIACIÓN. Los recursos a que hace referencia el presente decreto podrán ser utilizados para cofinanciar proyectos de inversión, financiados y/o cofinanciados con otras entidades públicas o privadas de cualquier orden, en concordancia con las políticas sectoriales respectivas y las funciones asignadas, así como con los proyectos de inversión incorporados en el Plan de Vida o su equivalente del Territorio Indígena respectivo.
ARTÍCULO 35. GARANTÍA DE INVERSIÓN TERRITORIAL. Los recursos de que trata el presente decreto se percibirán por parte del Territorio Indígena, sin perjuicio de los recursos que los correspondientes departamentos u otras entidades de derecho público deben invertir en el Territorio Indígena, conforme con sus competencias legales y fuentes de financiamiento, en el marco de la coordinación efectiva con las autoridades indígenas.
ARTÍCULO 36. EVALUACIÓN INTEGRAL DE LA INVERSIÓN. Los mecanismos de evaluación de la inversión pública del Territorio Indígena deberán adecuarse a la estructura de planeación y los mecanismos de administración y ejecución que adopte.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 37. ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL. El Ministerio del Interior coordinará con las demás entidades del Gobierno Nacional la asistencia técnica y acompañamiento a las autoridades propias de los Territorios Indígenas para el cumplimiento de las funciones y la administración de los recursos a que hace referencia el presente decreto.
ARTÍCULO 38. PLURALISMO NORMATIVO. De conformidad con las particularidades de los Pueblos Indígenas, se respetarán los instrumentos jurídicos expedidos y aquellos que los Pueblos Indígenas decidan implementar de acuerdo a sus necesidades y realidades territoriales.
ARTÍCULO 39. MECANISMOS DE COORDINACIÓN Y DE ARTICULACIÓN. Las autoridades propias del Territorio Indígena se coordinarán y articularán con otras entidades de derecho público u otros niveles de gobierno, para efectos de asegurar la adecuada ejecución de las competencias y funciones asignadas, en desarrollo de los principios de concurrencia, complementariedad e interdependencia.
ARTICULO 40. AJUSTE NORMATIVO, ADMINISTRATIVO Y COMPLEMENTARIEDAD NORMATIVA. Los procedimientos, ajustes normativos y administrativos necesarios que conduzcan a la efectiva materialización del presente decreto se construirán de manera concertada con la Mesa Permanente de Concertación en un plazo no mayor a 6 meses. Se podrán remitir a trámites y procedimientos incluidos en las demás normas vigentes que versan sobre el funcionamiento de los Territorios Indígenas en cuanto a la interpretación de procedimientos y mecanismos a aplicarse, adecuándolas a las particularidades culturales y los requerimientos para darle efectividad al sistema de conocimiento propio de cada Pueblo.
Las entidades del Estado realizarán las adecuaciones institucionales para la coordinación efectiva con el Territorio Indígena aplicando el principio de celeridad administrativa.
ARTÍCULO 41. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado a los, 5 MAY 2025
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Ministro del Interior
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
Ministro de Hacienda y Crédito Público
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
JHONATTAN JULIÁN DUQUE MURCIA
Director(e) del Departamento Nacional de Planeación
BEATRIZ PIEDAD URDINOLA CONTRERAS